ATS 368/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 368/2023

Fecha del auto: 20/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5363/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5363/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 368/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) se dictó la Sentencia de 1 de marzo de 2022, en los autos del Rollo de Sala 990/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 1725/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, cuyo fallo dispone:

"Que debemos, condenar y condenamos a Desiderio, Edemiro y a Ruth como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia y empleo de medios peligrosos, previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 y 3 del Código penal ; un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal ; un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal ; un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal ; y un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1.a) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las siguientes penas:

- Por el delito de robo con violencia y empleo de medios peligrosos, pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Fernando y de comunicarse por cualquier medio con él por tiempo de cinco años.

- Por el delito de lesiones, pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Fernando y de comunicarse por cualquier medio con él por tiempo de un año y seis meses.

- Por el delito de detención ilegal, pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de tenencia de armas prohibidas, pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal, pena de dos años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Y debemos condenar y condenamos a Edemiro como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.2.c), 249, 16 y 62, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días multa con una cuota diaria de 6 euros (90 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Desiderio, Ruth y Edemiro deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Fernando en la cantidad total de 5.627 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Desiderio, Ruth y Edemiro, bajo sus representaciones procesales correspondientes, formularon sus respectivos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia de 6 de julio de 2022, en el Recurso de Apelación número 43/2022, cuyo fallo dispone:

"1.- Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos (...) contra la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 1 de marzo de 2022, recaída en el procedimiento abreviado 990/2021 , y consecuentemente, absolvemos a los tres acusados del delito de pertenencia a organización criminal por el que venían condenados y de la pena impuesta por el mismo.

  1. - Mantenemos en su integridad los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

  2. -Declaramos de oficio una quinta parte de las costas del juicio y la totalidad de las costas causadas por este recurso de apelación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Desiderio, bajo la representación procesal del Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso formuló recurso de casación y alegó como motivos:

(i) "Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional".

(ii) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 147.1 y 163.1, ambos del CP (sic)".

También interpuso recurso de casación Ruth, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Consuelo Caro Ceberio, por los siguientes motivos:

(i) "Nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo en la declaración de hechos probados y antecedentes de hecho y por vulneración de los derechos constitucionales".

(ii) "Infracción del art. 24 CE".

(iii) "Infracción de los arts. 77 y 163 del C. Penal, al no concurrir en los hechos probados un supuesto típico de detención ilegal, debiendo de ser apreciado el concurso ideal con el delito de robo, debido a que el tiempo por el que se privó de libertad fue el imprescindible para perpetrar el delito de robo, por lo que ha de quedar absorbida la privación de libertad en la coacción que conlleva el delito contra la propiedad".

Por último, Edemiro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Salamanca Álvaro, formuló recurso de casación y alegó como motivos:

(i) "Por infracción de precepto constitucional. El motivo se interpone al amparo de lo dispuesto por el art. 852 LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución".

(ii) "Por infracción de precepto constitucional. Se estima vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24.1. de la Constitución, al no motivar la sentencia la individualización de las penas que impone. Este motivo se plantea al Tribunal con carácter subsidiario".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó Fernando, bajo la representación procesal del Procurador D. Iván López López.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Desiderio alega su primer motivo "al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional".

Ruth aduce, como segundo motivo, "infracción del art. 24 CE".

Por último, Edemiro alega como primer motivo de su recurso "infracción de precepto constitucional. El motivo se interpone al amparo de lo dispuesto por el art. 852 LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución".

En el desarrollo de estos tres motivos, los recurrentes objetan la valoración probatoria, y consideran que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

Desiderio realiza alegaciones acerca de la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y expone que la versión de los hechos del denunciante no es suficiente para su enervación, sin mayor concreción.

Por su parte, Ruth alega que, de la inspección ocular no ha resultado prueba alguna que le incrimine; que ha negado los hechos categóricamente, habiendo proporcionado una versión coherente y carente de contradicciones; y que la versión de los hechos del denunciante carece de corroboraciones periféricas objetivas que le doten de verosimilitud.

Por último, concreta que no existe especialmente prueba de cargo en lo que se refiere a su participación en la detención ilegal.

