ATS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5658/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CCM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5658/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 459/2020 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra el Ayuntamiento de Linares y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de octubre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Rafael Vicente López Montesinos en nombre y representación de D. Luis Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Sentencia recurrida: Es la dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de octubre de 2022, Rollo 3064/2021 . Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación formulado por el trabajador, confirma la dictada en instancia que desestimo la pretensión del trabajador que peticionaba 6.300 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir como jardinero durante el tiempo de vigencia de la relación laboral.

El actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Linares como jardinero en virtud de contrato temporal de interés social/fomento del empleo, para realizar tareas de jardinería vinculadas al proyecto de actuaciones de revalorización de espacios públicos con una duración de 1 de abril a 30 de septiembre de 2019 con un salario de 1.050 euros.

Previamente al contrato, la oferta que hacía el Ayuntamiento se insertaba en el marco de la iniciativa de cooperación local de empleo joven, en virtud de comunicación de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.

Las funciones específicas desarrolladas por el actor eran seguidas por un tutor asignado bajo su coordinación y sin iniciativa ninguna, conforme a un cuaderno de seguimiento individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad, constituyendo el objeto del contrato la realización de tareas de mantenimiento, reposición en los parques jardines y zonas verdes, acondicionar el espacio de trabajo preparando los equipos y herramientas; efectuar labores de limpieza, recogida y poda, y realizar otras tareas afines a la categoría del puesto que le fueran encomendadas.

En las actuaciones consta que el puesto de trabajo del actor se creó específicamente para incluirlo en el programa de actuación de programas de empleo.

El demandante asistió a las sesiones grupales de apoyo a empleabilidad, de la unidad de orientación del Servicio Andaluz de Empleo, Andalucía Orienta, como acciones de orientación laboral.

La sala de suplicación, siguiendo el criterio de esta Sala Cuarta, considera que el trabajador debió ser retribuido conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable, siempre que hubiera llegado a realizar las funciones que manifiesta. Sin embargo, este extremo es negado por la sentencia de instancia, que pone de relieve que el recurrente no habría venido a realizar las funciones propias de la categoría reclamada; habiendo desarrollado la totalidad de sus funciones bajo supervisión de un tutor, sin iniciativa propia y asistencia a diversos cursos y talleres para favorecer su empleabilidad.

La sala considera que el hecho de que al finalizar el contrato la Corporación emitía un certificado individual de la experiencia profesional alcanzada conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor refuerza que el actor no presto servicios en las mismas condiciones que un jardinero, sino que la principal finalidad era formativa y de fomento del empleo. Además, el puesto de trabajo del actor se creó específicamente para incluirlo en el programa de actuación de programas de empleo, por lo que ante la falta de concurrencia tales requisitos, se ha de concluir que el contrato otorgado no acredita que la iniciativa y responsabilidad que correspondieran a la categoría de jardinero concurra en el caso de una persona que actúa bajo la tutela y dirección de una persona encargada que emite un certificado final de experiencia profesional.

Concluye la sentencia considerando que faltan en el caso de autos los elementos básicos de carácter fáctico que habrían de ser determinantes del éxito de la acción entablada.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina:

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), de 27 de enero de 2022. Rec. Supl. 1602/2021.

Sentencia de contraste: En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial los trabajadores prestaron sus servicios para el Ayuntamiento de Linares en virtud de contratos de obra o servicio como electricista, electricista de mantenimiento y reparación y carpintero. En los contratos se indicaba que se regían por el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en Iniciativas subvencionadas en el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos. Las contrataciones se realizaron al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo. El artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares excluye del ámbito de su aplicación al personal contratado para programas de empleo, los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas. Los actores reclamaban diferencias salariales derivadas de lo que correspondía a un electricista o carpintero conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares, así como la diferencia respecto de la indemnización por finalización de contrato, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

La sala de suplicación consideró que la exclusión de los actores del ámbito personal del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado era contraria al principio de igualdad ante la ley, debiéndoseles aplicar dicha norma. Seguidamente se examinó la correspondencia entre las funciones y tareas desarrolladas por los demandantes con la categoría profesional prevista en la norma convencional y se concluyó que tanto la categoría profesional como las funciones desarrolladas se ajustaron a los puestos de trabajo de oficiales previstos en la plantilla presupuestaria municipal, ante la inexistencia en dichos departamentos de otras categorías profesionales, por lo que se debieron retribuir conforme a la previsión salarial establecida en dicho presupuesto. Todo ello llevó a la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Causa de inadmisión.

Posible falta de contradicción.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean contradictorios.

Así, en la sentencia recurrida el actor suscribió un contrato por obra y servicio determinado de interés social fomento de empleo agrario a jornada completa siendo incluido en el grupo profesional de jardineros constando probado que las funciones especificadas desarrolladas por el actor eran seguidas por un tutor asignado, conforme a un cuaderno de seguimiento individual en la empresa para la mejora de la empleabilidad, especificándose las tareas principales a realizar por el actor, y no constando que dichas tareas realizadas se correspondieran con las efectuadas por un jardinero de plantilla fijo. En la sentencia de contraste, sin embargo, el reconocimiento de las diferencias salariales derivó de la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado y de la existencia de una correspondencia de las funciones desarrolladas por los actores y lo previsto en la plantilla presupuestaria municipal.

Falta de fundamentación de la infracción legal:

La parte recurrente cita como preceptos infringidos diversos artículos del Convenio Colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento de Linares; arts. 2, 3.4, y arts. 15.a) ET y 9.1 y 24.1 de la Constitución, además de diversas sentencias; pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 14 de junio de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de fundamentación de la infracción legal que prevé el art. 224 de la LRJS.

La parte recurrente en escrito de 19 de junio de 2023 expuso sus razones encaminadas a sostener que concurren las identidades procesales requeridas; sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Vicente López Montesinos, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de octubre de 2022, en el recurso de suplicación número 3064/2021, interpuesto por D. Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Jaén de fecha 24 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 459/2020 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra el Ayuntamiento de Linares y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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