STS 761/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:4430
Número de Recurso2166/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución761/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que le condenó por delitos de malos tratos habituales, lesiones psíquicas y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calvo Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona instruyó sumario con el nº 3 de 2.003 contra Jaime, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que con fecha 24 de junio de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado, Jaime, sin antecedentes penales en España, de nacionalidad Búlgara, contrajo matrimonio con Rosario el día 25 de noviembre de 1.990, estando actualmente divorciados por sentencia del Juzgado de Familia de Pamplona de fecha 24 de marzo de 2.004 . Como no tenían hijos decía a Rosario que no era una mujer normal y que no podía encontrar una mujer más puta. El 24 de marzo de 1.993 nacieron los dos hijos del matrimonio llamados Victor Manuel y Eva. Estando aún en el Hospital Rosario pidió al procesado que llevara una chaqueta a su hermana, contestando éste que iba a coger una piedra para matarla. En el mes de agosto de 2.000 el procesado vino a trabajar a España. Cuando llamaba por teléfono a Bulgaria casi no hablaba con Rosario y preguntaba a sus hijos si salía con otros hombres. El día 17 de marzo de 2.001 Rosario vino a España. Continuamente el procesado le interrogaba sobre los hombres con los que había tenido sexo. También le decía que no servía para nada y que tenía que mantenerla. Al segundo mes Rosario encontró trabajo como modista y trajo a sus hijos de Bulgaria. Salía de trabajar a las 8 de la tarde. Aunque el procesado terminaba su jornada laboral a las 6 de la tarde se negaba a cuidar a sus hijos, manifestando a Rosario que ella debía ocuparse de los mismos y que no quería que permanecieran en España. Rechazaba a Eva porque se parecía más a Rosario, a la que decía que se fuera con su hija a Bulgaria. También el procesado por cualquier motivo insultaba a Rosario con palabras como "basura", "puta profesional", "mierda" o "gallina", a veces en presencia de sus hijos, a los que en ningún momento mostraba cariño. En el mes de febrero de 2.003, durante una visita a casa de unos amigos, a las 0,30 horas el procesado se fue sin dar explicación alguna, por lo que Rosario y sus hijos tuvieron que quedarse a pasar la noche en esa casa. Al día siguiente Rosario decidió separarse, lo que comunicó al procesado. En un principio éste manifestó que le parecía bien ya que iba a vivir más tranquilo, que ella era una basura y que nadie querría estar con ella salvo para pasar una noche. A los pocos días se enfadó, aumentando los insultos ya referidos y los golpes. Le daba puñetazos en la cabeza, en la espalda y en el costado, algunas veces delante de los niños. En una ocasión el procesado agarró a Rosario del cuello y delante de sus niños dijo que "viniesen a ver cómo iba a matar a su madre". En otra ocasión, golpeó la cabeza de Rosario contra una armario porque se había pintado los labios. Sólo acudió al médico cuando las agresiones se produjeron entre semana, ya que los fines de semana el procesado no le dejaba salir de casa. Concretamente, el día 11 de abril de 2.003 se le apreciaron, contusión a nivel de la articulación metacarpofalángica del primero y segundo dedos de la mano derecha, contusión deltoidea derecha y contusión en cuero cabelludo, lesiones que tardaron en curar 10 días. Y el día 9 de junio de 2.003 hematomas costales y hematomas en cuero cabelludo, precisando una primera asistencia. Una noche del mes de abril el procesado entró en el dormitorio de sus hijos muy agresivo, cogió de las manos a Rosario y a empujones llevó a la misma a la cocina diciendo que era una mierda y que allí iba a dormir. Al poco rato volvió para llevar a Rosario al dormitorio del matrimonio, donde mantuvieron relaciones sexuales, diciendo a la misma que era una artista y que le gustaba más el sexo "viéndola humillada". Los siguientes fines de semana mantuvieron relaciones sexuales de la misma manera. También decía a Rosario que se pensaba mucho si matarla o dejarla en una silla de ruedas, minusválida, para que siguiera sufriendo y los niños también. Rosario había pedido ayuda a Anafe- Cite (Asociación dedicada a la Ayuda de Inmigrantes) donde le pusieron en contacto con el servicio Municipal de atención a la mujer en Pamplona. Acudió por primera vez a dicho servicio el día 6 de marzo, manifestando su deseo de separarse del procesado, porque la situación le parecía insostenible, tanto para ella como para sus hijos. Durante el mes de marzo hasta el mes de junio Rosario mantuvo entrevistas periódicas y contactos telefónicos permanentes con dicho Servicio. A finales del mes de mayo comenzó a relatar que el procesado le obligaba a mantener relaciones sexuales. Le aconsejaron que denunciase los hechos, pero Rosario siempre contestaba que debía esperar al mes de junio, a