Edemiro alega que el hecho de que fuese él quien intentó sacar dinero del cajero automático con la tarjeta del denunciante (hecho que reconoce) no es suficiente para que se le haga responder por todos los demás delitos. El recurrente añade que los indicios que han sido ponderados para responsabilizarle de esos demás delitos son insuficientes, por lo que su condena supone una vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los arts. 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, Ruth, Desiderio y Edemiro, puestos de común acuerdo y actuando de forma conjunta, con distribución total o parcial de funciones y guiados por la firme intención de enriquecerse mediante el apoderamiento de efectos de valor de terceros, venciendo la resistencia que pudieran oponer las víctimas mediante la compulsión física o psíquica, realizaron los siguientes hechos:

    Se concertaron para la creación de un perfil de mujer en la red social Badoo, aplicación a través de la cual se gestionan citas personales entre usuarios de esta, que pudiera atraer a varones a lugares apartados con el pretexto de tener una cita con la mujer para, una vez en el lugar de la cita, asaltarles de forma violenta para quitarles lo que de valor tuvieran.

    Con tal propósito se dio de alta el día 5 de julio de 2019 un perfil de mujer con el nombre de usuaria Brigida y número de identificación NUM000, asociando a la cuenta el número de teléfono NUM001.

    En la tarde del día 26 de julio de 2019, Fernando contactó con la usuaria de ese perfil, quedando en verse sobre las 22:30 horas de ese día en Gallur (Zaragoza). Las primeras conversaciones se hicieron a través de la aplicación Badoo, pero luego Fernando le pidió el teléfono para conversar a través de la aplicación WhatsApp, facilitándole la otra persona el número de teléfono NUM001, manteniendo comunicaciones a través de esa aplicación del móvil. Al llegar a Gallur sobre las 22:30 horas, Fernando volvió a contactar con ella para que le dijera cómo llegar, contestando la otra persona que tenía que cruzar todo el pueblo de Gallur y cruzar un puente y que ella le esperaba en la carretera, en dirección a Tauste.

    Al llegar al lugar, vio a Ruth esperándole en la carretera, cruzando la mujer y subiendo al vehículo de Fernando, un Renault Clío de color rojo matrícula ....-.....

    Asimismo, vio en las inmediaciones un Mercedes de color gris plateado estacionado. Nada más subir al coche, Ruth dijo que tenía que ir a casa de su abuelo para coger una chaqueta porque tenía frío, haciendo de esta manera que Fernando se metiera con el vehículo en un camino de tierra perpendicular a la carretera, hasta una zona en la que había una casa aislada con apariencia de estar abandonada. Una vez allí, la mujer salió y le dijo que apagara las luces del vehículo. Así lo hizo Fernando, si bien volvió a encender las luces enseguida porque le entró miedo.

    En ese momento, vinieron Desiderio y Edemiro, cada uno por un lado, y le sacaron por la fuerza del coche, intentando tirarle al suelo y resistiéndose a ello Fernando, mientras Ruth buscaba los efectos de valor que pudiera haber en el interior del vehículo.

    Fernando intentaba que no lo llevaran al suelo hasta que oyó que uno de los hombres decía al otro "dale, dale" y vio la chispa de una pistola eléctrica tipo táser, recibiendo una descarga de esta y perdiendo energía, consiguiendo de este modo los otros tirarle al suelo y atarle con bridas las muñecas y los pies, atándole después una cuerda desde las manos a las piernas.

    Como quiera que Fernando gritaba, le pusieron también una cinta americana por cara y cuello y esgrimieron una navaja, con la que le llegaron a pinchar en el cuello, para que se estuviera quieto.

    Le quitaron un reloj marca Casio, un teléfono marca Samsung Galaxy Ace, las zapatillas de deporte de la marca Múnich que llevaba puestas y la cartera, en la que llevaba una tarjeta de débito de La Caixa, alguna otra tarjeta o documento y 55 euros en efectivo.

