ATS, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4054/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4054/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2019, en el procedimiento nº 980/2017 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra Dujonka SLU, Serenísima Iberia SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dujonka SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de abril de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2022 se formalizó por el Letrado D. Antonio Díaz Buñuel en nombre y representación de Dujonka SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Recurre la empresa Dujonka SLU en casación para la unificación de doctrina articulando finalmente en su escrito de interposición del recurso tres motivos. El primero, se centra en la apreciación de defectos formales del despido consistente en el insuficiente contenido de la carta de despido a pesar de que la actora ostenta la condición de representante de los trabajadores y asistió a las reuniones celebradas en el periodo de consultas del despido colectivo, con lo que era conocedora de las causas económicas y productivas justificadoras del mismo. El segundo motivo se centra en la nulidad que se pretende respecto de la sentencia recurrida por haber incurrido en la vulneración del principio "reformatio in peius", lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. El tercer motivo se dirige a denunciar la improcedente admisión por el Juzgado de instancia de la solicitud de suspensión del acto de juicio realizada por la parte actora con base en la coincidencia de señalamientos de su Letrado.

La trabajadora, que ostenta la condición de representante de los trabajadores, fue despedida con efectos de 24 de septiembre de 2017 en el contexto de un despido colectivo que había finalizado sin acuerdo.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales. En concreto, se indica que en la carta de despido no se expresaron las causas de despido y tampoco se había comunicado a la representación de los trabajadores la decisión final sobre el despido colectivo.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 6 de abril de 2022 (R. 2210/2020)- desestima

el recurso de la empresa.

La actora prestaba servicios con categoría de administrativa para la empresa demandada Dujonka SLU desde el 1 de septiembre de 2009, ostentando la condición de miembro del comité de empresa por la candidatura de CCOO desde el año 2014.

En agosto de 2017 la empresa inició un proceso de despido colectivo que finalizó sin acuerdo. A causa de dicho despido colectivo quedarían extinguidos 27 contratos de un total de 38 trabajadores. Mediante carta de despido la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato con efectos de 24 de septiembre de 2017. La demandante, como representante legal de los trabajadores, participó en las sesiones del expediente de regulación de empleo, así como en la entrega de la documental acreditativa de las causas económicas y productivas de la empresa. En el Acta Tercera de la asamblea celebrada el 8 de septiembre de 2017 del periodo de consultas consta que se informa al Comité de Empresa tanto del personal afectado y de la salida del personal en dos tramos, que se produciría el 17 y el 24 de septiembre, conociendo la actora que su salida se produciría el 24 de septiembre.

La sala de suplicación rechaza en primer lugar la nulidad de actuaciones solicitada con base en la indebida suspensión de los actos de conciliación señalados para el día 20 de marzo de 2018, razonando que no consta que la inasistencia del letrado de la actora se debiera a que éste tenía un señalamiento preferente y sí que la demandada no comunicó al Juzgado que comparecería con asistencia letrada, como preceptúa el art. 21.2 de la LRJS por lo que el órgano judicial de instancia actuó correctamente y en aras de garantizar la igualdad de las partes en juicio, al suspender los actos señalados para que, no sólo la empresa, sino también la actora, pudieran comparecer asistidos de letrado. A lo que se suma que ningún motivo había para tener por desistida a la actora, que compareció a los actos señalados. Tras rechazar la modificación de hechos probados, la sala argumenta que concurren en el supuesto enjuiciado dos defectos formales que justifican la improcedencia del despido: en primer lugar, la falta de notificación del despido colectivo a los representantes de los trabajadores lo que determina la caducidad del expediente de despido colectivo por lo que no pueden fundarse los despidos individuales en un despido colectivo previo; y en segundo término, la carta de despido entregada al demandante no reúne, según la sala, los requisitos necesarios para su validez ya que hacen una referencia genérica a la existencia de un despido colectivo y a la falta de acuerdo con la representación de los trabajadores pero no se especifican las concretas causas en las que se basa el despido.

La recurrente invoca de contraste para el primer motivo de recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Valladolid), de 9 de febrero de 2017 (R. 2326/2016).

En el caso de la referencial a la trabajadora se le notificó por la empresa Tragsa la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de un despido colectivo. Dicho despido colectivo fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recayendo sentencia el 28 de marzo de 2014 que declaró nula la decisión extintiva. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación ordinario, y esta Sala Cuarta estimó el recurso interpuesto por Tragsa y revocó la sentencia de la Audiencia Nacional, desestimando finalmente las demandas interpuestas por diversas organizaciones sindicales y declarando ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva adoptada por Tragsa.

