ATS, 25 de Mayo de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:8982A
Número de Recurso10133/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10133/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION (P) núm.: 10133/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) se dictó la Sentencia de 15 de junio de 2022, en los autos del Rollo de Sala 419/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 69/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de seis años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.319.45406 euros.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Florinda, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de seis años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.319.454'06 euros; acordándose la sustitución de la parte de la pena de prisión que quede por cumplir por la expulsión de la acusada del territorio nacional español cuando acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, con prohibición de regreso a España por un período de 10 años, desde que se materialice la expulsión.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Gloria, como autora penalmente responsable de un delito contra. la salud pública, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de seis años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ya una pena de multa de 1.319.454'06 euros.

Y que debemos condenar y condenamos al acusado Celestino, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, va antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de seis años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.319.454'06 euros.

Se decreta el comiso de la cocaína intervenida, de las sustancias químicas intervenidas y del resto de efectos intervenidos, a los que se dará destino legal.

Y se condena a los acusados al pago de las costas procesales por partes iguales.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén privados provisionalmente de su libertad por esta causa".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Baltasar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández Tejedor, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 29 de noviembre de 2022 en el Recurso de Apelación número 497/2022, cuyo fallo dispone:

"Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Baltasar contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 419/2022 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Baltasar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández Tejedor, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Nulidad de actuaciones del artículo 238 y ss de la LOPJ por información errónea al condenado por no asesorarle sobre las posibles atenuantes a las que tenía derecho y conformarse con una sentencia que le perjudica" (sic).

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "nulidad de actuaciones del artículo 238 y ss de la LOPJ por información errónea al condenado por no asesorarle sobre las posibles atenuantes a las que tenía derecho y conformarse con una sentencia que le perjudica" (sic).

El recurrente sostiene que el reconocimiento de los hechos realizado en el juicio oral celebrado el día 14 de junio de 2022 se encuentra viciado por la "intimidación" ejercitada por el resto de acusados que, a través de su letrado, le "presionaron para aceptar el acuerdo del ministerio fiscal" (sic).

Sostiene que, si no hubiera existido dicha intimidación, "no hubiera dado su consentimiento a una Sentencia condenatoria" (sic).

Alega que, por tal motivo, se le ha causado indefensión porque no pudo alegar la existencia de una atenuante muy cualificada de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas del artículo 21.2º del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del Código Penal.

A su juicio, considera que se ha producido una vulneración del artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque la conformidad no ha sido libremente prestada y ello le ha provocado indefensión.

Por todo ello, interesa que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la repetición del juicio "con otra defensa letrada independiente del resto de condenados" (sic).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Baltasar, Gloria, Celestino y Florinda, son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, teniendo Gloria nacionalidad española y los otros tres acusados nacionalidad colombiana, hallándose en situación regular en territorio nacional Baltasar y Celestino, no así Florinda, sin que esta haya acreditado su arraigo en España.

    Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la UDYCO de la Policía Nacional, se autorizó por auto de 1 de marzo de 2021 la entrada y registro en la vivienda sita en el CAMINO000, coordenadas NUM000, perteneciente a la localidad de San Martín de la Vega, en la provincia de Madrid, con referencia catastral NUM001, la cual se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2021, hallando en su interior a los cuatro acusados, quienes utilizaban el inmueble como laboratorio clandestino para la fabricación de cocaína, encontrándose lo siguiente: 24.094,42 gramos netos de cocaína con un 86,7 % de pureza (equivalente a 20.889,86 gramos de cocaína pura); 2.655,3 gramos netos de cocaína con un 84,3 % de pureza (equivalente a 2 238,41 gramos de cocaína pura), 48,05 gramos netos de cocaína con un 34,3 %de pureza (equivalente a 16,48 gramos de cocaína pura), 197,89 gramos netos de cocaína con un 78,2 % de pureza (equivalente a 154,74 gramos de cocaína pura), 432,67 gramos netos de cocaína con un 78,2 %de pureza (equivalente a 338,34 gramos de cocaína pura) y 1.863,54 gramos netos de cocaína con un 80,6% de pureza (equivalente a 1 502,01 gramos de cocaína pura). Por tanto, el total de cocaína pura intervenida asciende a 25.139,84 gramos.