    A continuación, intentaron meterlo en el maletero de su propio coche, lo que no lograron porque estaba roto. Lo introdujeron, entonces, en el lado del copiloto del Renault Clío, conduciendo uno de los hombres, mientras el otro y Ruth iban en los asientos posteriores. De esta forma y levándolo con la cabeza hacia abajo, de tal forma que no podía ver dónde le llevaban, condujeron durante un tiempo hasta llegar a una zona donde había unas cañas. Allí detuvieron el vehículo, sacaron a Fernando y le arrastraron por el suelo y le pusieron la navaja en el cuello, pidiéndole el número PIN de la tarjeta bancaria y diciéndole que si no les daba el número correcto "sabes qué te va a pasar". Fernando se lo dio y Desiderio, Edemiro, Ruth se marcharon en el vehículo de Fernando, dejando a este allí maniatado y amordazado.

    Dentro del Renault Clío de Fernando había una nevera portátil, una estufa eléctrica de cerámica de la marca Rowenta, una caña de pescar y una caja de herramientas, que hicieron suyas.

    Tras irse sus asaltantes, Fernando intentó quitarse las ataduras que le habían puesto, consiguiéndolo al cabo de unos minutos, se fue corriendo, llegando hasta una casa en la localidad de Gallur, donde pidió ayuda.

    Desde la casa llamaron a la Guardia Civil, siendo las 23:26 horas del día 26 de julio. Acudieron los agentes de la Guardia Civil de Gallur, con TIP números NUM002 y NUM003, viendo que Fernando aún llevaba cinta aislante en el cuello, que recogieron. Asimismo, anularon la tarjeta bancaria que le habían arrebatado.

    Fernando fue trasladado en ambulancia al Hospital Clínico de Zaragoza, donde apreciaron en él múltiples lesiones superficiales en la piel a nivel generalizado, herida superficial con eritema e inflamación a nivel de flanco derecho, codo izquierdo con erosiones superficiales con hematoma e inflamación a nivel del olecranon, mano izquierda con inflamación, equimosis y dolor, erosiones superficiales con hematoma e inflamación a nivel del antebrazo derecho con dolor, inflamación, equimosis y dolor en mano derecha con fractura- avulsión de base de falange distal de 4° dedo, dolor de trocánter izquierdo y glúteo izquierdo, erosiones superficiales en ambas rodillas y espinas tibiales anteriores, herida de medio centímetro con restos de sangre en zona frontal de cabeza, cara con erosiones en frente y lado derecho. Precisó tratamiento médico después de la primera asistencia, con 1 día de hospitalización, inmovilización del dedo, cura de heridas y erosiones, AINEs y reposo. Curó en 88 días en total, durante los cuales estuvo impedido para su vida habitual.

    Aunque los Guardias Civiles dieron una vuelta esa misma noche intentando encontrar el lugar en el que habían dejado a Fernando con las indicaciones que este les había dado, no lo encontraron. Posteriormente pudo localizarse el lugar de la casa abandonada en la que había sido agredido, encontrándose allí unas zapatillas marca Múnich en las que, analizadas pericialmente, se comprobó que había sangre de Fernando.

    En la madrugada del día 27 de julio, Desiderio y Edemiro se desplazaron en coche a la localidad de Gallur con la tarjeta bancaria que le habían quitado a Fernando y, mientras Desiderio se quedaba esperando, Edemiro entró en la zona de cajero automático de la entidad bancaria, Caja Rural de Aragón (Bantierra), sita en la avenida Constitución, siendo las 2 horas, e intentó sacar dinero con la tarjeta, no consiguiendo su propósito porque, al haber sido ya anulada por su titular, el cajero se tragó la tarjeta.

    Asimismo, en la madrugada del día 27 de julio de 2019, dieron de baja el perfil de Brigida en la red social Badoo.

    EI vehículo Renault Clío que le habían arrebatado a Fernando fue desguazado por piezas, que quedaron en la nave de la calle DIRECCION000 en la que residían.

    EI valor del reloj, teléfono móvil, zapatillas, cartera, nevera portátil, estufa eléctrica, caña de pescar y caja de herramientas ha sido pericialmente tasado en 252 euros.