Tragsa había procedido la readmisión provisional de la trabajadora hasta que se dictase la sentencia por parte del Tribunal Supremo, por lo que una vez notificada la sentencia de esta Sala Cuarta a la empresa, ésta entregó a la trabajadora una comunicación de baja el 29 de diciembre de 2015, manifestándole que dejaría de prestar servicios efectivos el día de la notificación de la carta. En la carta de despido, y por lo que se refiere a los criterios de selección, se decía que dichos criterios se recogían en la memoria explicativa, siendo así que el puesto de trabajo de la actora como jefe de obra estaba comprendido dentro del cuadro de puestos excedentarios que se había adjuntado a la comunicación realizada por la empresa a la Dirección General de Empleo; además de la necesidad de amortizar el puesto de responsable directo de actuación en el centro de trabajo de León, resultando acreditada dicha necesidad a tenor del informe técnico sobre existencia de causas organizativas y productivas.

Los trabajadores afectados serían seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial entre los que se encontraban la formación, la experiencia en el puesto, la polivalencia etc. Como consecuencia de lo señalado la empresa había realizado una evaluación multifactorial en el centro de trabajo de León y en el grupo que estaba incluida la actora existían 14 trabajadores afectados por el despido colectivo de los cuales tan solo se declararon excedentarios tres, incluida la actora. Finalmente se dejaba constancia de que la actora no ocupada ni había ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada por las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, interponiendo ésta recurso de suplicación en el que formulaba un único motivo por el que denunciaba la infracción del artículo 124.13.4 de la LRJS, referida a la evaluación llevada a cabo por la empresa para determinar los trabajadores afectados por el despido colectivo, que según la recurrente no era conforme con los criterios que había fijado y admitido la sentencia del Tribunal Supremo.

La sala de suplicación recuerda que el Tribunal Supremo había valorado en su sentencia la suficiencia de los criterios de selección escogidos por la empleadora por lo que en dicho aspecto se remitía a su contenido, y que respecto a dichos criterios de selección, si bien no podían calificarse como detalladamente precisos, tampoco era menos cierto que la decisión era ciertamente compleja porque suponía una propuesta inicial de 836 extinciones contractuales así como por la complejidad de las causas que concurrían, económicas productivas y organizativas; y por tenerse que remitir a un detallado informe técnico para la determinación de los puestos de trabajo excedentarios y condicionado todo el plan a una adscripción voluntaria al procedimiento de despido colectivo.

La referencial desestimó el recurso de la trabajadora argumentando que la lectura de la carta que obraba en las actuaciones permitía concluir que la carta comunicando la extinción no podía ser tildada de insuficiente porque en ella Tragsa describía de manera pormenorizada la evolución financiera desfavorable, aportaba datos concretos de los resultados obtenidos en los cuatro trimestres comparados desde 2011 a 2013, el resultado de ventas en dicho espacio y el análisis de las necesidades de reestructuración y reorganización de los medios de producción. Finalmente, en cuanto a los criterios de selección, se decía que el puesto de jefe de obra ocupado por la trabajadora era uno de los incluidos en el cuadro de trabajadores excedentarios incorporado a la comunicación efectuada por la empresa a la autoridad laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque ni los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas ni las pretensiones que se suscitaban en los respectivos recursos guardan la debida identidad, por lo que no es posible concluir que sus fallos sean contradictorios. Así, en el caso de la sentencia de contraste, la extinción del contrato de la trabajadora tenía lugar en el contexto de un despido colectivo que esta Sala Cuarta declaró ajustado a derecho, la trabajadora no ocupaba ni había ocupado cargo electivo sindical y la discrepancia de la trabajadora se reducía a valorar la evaluación llevada a cabo por la empresa para determinar los trabajadores afectados por el despido colectivo; evaluación que según la recurrente no era conforme con los criterios que había fijado y admitido el Tribunal Supremo.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la actora forma parte de la representación unitaria de los trabajadores y la sala consideró que concurrían dos defectos formales que justificaban la improcedencia del despido, que era la falta de notificación del despido colectivo a los representantes de los trabajadores, lo que determinaba la caducidad del expediente, lo que impedía que los despidos individuales se basaran en el despido colectivo previo, y en segundo lugar que la carta entregada al trabajador hacía una referencia genérica al despido colectivo y a la falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores, sin especificar las concretas causas en las que se basaba el despido.