    Asimismo, en la vivienda fueron hallados los siguientes efectos, todos ellos destinados por los acusados a la elaboración de cocaína:

    Un hornillo eléctrico.

    2 cacerolas, 2 cucharas, 2 paelleras, 2 barreños, una cuchara, 4 palos con base de plástico y un plato de cristal, todo ello con restos de polvo blanco que arrojaron resultado positivo a cocaína en el coca-test.

    5 barreños.

    3 probetas de plástico.

    2 garrafas con medida.

    2 básculas marca Orbegozo.

    Una garrafa de plástico.

    Una bolsa de plástico con papel de filtrado. Una bolsa con guantes.

    Varias bolsas de plástico.

    Una prensa hidráulica.

    2 gatos hidráulicos.

    Una bandeja con un molde cuadrado, una placa metálica con el logotipo "P", dos planchas metálicas de prensado, dos barras, una plancha con el " número "G".

    Una bolsa de Mercadona con dos paquetes de sustancia blanca que arrojaron un resultado positivo a cocaína en el coca-test, los cuales llevaban el símbolo del número "6"

    Una plancha con el número "S".

    Un microondas.

    Una bolsa de deporte con dos moldes metálicos con plancha con el símbolo "PP".

    Una caja de cartón con 34 rollos de papel filtro.

    Una envasadora al vacío.

    Dos paquetes de papel filtro de 100 unidades.

    Una bolsa de plástico con globos y bolsas de plástico.

    6 resistencias.

    3 garrafas de Hexano.

    6 botellas de cristal de ácido clorhídrico 37%.

    1 bote de carbón activo en polvo.

    9 garrafas de 52 litros con sustancia líquida de color marrón (de las que se tomaron las muestras n° 10 y 11 para su posterior análisis).

    3 bidones de color azul conteniendo un líquido oscuro (de los que se tomó la muestra n° 12 para su posterior análisis).

    6 bolsas de plástico con sustancia de color marrón.

    2 bolsas transparentes con sustancia blanca que arrojó resultado positivo a cocaína en coca-test.

    2 bolsas de plástico con la reseña "Calcio cloruro laminadas de un kilo".

    Un bote de plástico con el logotipo Potasio Permanganato".

    Un barreño rosa con sustancia blanca que arrojó resultado positivo cocaína en coca-test (del que se tomó la muestra n° 16 para su posterior análisis).

    Una bolsa de un kilo de "Calcio cloruro laminados técnico".

    Una bolsa de calcio cloruro laminados.

    Un bote abierto con el logotipo de "Sodio Hidróxido" en escamas.

    24 garrafas de 25 litros de capacidad.

    106 garrafas de 25 litros de capacidad de color blanco, sin etiqueta.

    53 garrafas de color azul sin etiqueta.

    3 garrafas de 25 litros de capacidad de color azul con la etiqueta "Etiloacetato".

    2 garrafas de 25 litros de capacidad de color blanco con la etiqueta "Amoniaco".

    12 botes de I litro de capacidad con la etiqueta "Amoniaco".

    2 garrafas de 25 litros de capacidad con la etiqueta "Metiletilcetona".

    5 garrafas de 25 litros de capacidad con la etiqueta "Hexano".

    2 garrafas de 25 litros de capacidad con la etiqueta "Isopropilico".

    Una garrafa de 5 litros de capacidad con la etiqueta "Isopropilico".

    Una garrafa con la etiqueta "Ácido sulfúrico".

    9 garrafas de un litro de capacidad con la etiqueta "Ácido clorhídrico".

    2 garrafas de 5 litros de capacidad con la etiqueta "Ácido clorhídrico".

    40 botes de I litro de capacidad con la etiqueta "Alcohol".

    Un bote metálico con líquido.

    Un bote de un litro de capacidad con la etiqueta "Etilo acetato".

    5 sacos de 25 kilos con el logotipo "Sosa cáustica".

    Un saco de 15 kilos con el logotipo "Cloruro calcio".

    1 saco de 10 kilos de carbón activo.

    2 bolsas de carbón activo.

    1 saco de 25 kilos con el logotipo "Sodio bicarbonato", 4 botes de un kilo de carbón activo.

    3 botes de un kilo de potasio permanganato.

    6 garrafas de color rojo de 20 litros de capacidad y 2 de 30 litros, posiblemente con gasolina.