    Desiderio portaba en esas fechas una pulsera de control telemático con localizador GPS, gestionado por el Centro Cometa del Ministerio de Igualdad. Analizados los datos de posicionamientos GPS relativos al dispositivo que llevaba Desiderio, se comprobó que, siendo las 22:27 horas del día 26 de julio, Desiderio había salido de su domicilio en Pedrola, estando a las 22:49:57 horas en el lugar en el que Fernando se había encontrado con Ruth. A las 22:57:57 se aprecia un desplazamiento que sigue el camino de tierra que separa la anterior ubicación con la zona de la casa abandonada en la que fue agredido Fernando, permaneciendo en esta ubicación desde las 23:04:03 hasta las 23:15:03 horas, momento en el cual se volvió a desplazar, deteniéndose en dos ocasiones, por muy poco tiempo, en un punto próximo al lugar en el que había sido abandonado Fernando.

    Posteriormente salió de Gallur hacia Magallón y, tras dar la vuelta, regresó a su domicilio de Pedrola, llegando allí a las 0:06:59 del día 27 de julio, Tras permanecer en la misma ubicación unos minutos se dirige, otra vez, a Gallur, donde llega a las 0:52:03 horas del día 27 de julio, situándose en las inmediaciones de la oficina bancaria de Bantierra.

    Permanece, sin movimiento, hasta las 1:05:01 horas, en que emprende camino fuera de la localidad, en dirección hacia Alagón.

    EI estudio de geolocalización diferida de la línea móvil vinculada a la pulsera de control telemático ofrece unos resultados totalmente compatibles con lo anterior.

    Efectuadas comprobaciones por la Guardia Civil acerca de si se había intentado utilizar la tarjeta bancaria de Fernando en alguna entidad bancaria, se obtuvo información de que habían intentado sacar dinero con ella en el cajero de la entidad bancaria Caja Rural de Aragón (Bantierra) sito en la avenida Constitución de Gallur a las 1:03 horas del día 27 de julio, obteniéndose las imágenes grabadas por la cámara del cajero.

    En ellas se observa pasar un vehículo Mercedes color gris con techo solar, de izquierda a derecha de las imágenes, a las 00:59:22 horas; y pasar un coche de similares características a las 0:01:18 en sentido contrario. Asimismo, se observa que un varón accede al cajero desde la parte derecha de las imágenes a las 1:01:57 horas y que, cuando sale a las 1:04:01 horas, lo hace hacia la izquierda.

    En las imágenes se aprecia que se trata de un varón que viste pantalón corto, deportivas claras, chaqueta con un logotipo en la manga y una gorra visera, y que tiene un tatuaje en cada gemelo.

    Especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil examinaron las imágenes del cajero de la entidad bancaria de Gallur y efectuaron las pertinentes comparaciones con una reseña policial de Edemiro. En la reseña aparece que mide algo menos de 175 cm. y que tiene un tatuaje en el gemelo derecho y otro en el gemelo izquierdo. Realizado por los especialistas un cotejo morfológico, se apreciaron coincidencias en algunas características del pabellón auditivo izquierdo y profusión de los dos pabellones (morfológico) así como del cabello (cromático).

    Estudiados los tatuajes, se apreció compatibilidad de estos en cuanto a su número, tamaño y ubicación en la zona posterior de las extremidades inferiores.

    Asimismo, comparadas las imágenes de las zapatillas deportivas de la marca Globe de Edemiro con las imágenes del calzado que lleva el varón de las imágenes del cajero, se apreció compatibilidad de ambos calzados en la puntera, lengüeta, suela, y zona del mediopie retropie.

    La conclusión del estudio es que las analogías observadas no apoyan que se trate de la misma persona ni que se trate de personas distintas.

    Realizado otro estudio sobre las imágenes para determinar la altura de la persona que aparece en la grabación y tomados datos precisos para ello en el propio escenario del cajero de la localidad de Gallur, se determinó que la altura de la persona era de 171 cm. aproximadamente, con una posibilidad de error de +-3 cm, atendido a que el individuo de la grabación lleva elementos que pueden distorsionar las mediciones, como el grosor de los zapatos o la ocultación de su cabeza mediante una gorra.

    Se efectuó una entrada y registro el día 2 de octubre de 2019 en la nave- vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM005 de Pedrola, nave NUM006, que constituía el lugar de trabajo de Desiderio y el domicilio en el que vivía con Ruth habiendo vivido con ellos allí Edemiro en el periodo de junio-julio de 2019.