que sus hijos tuvieran vacaciones escolares y ella pudiera renovar sus permisos, insistiendo en que no quería quedarse a vivir en Pamplona por miedo a la reacción del procesado. El día 23 de junio Rosario ingresó con sus hijos en una casa de acogida. A consecuencia de los hechos relatados Rosario sufrió trastornos de ansiedad generalizada (F 41.1, CIE-10) y distímico (F34.1 CIE-10), que evolucionaron a un trastorno de ansiedad no especificado (F41.9 CIE-10), del que previsiblemente se va a recuperar dada su personalidad en el mes de junio de 2.005, fecha ésta en la que cesará el tratamiento farmacológico y de psicoterapia. Los hijos del matrimonio sufrieron altos niveles de ansiedad, teniendo que seguir un programa especial de adaptación controlado por especialistas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Jaime: a) Como autor responsable de un delito de malos tratos habituales, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de aproximarse a Rosario durante dos años. b) Como autor responsable de un delito de lesiones psíquicas, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inahibilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de aproximarse a Rosario durante dos años. c) Como autor responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, a las penas, respectivamente, de dos meses y un mes de multa, cuota diaria de 6 euros, y arresto de un día por cada dos cuotas impagadas. d) A pagar a Rosario la cantidad de 12.000 euros. e) A pagar a Victor Manuel y Eva, a cada uno de ellos, la cantidad de 3.000 euros. Las citadas cantidades devengarán el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. f) A pagar la mitad de partes de las costas procesales correspondientes a los delitos, incluyendo las devengadas por la acusación particular. g) A pagar las costas procesales de las faltas, incluyendo las devengadas por la acusación particular. Absolvemos al procesado de los delitos de agresión sexual y amenazas que se le imputaban, declarando de oficio la mitad de las costas procesales correspondientes a los delitos. Se aprueba la pieza de responsabilidad civil del procesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acuado Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Surpemo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jaime, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851.1º por no expresar la sentencia de forma clara y terminantemente cuál es el nexo causal y la autoría del mismo respecto de los delitos por los que condena; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 852 L.E.Cr ., por vulnerar la sentencia en todo caso el artículo 24 de la C.E . por haberse dictado la misma sin base probatoria de cargo suficiente que enerve el principio de presunción de inocencia; Tercero.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr ., por infracción de ley al entender que se ha vulnerado el art. 153 del Código Penal en su redacción de la L.O. 14/1999 sobre malos tratos habituales por haberse aplicado el mismo sin que se den los requisitos legales y sin prueba de cargo suficiente. No siendo por tanto los hechos declarados probados constitutivos del delito; Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr ., por infracción de la ley al entender que se ha vulnerado el artículo 147 del Código Penal sobre lesiones psíquicas, por inaplicación indebida del mismo al no darse los requisitos legales y carecer de pruebas suficientes en autos sobre el nexo causal para su aplicación. No siendo por tanto los hechos declarados probados constitutivos del delito; Quinto.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr . por infracción de ley al entender que se ha vulnerado el artículo 617.1º del Código Penal sobre falta de lesiones por inaplicación indebida del mismo al no darse los requisitos legales y carecer de pruebas suficientes sobre el nexo causal para su aplicación. No siendo por tanto los hechos declarados probados constitutivos de delito; Sexto.- Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr . por vulnerarse en todo caso el artículo 66.6º del Código Penal , al imponerse pena en una extensión determinada y sin que se justifique el motivo concreto y las circunstancias personales del condenado por los que se aplica en la extensión en que se hace, por lo que en principio debiera de haberse impuesto en el peor de los casos la pena en su extensión mínima para cada delito y falta por los que se ha condenado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión o subsidiaria desestimación de sus cinco primeros motivos, con estimación del sexto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la A.P. de Navarra condenó al acusado a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de malos tratos habituales del art. 153 C.P ., en la redacción de la L.O. 14/1999, de 9 de junio; a la pena de dos años de prisión por un delito de lesiones psíquicas del art. 147 C.P ., y a dos y un mes de multa por cada una de las faltas de lesiones del art. 617 C.P.

