STS 474/2023, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución474/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3304/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 474/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Martín Calvo, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 825/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha 12 de abril de 2019, recaída en autos núm. 36/2018, seguidos a su instancia contra Construcciones y Obras Públicas Toletum, S.L., Vertebra Ingeniería Construcción, S.A., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Luis Enrique ha venido prestando servicios para Construcciones y Obras Públicas Toletum desde 9.01.2017, como Oficial 2ª, Construcción, salario de 56,01 €/día p.p.p.e, incluida. La relación laboral se extinguió el 14.07.2018.

  1. - Entre otras obras, el trabajador prestó servicios en obra sita en Tres Cantos (Madrid), que llevaba a cabo Vertebra Ingeniería y Construcción, como promotora, que subcontrató servicios con Construcciones y Obras Públicas Toletum.

  2. - Se reclama a ambas mercantiles solidariamente la totalidad de la remuneración a que tiene derecho, en concreto, mayo, junio y 14 días de julio 2017. Además, Grat. Extra junio y diciembre 2017 y vacaciones no disfrutadas, según desglose contenido en Hecho 2º de la demanda, en importe que asciende a 6.318,10 €.

  3. - El contrato por obra o servicio determinado que consta en actuaciones, facilitado por Vertebra Ingeniería y Construcción S.A era para obra de rehabilitación en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. La obra objeto de contratación detallada en Hecho 1º de la demanda, estaba situada en Tres Cantos (Madrid).

  4. - Con fecha 5.01.18 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 15.12.17, acto que concluyó sin avenencia con Vertebra, sin efecto con Toletum".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Enrique frente a CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS TOLETUM S.L así como VERTEBRA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A, con intervención del FOGASA, absuelvo a ambas codemandadas de las pretensiones dirigidas frente a ellas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique contra sentencia de 12 de abril de 2019, dictada en el proceso 36/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridas las empresas CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS TOLETUM S.L. y VERTEBRA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales".

TERCERO

Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de julio de 2020 (rec. 899/2019). Se funda en la infracción, por aplicación indebida, de lo preceptuado en los artículos 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de decidir a quien corresponde la carga de probar el pago del salario, cuando no se discute la efectiva existencia de la prestación de servicios laborales durante el periodo reclamado.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de julio de 2020, rec. 825/2019, que desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma en sus términos la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de diferentes cantidades salariares.

A tal efecto razona que "en la sentencia de instancia, tras la valoración de los diversos elementos de prueba aportados, se concluye que el actor no ha acreditado la existencia de la deuda salarial que reclama, carga probatoria que le incumbía, de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 de la LEC."

  1. - El recurso denuncia infracción de los arts. 4.2.f) y 29.1 ET, para sostener que la aplicación de las reglas del art. 217 LEC imponen a la empresa la carga de probar el pago del salario cuando no se discute la prestación de servicios laborales por parte del trabajador, lo que obliga a estimar la pretensión ejercitada en la demanda al no haberse aportado prueba alguna del abono de las retribuciones reclamadas.

    Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2020, rec. 899/2019.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de acoger el recurso, la empresa demandada no ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, por cuanto en la sentencia de contraste se trata del otro trabajador de la misma empresa demandada -que precisamente prestaba servicio como ayudante del trabajador demandante en el presente caso- y cuya relación laboral se extingue exactamente en la misma fecha, que interpuso demanda en reclamación de los mismos conceptos retributivos por igual periodo y con idénticos argumentos.

    Ambos trabajaron para la empresa de construcción demandada en diferentes obras en la Comunidad de Madrid, el uno como oficial y el otro como su peón, desistiendo finalmente de la reclamación frente a la empresa principal de una de tales obras, para mantenerla únicamente respecto a la empresa a cuya plantilla estaban integrados hasta la extinción de la relación laboral el 14 de julio de 2014. Reclaman las mensualidades de mayo, junio y 14 días de julio de 2017, así como la paga extra de junio y diciembre de 2017 y vacaciones no disfrutadas.

    Las demandas recayeron en el mismo juzgado de lo social, que aplicó exactamente la misma solución en ambos asuntos, con base a la invocación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 2017 LEC.

  2. - Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida confirmó esa decisión por considerar que el demandante no acredita el impago de las cantidades reclamadas.

    La de contraste acoge sin embargo el recurso del otro trabajador y entiende que "siguiendo las reglas de la carga de la prueba a la que se hace alusión por la sentencia impugnada, corresponde a quien tiene la obligación de pago la acreditación del abono de la retribución devengada, es Construcciones y Obras Publicas Toletum, S.L. la que debe acreditar que ha cumplido adecuadamente su obligación de pago, perjudicándose de su carencia o insuficiencia de prueba sobre ello".