    Consta de una planta baja con una zona diáfana destinada a taller, desde la que se accede a una habitación utilizada a modo de almacén. Igualmente se accede desde la planta baja a una construcción de dos plantas en cuya parte inferior existe una zona destinada a almacenaje y lavado de ropa; en la parte superior hay una sala que hacía funciones de salón- dormitorio-cocina; un cuarto de baño; y una oficina o despacho.

    En el registro se ocuparon, entre otros, los, siguientes efectos: en la habitación utilizada a modo de almacén (en la que había un aljibe) de la nave planta baja se ocuparon numerosas piezas de un vehículo Renault: un frontal del salpicadero de un vehículo con bastidor NUM004, que se corresponde con la matrícula ....-...., perteneciente a Fernando; conjunto embrague, freno, acelerador, pieza acelerador, ABS, tapacubos, parte superior del salpicadero, dos aletas Renault rojo, dos puertas delanteras Renault rojo, defensa delantera, portón trasero de Renault rojo con la inscripción Clío, velocímetro, dos faros de vehículo, asientos traseros, defensa trasera de color rojo vehículo Renault, capó de vehículo rojo, volante Renault; y motor.

    Se encontraron también dos asientos delanteros de vehículo, encontrándose dentro del bolsillo del asiento de copiloto un recibo de CaixaBank a nombre de Fernando, una factura de reparación del vehículo Renault Clío matrícula ....-...., otras dos facturas de reparación del vehículo Renault Clío matrícula ....-...., una factura de reparación del mismo vehículo a nombre de Fernando y una carta de CaixaBank dirigida a Fernando. Todas las piezas de chapa son de color rojo.

    Por los técnicos se tomaron diversas muestras para localizar ADN, identificándose restos orgánicos de Fernando en el elevalunas de la puerta delantera izquierda.

    En el despacho-oficina de la primera planta de la vivienda, en un cajón de la mesa, se encontró una tarjeta de inspección técnica de vehículo del Renault Clío matrícula ....-...., a nombre de Fernando, el permiso de circulación de ese vehículo a nombre de Fernando, un informe de inspección técnica del vehículo a nombre de Fernando y el teléfono móvil Samsung propiedad de Fernando.

    En la habitación-salón de la primera planta vivienda, en la parte superior de una vitrina, una pistola eléctrica Tasser modelo 928 Type de 12.000 voltios y, dentro de la vitrina, se ocupó una navaja cerrada tipo mariposa, observándose que tenía en el filo una sustancia rojiza de posible origen biológico, recogiéndose muestras de ella que fueron identificadas pericialmente como correspondientes al perfil genético de Fernando.

    En la pistola eléctrica táser se hallaron restos orgánicos de Desiderio.

    En el exterior de la nave, dentro del recinto vallado del inmueble, estaba un vehículo Mercedes Benz modelo CLK 200 de color gris metalizado matrícula ....-YSC, propiedad de Desiderio, con techo solar.

    En su interior, en la zona central entre los asientos de conductor y copiloto, se halló una llave de Renault que abría la cerradura de las puertas del vehículo Renault Clío rojo encontradas en el interior de la nave.

    Ruth es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.

    Desiderio es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia que fue firme el 2-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza por un delito de amenazas en el ámbito familiar; en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vinaroz que fue firme el 30-1-2018 por un delito de lesiones, a una pena de tres meses de prisión, estando la ejecución de la pena suspendida por plazo de 2 años desde el 30-1-2018; y en sentencia que fue firme el 9-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Zaragoza por un delito de allanamiento de morada, un delito de violencia sobre la mujer y un delito leve de hurto.

    El factum finaliza con la afirmación de que " Edemiro es mayor de edad y tiene antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 2-6-2015 por un delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión que extinguió por remisión definitiva, habiéndose concedido el beneficio de la suspensión el 30-5-2017 en sentencia que fue firme el 2-8-2016 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a penas que extinguió el 20-11-2017, en sentencia que fue firme el 11-4-2018 por un delito de daños a pena que extinguió por cumplimiento el 30-1-2020 y en sentencia que fue firme el 30-10-2019 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar".

  3. Antes de analizar las alegaciones de los recurrentes, debemos exponer la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, y la prueba por indicios.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

      El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

      En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

    2. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).