SEGUNDO

Formula el acusado un primer motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados, alegando que en el relato de éstos, y en relación a los que podrían considerarse como constitutivos de delito, no se sitúan correctamente en el tiempo, son imprecisos y ambiguos, no aparecen referencias a fechas concretas y no se establece en este relato de hechos declarados probados un nexo causal entre los mismos y el acusado.

Como acertadamente y con invocación de la jurisprudencia que se cita, razona el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el vicio de forma denunciado consiste exclusivamente en la ausencia de capacidad comunicativa del texto redactado por la Audiencia ( STS de 24-5-1993 ). Más en concreto, se ha dicho que el vicio procesal aquí denunciado deberá apreciarse cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que en el contexto del relato de los hechos que se declaren probados en la sentencia de que se trate resulte una cierta incomprensión de lo que el Tribunal quiso manifestar, bien sea ello por haber empleado frases ininteligibles, o por advertirse omisiones que priven de sentido al texto, bien sea, finalmente, por contener juicios dubitativos o simplemente ambigüos; y 2) que por ello dicha falta de entendimiento provoque un vacío en la narración histórica que impida la adecuada calificación jurídica de los hechos enjuiciados (....). En todo caso, la jurisprudencia exige que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que estima faltas de claridad (....)" (STS de 18-12-1998). Nada de ello ocurre en el supuesto actual, bastando la lectura del "factum" para comprobar que resulta de todo punto comprensible la descripción histórica realizada, y sin que se atisbe ninguna clase de ininteligibilidad del texto respecto a lo que los jueces quisieron expresar por la inclusión de términos ambigüos, difusos, oscuros o confusos que, en ningún caso se aprecian.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . por haberse dictado la sentencia sin base probatoria de cargo suficiente.

Señala el motivo que la declaración de la testigo-víctima es contradictoria con los propios hechos probados, pero se guarda muy bien de concretar tales supuestas contradicciones, por lo que la queja resulta sólo aparente y sin fundamento objetivo. Añade que la declaración de aquélla no le ha parecido creíble al Tribunal para declarar probados otros hechos imputados, como son las agresiones sexuales, pero tampoco esta alegación es relevante para poner en entredicho la credibilidad que los jueces otorgan a la testigo en relación con los demás hechos enjuiciados, debiéndose reiterar aquí que en el ejercicio de la valoración de las pruebas personales, el Tribunal tiene plena libertad para atribuir fiabilidad a una parte de la declaración y negársela a otra, si bien en esta última -como aquí sucede- no es que el Tribunal la considere mendaz, sino que le asalta la duda para considerar suficientemente probados los actos de agresión sexual denunciados.

Por lo demás, el Tribunal sentenciador ha ejercido la facultad soberana que le otorga el art. 741 L.E.Cr . para valorar "en conciencia" el testimonio de la víctima, y lo ha hecho aplicando los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. Así, ha excluido la existencia de móviles torticeros que propiciaran una falsa declaración incriminatoria por motivos de odio, resentimiento, venganza y similares que, por otra parte, la recurrente ni siquiera se plantea. También ha atribuido verosimilitud a la versión de la víctima que se encuentra corroborada por elementos periféricos debidamente contrastados, como son las lesiones que presenta aquélla verificadas por los partes médicos correspondientes, así como por el testimonio de la trabajadora social que la atendió en el Servicio Municipal de atención a la mujer.

Todo ello, junto a la persistencia en la incriminación, de manera rectilínea en todas las declaraciones, sin ambigüedades ni contradicciones, que tampoco se cuestiona en el motivo; todo ello, decimos, configura una prueba de cargo suficiente para enervar la verdad interina que supone la presunción de inocencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ahora ya por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia error de derecho por indebida aplicación del art. 153 C.P . "... por haberse aplicado el mismo sin que se den los requisitos legales ....".

El desarrollo del motivo se construye sobre un único reparo cual es el de que no concurre en el caso presente la habitualidad requerida por el tipo penal. Sin embargo, la declaración de Hechos Probados -que debe ser rigurosamente respetada en todo su contenido en esta vía casacional- contradice de modo manifiesto el reproche aducido, pues en ese relato consta, entre otros extremos, que "también el procesado por cualquier motivo insultaba a Rosario con palabras como "basura", "puta profesional", "mierda" o "gallina", a veces en presencia de sus hijos, a los que en ningún momento mostraba cariño. En el mes de febrero de 2.003, durante una visita a casa de unos amgios, a las 0,30 horas el procesado se fue sin dar explicación alguna, por lo que Rosario y sus hijos tuvieron que quedarse a pasar la noche en esa casa. Al día siguiente Rosario decidió separarse, lo que comunicó al procesado. En un principio éste manifestó que le parecía bien ya que iba a vivir más tranquilo, que ella era una basura y que nadie querría estar con ella salvo para pasar una noche. A los pocos días se enfadó, aumentando los insultos ya referidos y los golpes. Le daba puñetazos en la cabeza, en la espalda y en el costado, algunas veces delante de los niños. En una ocasión el procesado agarró a Rosario del cuello y delante de sus niños dijo que "viniesen a ver cómo iba a matar a su madre". En otra ocasión, golpeó la cabeza de Rosario contra una armario porque se había pintado los labios. Sólo acudió al médico cuando las agresiones se produjeron entre semana, ya que los fines de semana el procesado no le dejaba salir de casa. Concretamente, el día 11 de abril de 2.003 se le apreciaron, contusión a nivel de la articulación metacarpofalángica del primero y segundo dedos de la mano derecha, contusión deltoidea derecha y contusión en cuero cabelludo, lesiones que tardaron en curar 10 días. Y el día 9 de junio de 2.003 hematomas costales y hematomas en cuero cabelludo, precisando una primera asistencia. Una noche del mes de abril el procesado entró en el dormitorio de sus hijos muy agresivo, cogió de las manos a Rosario y a empujones llevó a la misma a la cocina diciendo que era una mierda y que allí iba a dormir. También decía a Rosario que se pensaba mucho si matarla o dejarla en una silla de ruedas, minusválida, para que siguiera sufriendo y los niños también".

