STS 973/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución973/2022
Fecha20 Diciembre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3007/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 973/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Fuentes Ollero, contra la sentencia nº 229/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 25 de febrero, en el recurso de suplicación nº 142/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 242/2018 de 6 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 186/2018, seguidos a instancia de D. Carlos María contra dicha recurrente, sobre seguridad social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con estimación de la demanda presentada por D. Carlos María contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación no contributiva mientras no perciba la pensión de jubilación IVSS, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, cn abono de dicha pensión con efectos retroactivos desde el 14 de agosto de 2017".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El actor formuló el 14 de agosto de 2017 solicitud de pensión de jubilación no contributiva. La demandada abrió el expediente al que dio la referencia NUM000.

  1. - El 13 de noviembre de 2017 la Administración dictó resolución desestimatoria de la solicitud, por considerar que el demandante incumplía el requisito de carencia de ingresos al ser titular de una pensión del Instituto Venezolano de Seguros Social -en adelante IVSS-, derivando de ellos unos ingresos totales anuales de un monto de 136.544,18 bolívares.

  2. - Agotó la vía previa.

  3. - El 11 de julio de 2017 el actor envió Carta al Ministerio de Asuntos Exteriores Sr. Aquilino Comunicándole que desde enero 2016 ha dejado de percibir la pensión del Instituto Venezolano de la Seguridad Social, comunicándole que eran los únicos ingresos que tenía parar subsistir y que su caso no era el único. La carta era para solicitar que dicho Ministro solicitara de Venezuela el cumplimiento del Convenio Binacional que rige las pensiones en el exterior.

  4. - El actor el 18 de julio de 2017 escribió por la misma causa a la Defensora del Pueblo poniendo en su conocimiento que todas las gestiones en el Consulado y ante el Embajador de Venezuela en España fueron infructuosas.

  5. - El límite de recursos para el año 2017 eran de 5.164,60".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32, de fecha 6 de junio de 2018, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra D. Carlos María. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente, Consejería de Política Social y Familia de la Comunidad de Madrid, fijándose los honorarios de la graduada social impugnante en 800 €".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra.Fuentes Ollero, en representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 21 de mayo de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2019 (rec. 850/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 224.1.b) y 2 LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del recurso de casación unificadora.

Se debate ahora una única cuestión: determinar si la Comunidad Autónoma de Madrid debe ser condenada en costas cuando, en su condición de responsable de la gestión de las Pensiones no Contributivas de la Seguridad Social sea desestimado su recurso de suplicación.

Dados los términos de la discusión casacional, los datos relevantes para la total comprensión del problema son muy escasos.

  1. Sentencia recurrida.

    El origen del presente procedimiento se halla en la demanda interpuesta por Don Carlos María, reclamando su derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva (PNC) mientras no perciba la causada en la Seguridad Social de Venezuela.

    El Juzgado de lo Social lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 186/2018, estimó esa pretensión y declaró el derecho del actor a percibir la PNC con efectos de 14 de agosto de 2017.

    Disconforme con ese pronunciamiento, la CAM (Consejería de Política Social y Familiar) formalizó recurso de suplicación.

    Mediante su sentencia 229/2019 de 25 febrero la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid desestima el recurso de suplicación. Por cuanto ahora interesa, su Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que "procede la imposición de costas a la parte recurrente, Consejería de Política Social y Familiar de la CAM, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios de la Graduado Social impugnante en 800 €".

  2. Recurso de casación unificadora e Informe el Ministerio Fiscal.

    A través del escrito fechado el 21 de mayo de 2019 la Letrada de la CAM formaliza su recurso de casación unificadora. Expone que las sentencias contrastadas no solo emanan del mismo órgano judicial sino que abocan a conclusión opuesta respecto del alcance del artículo 235.1 LRJS.

    Con fecha 22 de septiembre de 2020 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción, pero opta por la desestimación del recurso dado que en el mismo no se denuncia la infracción de precepto legal alguno.

SEGUNDO

Corrección del escrito formalizando el recurso.

Tanto la contradicción entre sentencias ( art. 219.1 LRJS) cuanto la suficiencia del escrito de formalización del recurso ( art. 224 LRJS) se erigen como auténticos presupuestos procesales para el conocimiento de la cuestión suscitada. De ahí que debamos examinarlos con preferencia.

Tanto por seguir un orden lógico cuanto por atender la advertencia del Ministerio Fiscal, comenzaremos pro comprobar la suficiencia del escrito que formaliza la casación unificadora.