      Por otro lado, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

      Las pretensiones deben ser inadmitidas.

      El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio respecto de los tres recurrentes.

      Así, el Tribunal Superior de Justicia, confirmado a la Audiencia Provincial, opera un juicio de inferencia al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir sin dificultades que los recurrentes participaron en los delitos por los que han sido condenados.

      En relación con Desiderio, tales indicios son:

      - El hallazgo en el registro de la nave industrial, destinada a domicilio y lugar de trabajo del recurrente, sita en la DIRECCION000 nº NUM005 de Pedrola, de numerosos efectos que le fueron arrebatados violentamente a la víctima en los hechos del día 26 de julio.

      - El hallazgo en el vehículo Mercedes Benz matrícula ....-YSC propiedad del acusado, estacionado en el exterior de la nave, de llaves del vehículo Renault Clío, propiedad de la víctima.

      - La ocupación en el registro de la zona destinada a vivienda de una pistola táser y, dentro de la vitrina, una navaja en la que se hallaron restos de sangre de la víctima.

      - La vinculación del perfil de usuaria " Brigida", de la red Badoo, a través de la cual se concertó la cita con la víctima antes de perpetrar el asalto, a la empresa Automak, propiedad de Desiderio, con ubicación en la nave indicada.

      - Su ubicación en el momento y en el escenario de los hechos, determinada a través del dispositivo telemático de localización que portaba el acusado.

      En lo relativo a Edemiro, los indicios son:

      - Su propio reconocimiento, en sede de instrucción, de que fue él la persona que, sobre la 1 hora de la madrugada de la noche del 26 al 27 de julio, fue a la entidad bancaria de Gallur e intentó sacar dinero del cajero.

      Se debe destacar que el recurrente, en el recurso de casación, como se ha expuesto en la letra A del presente fundamento jurídico, reconoce este extremo.

      - La previa relación personal del recurrente con los otros dos acusados, reconocida por el primero y acreditada a través de la prueba documental, fotografías y "likes" de Facebook.

      - La compatibilidad de los tatuajes que tiene el recurrente, en cuanto a su número, tamaño y ubicación en la zona posterior de las extremidades, con los de la persona identificada en el cajero automático, intentando sacar dinero con la tarjeta de la víctima.

      - La declaración de la víctima en el acto de juicio, donde reconoció el logotipo de la cazadora que aparece en las imágenes del cajero. También afirmó que su atacante, por un lado, llevaba pantalones cortos; y por otro, que tenía tatuajes en los gemelos, como también se observa en tales imágenes.

      - La absoluta inconsistencia del relato del recurrente sobre la forma en que obtuvo la tarjeta de la víctima.

      Por último, en relación con Ruth, el Tribunal Superior de Justicia destaca, como prueba directa, el reconocimiento pleno por parte de la víctima como la persona con la que concertó la cita en la que se produjo el robo; y, como indicios, los siguientes:

      - Su identificación por otros testigos como usuaria de la Red Badoo, donde se ofertó la cita al denunciante.

      - Su convivencia con el acusado Desiderio, en la nave de la calle DIRECCION000, de Pedrola, donde se hallaron vestigios del delito cometido: las armas y restos del vehículo de la víctima.

      De este modo, en definitiva, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

      En lo que se refiere a que Ruth tenga que responder del delito de detención ilegal, aun cuando materialmente no intervino en la misma, sobre la coautoría por condominio funcional del hecho, la jurisprudencia de esta Sala puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas, en los siguientes apartados: 1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. 2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. 3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. 4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado. 5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. 6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen. 7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual ( STS 141/2016, de 25 de febrero).

      Así, en el presente caso, tal y como se describe con exactitud en el factum, los tres recurrentes actuaron de común acuerdo y de forma conjunta, con distribución total o parcial de funciones, lo que supone, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, que Ruth debe responder de la totalidad de los hechos acaecidos, independientemente de que interviniese o no personal y directamente en todos ellos.

      No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

      En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

      Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por los delitos de robo con violencia, detención ilegal, lesiones, estafa leve, y tenencia ilícita de armas.

      No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

      Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

      Desde todo lo anterior, procede a inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) Desiderio formula su segundo "al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 147.1 y 163.1, ambos del CP (sic)".