    De las sustancias sólidas y líquidas halladas en la vivienda no identificadas por no estar etiquetadas o bien, estándolo, se hallaban abiertas, se tomaron 29 muestras, de conformidad con las Normas Protocolo de toma de muestras de estupefacientes UCAC-06, apartado 5.11.1., sobre procedimiento de muestreo en laboratorios clandestinos, las cuales fueron analizadas por el Laboratorio Químico-Toxicológico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaria General de Policía Científica, resultando lo siguiente:

    - La muestra n° 10 resultó contener: Etanol (es un alcohol que se utiliza como disolvente y para elaborar combustibles, entre otros usos), Acetato de etilo (es un compuesto quimino utilizado como disolvente en la industria y usado habitualmente en la conversión de la cocaína base en cocaína clorhidrato), 2-butanona (es un compuesto químico incluido en el Cuadro 1 de la Lista de Precursores y Sustancia Químicas, utilizado frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sometido a fiscalización internacional de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988).

    - La muestra n° I1 resultó contener: Etanol, Gasolina (es una mezcla de hidrocarburos obtenidos a partir del petróleo que se utiliza como combustible de motores y habitualmente utilizado como disolvente en el proceso de extracción de la cocaína) y 2-butanona.

    - La muestra n° 16 se identificó: Cocaína base, Yeso (es un compuesto químico inorgánico de uso industrial y para la adulteración de la cocaína), Carbonato cálcico (es un compuesto químico inorgánico de uso industrial y utilizado habitualmente en el proceso de extracción de cocaína).

    - Las muestras n° 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 resultaron contener: Gasolina, 2-butanona.

    - Las muestras n° 26, 28, 29, 30 y 31 resultaron contener acetato de etilo (es un compuesto químico utilizado como disolvente en la industria y usado habitualmente en la conversión de la cocaína base en cocaína clorhidrato).

    - La muestra n° 27 resultó contener acetona (es un compuesto químico incluido en el Cuadro II de la Lista de Precursores y Sustancia Químicas utilizado frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas sometidos a fiscalización internacional de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, y Sustancias Psicotrópicas de 1988).

    El factum concluye con la afirmación de que "la cocaína intervenida tendría un valor total en el mercado de 1.319.454'06 euros, y los acusados pretendían distribuirla entre terceras personas.

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la prohibición de indefensión.

    Hemos manifestado en la STS 741/2022, 20 de julio, establece que "la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)" . Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º)".

    En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4; 461/2020, de 17-9; 655/2020, de 3-12; 580/2021, de 1-7) indicando que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).

    Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de:

    1. Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

    La sentencia destacó que la resolución dictada por la Audiencia Provincial no era una "sentencia de conformidad" en los términos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por dos motivos:

    i) la pena interesada por el Ministerio Fiscal -concretamente, 6 años y 6 meses de prisión- excedía del límite penológico establecido en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

    y ii) la sentencia se dictó tras la práctica de la práctica de la prueba que consistió en la declaración de los acusados que reconocieron los hechos descritos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal; la declaración testifical de los agentes de Policía Nacional nº NUM002 y NUM003 quienes relataron en el plenario los hallazgos encontrados en la entrada y registro; el acta en el que se reflejaba el resultado de la diligencia de entrada y registro; así como la prueba pericial obrante en las actuaciones sobre la naturaleza y valor de las sustancias intervenidas.

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que, una vez revisada la grabación del juicio oral, pudo comprobar que el Presidente del Tribunal interrogó a los acusados -y, entre ellos, al recurrente- acerca de si conocían los hechos que constaban en el escrito de acusación y todos respondieron en sentido afirmativo. Asimismo, la sentencia destacó que, tras haber informado a los acusados de su derecho a no declarar, cada uno de ellos fue reconociendo con claridad y contundencia los hechos de los que se les acusaba.