  1. Exigencia legal.

    Procede examinar, con carácter previo, si el recurso cumple con los requisitos formales legalmente establecidos y, en particular, con la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1.b LRJS), en los términos que desarrolla el artículo 224.2 LRJS.

    De conformidad con este último precepto, el escrito debe razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada"

  2. Doctrina de la Sala.

    La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias, conforme a reiterada jurisprudencia.

    Nuestra doctrina ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.

    Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

    Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018) y a las por ellas citadas.

  3. Insuficiencia del recurso formalizado.

    1. Tiene razón la Fiscal cuando denuncia que el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple con los requisitos que exigen el apartado 1.b) y el apartado 2 del artículo 224 LRJS.

      Conforme a la conclusión de su preceptivo Informe, "la recurrente incumple de manera flagrante el art. 224.1 b) y 2 LRJS dado que no contiene ningún apartado en el que denuncie infracción alguna y por lo tanto carece de fundamentación o razonamiento alguno sobre la pertinencia de otorgarle el beneficio de justicia gratuita pretendido".

    2. En efecto, como hemos recordado, esos preceptos obligan a fundamentar la infracción legal cometida por "la sentencia impugnada", y a razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

      El escrito de interposición del presente recurso se limita a hacer un análisis de la sentencia recurrida y un análisis de la sentencia de contraste. Pero no contiene motivo de casación alguno, ni en todo caso expresa qué concreta infracción legal, y de qué preceptos, ha cometido la sentencia impugnada ( artículo 224.1.b LRJS).

      El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no hace "mención precisa" alguna de "las normas sustantivas o procesales infringidas" ( artículo 224.2 LRJS) por la sentencia recurrida ( artículo 224.1.b LRJS).

    3. La exposición que, supuestamente, vendría a cumplimentar la exigencia legal se limita a afirmar que las sentencias comparadas "se pronuncian pues sobre una misma realidad fáctica, y en aplicación de idéntica normativa legal en lo que a la imposición de costas se refiere. Más concretamente, respecto de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS" y que "la Comunidad de Madrid tiene asumidas las funciones, servicios, medios patrimoniales, personales y los créditos presupuestarios que antes tenía encomendados el INSERSO y, por tanto, no procede realizar imposición alguna de costas".

      Pero no hay alusión a la norma en que se basa la exención de costas, ni al conjunto del que se desprende que la CAM posea la consideración (subrogada) de Entidad Gestora de la Seguridad Social.

    4. Esa carencia resulta especialmente llamativa porque nuestra STS 850/2018 de 20 septiembre (rcud. 56/2017), seguida por otras muchas, ya puso de relieve que los órganos de las Comunidades Autónomas deben cumplir requisitos importantes para que puedan ser considerados titulares del beneficio de asistencia jurídica gratuita en cuanto entidades gestoras de la Seguridad Social.

      El recurso que ahora resolvemos omite toda reflexión sobre la Ley General de Seguridad Social, sobre la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sobre las normas autonómicas en materia de Pensiones no Contributivas o sobre la jurisprudencia acerca de todo ello.

      No cubre, por tanto, las exigencias legales por muy flexible que pueda ser la interpretación que se proyecte sobre tales preceptos.

TERCERO

Resolución.

  1. De conformidad con cuanto antecede, debemos concluir que el recurso incumple de forma manifiesta los apartados 1 y 2 del artículo 224 LRJS. Se trata de un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018) y 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), y las sentencias allí citadas.

  2. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

  3. El artículo 235.1 LRJS prescribe que " La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".

    Esta Sala es consciente de que si existiera el presupuesto para adoptar tal medida (personación de la parte recurrida, impugnación del recurso) carecería de sentido práctico cuanto hemos expuesto acerca del incumplimiento de los requisitos para recurrir, puesto que adoptar una decisión sobre condena en costas a la CAM equivaldría a resolver el tema suscitado, al menos en el plano doctrinal.

    Sin embargo, es lo cierto que en este caso la ausencia de personación e impugnación aboca a que la desestimación (sea por motivos formales o sustantivos) carezca de consecuencias en tema de costas procesales.

    Dados los términos del debate, tampoco debemos adoptar medida alguna en materia de consignaciones, depósito o continuidad en el abono de la pensión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Fuentes Ollero.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 229/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero, en el recurso de suplicación nº 142/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 242/2018 de 6 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 186/2018, seguidos a instancia de D. Carlos María contra dicha recurrente, sobre Seguridad Social.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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