Por su parte, Ruth alega, en su tercer motivo, "infracción de los arts. 77 y 163 del C. Penal, al no concurrir en los hechos probados un supuesto típico de detención ilegal, debiendo de ser apreciado el concurso ideal con el delito de robo, debido a que el tiempo por el que se privó de libertad fue el imprescindible para perpetrar el delito de robo, por lo que ha de quedar absorbida la privación de libertad en la coacción que conlleva el delito contra la propiedad".

A pesar del cauce elegido por Desiderio ( Ruth no escoge cauce casacional), las alegaciones de ambos recurrentes son propias de la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

En el desarrollo de estos dos motivos, los recurrentes mantienen que la detención ilegal, de acuerdo con el art. 8.3º CP, debería quedar absorbida por el delito de robo con violencia, como consecuencia de que el relato de hechos probados no describe un privación de libertad que vaya más allá de la necesaria para la consumación del robo.

Lo mismo alega Desiderio en relación con las lesiones: estas deberían quedar absorbidas por el delito de robo con violencia.

Por último, Ruth alega que no se le debería haber condenado por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP, al no haber quedado acreditado si se usó el arma en su presencia ni si la misma tenía conocimiento de su existencia.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

    El Tribunal Superior de Justicia, en relación con el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP, dispone que, de conformidad con el factum, la privación de libertad de la víctima fue más allá del tiempo necesario para cometer la sustracción, por lo que resulta correctamente sancionada como delito autónomo.

    Debemos confirmar tal pronunciamiento. En este sentido, nuestra sentencia 492/2020, de 2 de octubre, dispone que "la doctrina de esta Sala distingue tres hipótesis (entre muchas otras, SSTS 681/2019, de 28 de enero de 2020, con cita de la 366/2014, de 12 de mayo):

    i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede en intensidad ni temporalidad, de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación;

    ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental; se encuentra exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y

    iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP) para el robo".

    Esto último es lo que se aprecia en el relato de hechos probados, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido.

    Así, la privación de libertad acometida por los recurrentes no se limitó a una mera inmovilización, sino que esta se acometió con ataduras mediante cinta aislante o adhesiva con la que los autores ataron a una víctima previamente golpeada y herida y la mantuvieron así, no solo mientras registraban su vehículo y se adueñaban de todas su pertenencias, sino más tiempo, cuando ante la imposibilidad de introducirlo en el maletero, lo trasladaron hasta un lugar alejado donde lo abandonaron, atado con una cuerda y descalzo.

    Todos estos extremos, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, exigen la apreciación independiente y en concurso real del delito de detención ilegal, tal como se ha hecho en la instancia y en la apelación.

    En lo que respecta a las lesiones, debemos llegar a la misma conclusión. Así, hemos dicho en la STS 99/2022, de 9 de febrero, que "la llamada al concurso real con el delito de lesiones que se contempla en el artículo 242 CP debe ceder, para evitar todo riesgo de fricción con el principio de prohibición del bis in idem, al igual que con relación a las lesiones psíquicas en los términos antes analizados, cuando los resultados de lesión física se presentan como los mínimos consecuenciales a la propia acción típica de robo, hasta el punto que sin ellos la acción predatoria debería ser calificada de hurto.

    La nimiedad cuantitativa, la extremada levedad, su ontológica y contingente dimensión cualificante de la acción sustractiva, su estricta y limitada funcionalidad para el propósito de hacerse con la cosa sustraída les priva de valor típico autónomo. Piénsese, por ejemplo, en un pequeño eritema en el hombro causado al estirar el bolso que la víctima lleva colgado al hombro o en un simple hematoma superficial al propinar a la víctima un empujón para hacerse con la cosa sustraída. Lesiones levísimas que, además de no requerir tratamiento médico para su curación, tampoco comportan un periodo incapacitante por lo que su desvalor es cubierto por el delito de robo con violencia".

    De acuerdo con el relato de hechos probados, el cual, como hemos visto, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, las lesiones que presenta el denunciante no se presentan como los mínimos consecuenciales a la propia acción típica de robo. Por el contrario, estas se produjeron con armas y tardaron en curar 88 días, por lo que deben ser sancionadas en concurso real con el robo violento de su vehículo y pertenencias.