    Los hechos, pretensiones y fundamentos son absolutamente idénticos en ambos asuntos, incluso en el extremo de que los dos trabajadores han desistido de su reclamación frente a la empresa principal, y sin embargo las sentencias en comparación han llegado a una distinta solución a la hora de aplicar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

    Mientras que la recurrida considera que lo dispuesto en ese precepto legal impone al trabajador la carga de probar que la empresa no le ha pagado las cantidades reclamadas, la referencial alcanza una solución diferente en aplicación de esa misma disposición.

  3. - Como bien pone de manifiesto la sentencia de contraste, el órgano judicial de instancia ha centrado todos sus esfuerzos en ambos asuntos en razonar que no ha quedado debidamente acreditada la deuda reclamada a la empresa principal, ante las dificultades para identificar los días y periodos en los que pudieren haber prestado servicios en la obra de la que era titular, sin adentrarse en el análisis de la reclamación formulada frente a la empresa a cuya plantilla pertenecían los dos trabajadores.

    Una vez desistida la acción frente a la principal, queda palmaria la evidente contradicción en la que incurren las sentencias comparadas al momento de establecer las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC. Esta es la doctrina que debemos unificar.

TERCERO

1.- En lo que ahora interesa, el art. 217 LEC, bajo el título "Carga de la prueba", establece lo siguiente: "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  1. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

    ...7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

  2. - Si lo que el trabajador reclama en su demanda es el pago de unas determinadas retribuciones que niega haber percibido, ese precepto legal le impone la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinario se desprende la correlativa obligación de la empresa de abonarle su importe. Esto supone que haya de acreditar la existencia de la relación laboral, la prestación de servicios, o la imposibilidad de llevarla a cabo por impedimentos imputables al empresario en los términos del art. 30 ET.

    Una vez probada, o resultando indiscutida esa circunstancia, como es el caso de autos, a la empresa le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos que pudieren enervar la obligación de abonar las cantidades reclamadas.

    No se discute en el presente asunto que el trabajador ha prestado servicios laborales para la demandada durante el periodo reclamado, por lo que a la empresa le corresponde la carga de probar el pago de las cantidades reclamadas, o bien, de cualquier otro elemento extintivo o impeditivo que pudiere neutralizar, en todo o en parte, esa reclamación.

    Las sumas reclamadas en este caso se corresponden con el trabajo ordinario, no afectan a complementos salariales u otros conceptos especiales que obligaren al trabajador a demostrar los hechos que pudieren generar el derecho a su percepción, ni tampoco se cuestiona su ajuste a las previsiones del convenio colectivo aplicable.

    Como ya recuerda desde antiguo la STS 12/7/1994, rcud. 4192/1992, respecto a la prueba del pago del salario, al trabajador le corresponde acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclama y a la empresa la de los que sean extintivos o impeditivos, por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario.

  3. - Conclusión en la que abunda el art. 217.7 LEC, al señalar que los órganos judiciales han de tener presente en la aplicación de esas reglas "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

    El art. 29 ET dispone que la liquidación y el pago del salario se documentará mediante la entrega al trabajador de un recibió individual y justificativo del mismo.

    La empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas.

    Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado.

    Incluso en el hipotético supuesto de que el pago se hubiere realizado en metálico, la empresa puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de obrar en su poder.

    Podría especularse sobre la ilícita posibilidad de que la empresa hubiere abonado el salario en dinero negro y de forma oculta. Pero, al margen de otras responsabilidades, esa irregular circunstancia tampoco la eximiría en ningún caso de la carga de probar el pago, por los medios que fuere.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el trabajador, para condenar a la codemandada Construcciones y Obras Públicas Toletum S.L, al pago de las cantidades reclamadas en los indiscutidos términos en los que se han cuantificado en la demanda, con el abono del interés por mora del art. 29.3 ET. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 825/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha 12 de abril de 2019, recaída en autos núm. 36/2018, seguidos a su instancia contra Construcciones y Obras Públicas Toletum, S.L., Vertebra Ingeniería Construcción, S.A., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el demandante, condenando exclusivamente a la empresa Construcciones y Obras Públicas Toletum, S.L., al pago al actor de la cantidad de 6.318,10 euros y los intereses por mora que correspondan conforme al art. 29.3 ET. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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