    De igual manera, el Tribunal Superior de Justicia destacó que las respectivas defensas no formularon pregunta alguna. Asimismo, incidió en que, tras la práctica de la prueba testifical de los agentes de policía y la pericial de los especialistas del Instituto Nacional de Toxicología, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales y los letrados defensores se adhirieron a dicha calificación. Finalmente, destacó que ninguno de los acusados ejercitó el derecho a la última palabra, salvo Gloria que pidió disculpas.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto nos encontramos ante un juicio en el que los acusados han reconocido su participación en los hechos y, además, se han practicado los restantes medios de prueba solicitados por el Ministerio Fiscal. No se trata, por tanto, de una sentencia de conformidad en los términos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por otro lado, no consta prueba alguna de que se hubiera ejercitado presión o intimidación al recurrente para que aceptara los hechos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia precisó que, tras observar la grabación del plenario, constató que el recurrente reconoció claramente los hechos descritos en el escrito de acusación, sin añadir o matizar ningún extremo, cuando tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la última palabra.

    Asimismo, debemos destacar que el reconocimiento de los hechos efectuado por el recurrente se efectuó tras haber sido informado expresamente de sus derechos por el Presidente del Tribunal y, específicamente, sobre su derecho a no declarar.

    Finalmente, debemos indicar que el recurrente estuvo asistido por letrado quien le informó de las consecuencias derivadas del reconocimiento de los hechos expresados en el plenario. Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia destacó que constaba en las actuaciones un escrito presentado por el entonces letrado defensor del recurrente (folio 215) en el que exponía que, en una de las visitas realizadas al recurrente, le informó del acuerdo alcanzado por los demás acusados con el Ministerio Fiscal (folio 152). La sentencia destacó que, en el citado escrito, constaba que el día del juicio, su entonces letrado le informó de las consecuencias derivadas del reconocimiento de hechos; y, asimismo, el escrito especificaba que no percibió que el recurrente efectuara sus manifestaciones bajo presión ni con sus capacidades limitadas.

    En definitiva, no se aprecia que el reconocimiento de los hechos efectuado por el recurrente en el plenario le haya provocado ninguna situación de indefensión en los términos planteados en el motivo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega que solo se encargaba de la limpieza del local y desconocía la actividad delictiva que se estaba realizando en su interior.

Por otro lado, sostiene que sufre una grave adicción al alcohol y a la cocaína, como se demuestra en el informe del SAJIAD del día 14 de enero de 2022 "que de no haber sufrido la intimidación que le obligó a confesarse culpable se hubiera mencionado y aportado en el acto del juicio oral" (sic).

Asimismo, sostiene que, si trabajaba en dicho local, era para obtener ingresos y sufragar los gastos de su adicción al alcohol y la cocaína.

Finalmente, sostiene que no existe ninguna prueba de que el recurrente ejecutara actos de elaboración o de comercialización de las sustancias estupefacientes. En consecuencia, considera que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", debería dictarse sentencia absolutoria.

  1. Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:

    - El reconocimiento de los hechos efectuado por el recurrente.

    - La declaración testifical de los agentes de Policía Nacional nº NUM002 y NUM003 quienes relataron en el plenario los hallazgos encontrados en la entrada y registro de la vivienda, así como la presencia de los cuatro acusados en dicho lugar.

    - El resultado de la diligencia de entrada y registro.

    - Los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones sobre la naturaleza y valor de las sustancias intervenidas.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, el planteamiento del recurrente pretende obviar los resultados de la prueba practicada en el plenario y, especialmente, el reconocimiento expreso de los hechos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia precisó, además, que el recurrente no podía desentenderse de la ilícita actividad realizada en el local -aunque se limitara a efectuar tareas de limpieza- habida cuenta de la cantidad de sustancias, útiles e instrumentos encontrados en el mismo y que estaban destinados al proceso de fabricación de la droga.

    Por otro lado, no podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal con un delito de tráfico de precursores del artículo 371.1 del Código Penal.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que debería haberse apreciado una atenuante muy cualificada del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal por su dependencia al alcohol y por el consumo de cocaína como se acredita en el informe del SAJIAD de 14 de enero de 2022.

Por tal motivo, interesa que se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que se trataba de una cuestión planteada "ex novo" en el recurso de apelación y que, por tanto, no se había debatido en el plenario.

El planteamiento del recurrente en casación tampoco puede ser admitido por cuanto sus alegaciones se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el relato histórico no se describen los presupuestos que permitirían la apreciación de la atenuante pretendida por el recurrente.

Por otro lado, hemos manifestado en la STS 981/2022, de 21 de diciembre, que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto".

Al margen de lo anterior, debemos recordar que "las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal" ( STS 967/2021, de 10 de diciembre).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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