SEGUNDO

Para el segundo motivo se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016 (R. 3229/2014), resolutoria de un recurso de casación unificadora formulado por el trabajador frente a la sentencia de suplicación confirmadora de la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo impugnado. La única cuestión planteada en el recurso consiste en que el despido debe ser declarado improcedente por omisión del trámite de comunicación del despido a la representación de los trabajadores.

La Sala IV, sin embargo, considera que, al haberse introducido tal alegación en la fase de conclusiones del acto de juicio sin haberse anticipado en la demanda previa, no puede resolverse sobre la misma para evitar la indefensión del demandado y a efectos de respetar el principio de contradicción que debe regir el proceso. Se trata, en definitiva, de una inadmisible variación sustancial de la demanda y de una inadmisible cuestión nueva. Por todo ello, se desestima el recurso.

No puede apreciarse la existencia de contradicción alegada por la empresa para el segundo motivo de recurso porque no concurre la identidad de hechos exigida por el art. 219 LRJS. En el actual recurso denuncia la recurrente que la cuestión relativa a la falta de la notificación del despido colectivo a la representación de los trabajadores se alegó por primera vez en el acto de juicio y, en consecuencia, la sentencia de instancia rechazo tal fundamento de la demanda por tratarse de cuestión nueva. Y, si bien la sentencia de suplicación recurrida en su fundamento de derecho 4º considera que concurre tal defecto formal en el despido, lo cierto es que la improcedencia del despido tiene su fundamento, además, en otro defecto formal del despido que es el insuficiente contenido de la carta de despido; razón de decidir inédita en la sentencia referencial que se pronuncia únicamente sobre si se causa indefensión a la demandada cuando es en la fase de conclusiones del acto de juicio cuando por primera vez se aludió a la omisión del trámite de comunicación a los representantes de los trabajadores como motivo de improcedencia del despido.

TERCERO

Para el tercer motivo se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019 (R. 868/2017) que desestima el recurso de casación unificadora interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que su vez confirmó el auto de instancia por la que se tuvo por desistido al actor de su demanda, al no haber comparecido a la hora señalada al acto de conciliación previo al juicio. La conciliación ante el juzgado de lo social estaba señalada para las 10.40 h. y 10 minutos más tarde el acto de juicio; al no comparecer la parte actora ni su letrada, a las 11.30 h. se extiende el acta, que la tiene por desistida; la letrada ese mismo día compareció a un juicio ante un juzgado de lo contencioso-administrativo de la misma localidad señalado para las 11.56 h.; la letrada no actúa como ordena el art. 83 LRJS, ni siquiera pone en contacto con el Juzgado el mismo día de los hechos a la vista del devenir de uno y otro procedimiento cuando no hay ninguna circunstancia que impida esa comunicación, limitándose a no acudir al señalamiento a la hora prevista y alegar posteriormente aquella coincidencia temporal cuando ya se la ha tenido por incomparecida y desistida de su demanda. Ante el Tribunal Supremo se trata de determinar si es ajustada a derecho la resolución judicial que tiene por desistida a la parte actora. La Sala IV indica que la cuestión dispone de una completa, precisa y muy clara regulación legal: arts. 83.1 LRJS, y 183.1 y 188.6 LEC, según la cual, caso de coincidencia de señalamientos, el órgano judicial que corresponda está obligado a suspender el acto judicial y acordar una nueva fecha cuando el letrado de cualquier de las partes así lo notifique en tiempo y forma; pero la misma impide amparar la actuación de los profesionales que se limitan simplemente a no comparecer al acto de juicio porque coincide en el tiempo con otro señalamiento, sin tan siquiera poner en conocimiento del juzgado esa situación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida consta acreditado que la actora compareció en la fecha y hora señaladas para la celebración de los actos de conciliación y juicio y el juzgado acordó la suspensión de dichos actos porque la inasistencia del letrado de la actora se debió por coincidencia con otro señalamiento. Ninguna circunstancia similar consta en la sentencia de contraste en la que la parte actora se limitó a no acudir al señalamiento, y su letrada alegó con posterioridad la coincidencia de señalamientos.

Por providencia de 27 de abril de 2023 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de mayo de 2023 reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Díaz Buñuel, en nombre y representación de Dujonka SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 2210/2020, interpuesto por Dujonka SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 14 de junio de 2019, en el procedimiento nº 980/2017 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra Dujonka SLU, Serenísima Iberia SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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