  3. En lo que respecta a que Ruth deba responder el delito de tenencia ilícita de armas, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala. Así, dispone que en el caso enjuiciado todos los partícipes eran conscientes de que para ejecutar el hecho se iba a utilizar una pistola eléctrica, aportada por uno de ellos, por lo que todos deben de responder por su posesión ilegal.

    Debemos confirmar tal pronunciamiento, ya que, como se describe en el relato de hechos probados, y como ya hemos indiciado, existía entre los recurrentes concierto de voluntades en cómo llevar a efecto el crimen, y esa decisión conjunta les hace corresponsables del uso del arma.

    En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 824/2022 de 19 de octubre, que el delito de tenencia ilícita de armas "es un delito de propia mano, que comete aquel que goza de la posesión del arma, pero a veces esta puede pertenecer a distintas personas o, en último caso, estar a disposición de varios con indistinta utilización, supuestos en los que extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Edemiro alega, como segundo motivo "infracción de precepto constitucional. Se estima vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24.1. de la Constitución, al no motivar la sentencia la individualización de las penas que impone. Este motivo se plantea al Tribunal con carácter subsidiario".

El recurrente mantiene que las penas que se le han impuesto por los delitos de robo con violencia, detención ilegal, lesiones, y tentativa de delito leve de estafa han sido fijadas por encima del grado mínimo, sin que la Audiencia Provincial lo haya justificado.

  1. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

    En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión en relación con el delito de robo con violencia y la resuelve de conformidad con la jurisprudencia ut supra.

    Así, dispone que, si bien es cierto que la Audiencia Provincial no motiva la pena por tal delito, esta responde a las circunstancias concretas del caso. Así, resuelve que la imposición de una pena de cuatro años de prisión en un margen legal de 3 años y 6 meses a 5 años no resulta en modo alguno desproporcionada, si se tiene en cuenta que en la comisión del delito no solo se exhibieron las armas, sino que se hizo uso de una de ellas (la pistola táser) y se ejerció sobre la víctima una violencia desmedida, a todas luces innecesaria, que determinó la necesidad de que fuera hospitalizado.

    Debemos confirma tal pronunciamiento. En este sentido, debemos recordar nuestra STS 852/2022 de 27 de octubre: "el nuevo art. 72 CP. reformado por LO. 15/2003, con entrada en vigor el 1.10.2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7.10, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECrim.), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente".

    En definitiva, la jurisprudencia ha declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, presionando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate ( SSTS. 31.3.2000, 21.1.2003, 30.6.2004, 10.7.2006) ".

    Las penas por los delitos de detención ilegal, estafa y lesiones no fueron impugnadas en sede de apelación. En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)".

    En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, las penas, que ciertamente no aparecen motivadas por la Audiencia Provincial en su fundamento jurídico undécimo, están fijadas dentro de su marco legal (además, en su mitad inferior), y responden a la gravedad de los hechos, la cual se deduce a la mera lectura del factum.

    En este sentido, en línea con la jurisprudencia anteriormente expuesta, conviene recordar que hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras).

    En consecuencia, no puede afirmarse es que la imposición de la pena por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) Ruth alega, como primer motivo de su recurso, "nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo en la declaración de hechos probados y antecedentes de hecho y por vulneración de los derechos constitucionales".

La recurrente mantiene que, en el factum se contienen una serie de expresiones ("Le quitaron un reloj", "Intentaron meterle en el maletero", "lo introdujeron", "detuvieron el vehículo, sacaron a Fernando y le arrastraron por el suelo y le pusieron la navaja en el cuello, pidiéndole el número pin de la tarjeta bancaria y diciéndole que si no les daba el número correcto "sabes lo que te va a pasar""), que, al pluralizar la conducta se predetermina el fallo, toda vez que se construye de ese modo una suerte de coautoría que conduce de modo inequívoco a la imposición del fallo.

  1. En efecto, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( STS 183/2016 de 4 de marzo).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y resuelve que los argumentos esgrimidos por la recurrente no encajan con el concepto de predeterminación del fallo.

    Debemos confirmar tal pronunciamiento, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, no se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo.

    En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con las excepciones señaladas), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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