Esta descripción de hechos evidencia que la conducta violenta, despótica, abusiva, humillante y degradante del acusado hacia su mujer no se reduce a una acción concreta y puntual, sino mantenida en el tiempo con una actuación reiterada de maltrato físico y psiquico que inequívocamente configura la habitualidad que contempla el tipo penal aplicado en su redacción establecida por la L.O. 14/1999, de 9 de junio.

QUINTO

Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr . se alega indebida aplicación del art. 147 C.P . Aduce el recurrente en apoyo de la censura casacional el Informe médico-forense del Dr. Andrés del que deduce que "el estado de ansiedad que sufre la denunciante es también consecuencia de la propia denuncia y de su temor a posibles represalias".

En realidad el motivo por "error iuris" se condiciona a la declaración de un previo "error facti" en los términos expuestos en el reproche, circunstancia ésta que habría debido encauzar el recurrente en un motivo independiente al amparo del art. 849.2º L.E.Cr . para, de ser estimado, reclamar la oportuna consecuencia de la indebida aplicación del tipo de lesiones.

Sea como fuera, ninguno de ellos puede prosperar porque, en efecto, el Tribunal a quo declara probado que "a consecuencia de los hechos relatados Rosario sufrió trastornos de ansiedad generalizada (F 41.1, CIE-10) y distímico (F34.1 CIE-10), que evolucionaron a un trastorno de ansiedad no especificado (F41.9 CIE-10), del que previsiblemente se va a recuperar dada su personalidad en el mes de junio de 2.005, fecha ésta en la que cesará el tratamiento farmacológico y de psicoterapia. Los hijos del matrimonio sufrieron altos niveles de ansiedad, teniendo que seguir un programa especial de adaptación controlado por especialistas".

Desde luego, el Informe médico-forense que se señala no evidencia la equivocación que se reprocha al Tribunal de instancia de declarar probado que los daños psíquicos apreciados a la víctima son consecuencia de las acciones ejecutadas por el acusado, bastando para justificar esta consideración la utilización por el recurrente del término "también", lo que significa que al menos en parte esas consecuencias lesivas tienen su origen en la reprobable conducta del acusado.

A ello deben añadirse otras consideraciones.

Primera

que la perturbación psíquica que se dice causada por la formulación de la denuncia y el miedo de la víctima a posibles represalias del acusado, es una consecuencia directa del maltrato recibido.

Segundo

Que olvida el recurrente, -y también la sentencia- que también los hijos sufrieron las perturbaciones psicológicas que se expresan en el "factum", lo que hubiera fundamentado por sí solo la apreciación de otros dos delitos de lesiones al ser dos los sujetos pasivos de la acción ilícita.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El siguiente motivo se articula también por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 617.1º C.P .

Al margen de reiterar la alegación de que en el relato de hechos probados de la sentencia no se establece de forma clara y precisa la existencia de un nexo causal entre la acción del recurrente y las lesiones que se describe, alegación que se opone frontalmente al texto del Hecho Probado y que por ello debe ser rechazada; al margen de ello, dícese, argumenta el recurrente que la aplicación del art. 617.1 del Código Penal , no es compatible con la aplicación del art. 147 del mismo texto , lo que supondría penalizar el mismo hecho por dos preceptos distintos. La aplicación del art. 147, tanto si se aplica el párrafo primero como el segundo del mismo precepto ya incluye las posibles faltas que tuvieran su origen en los mismos hechos.

El motivo debe ser desestimado. Y para ello conviene recordar que el delito del art. 153 C.P. debe ser analizado desde la perspectiva de los valores constitucionales, pues, a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar al maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39. Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios. Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un macrocosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.

Por ello, el legislador ha establecido la sanción de este delito "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". La sentencia señala en el Hecho Probado diversos actos de agresiones físicas - con independencia de una persistente y mantenida situación de violencia psíquica por una actividad continuada de degradación y desprecio a la esposa- concretando las consecuencias lesivas que se le apreciaron a la víctima en dos ocasiones en que fue asistida en centros sanitarios, que sirven de presupuesto fáctico para la apreciación de las dos faltas de lesiones que acertadamente sanciona el Tribunal a quo, con independencia de las lesiones psíquicas sufridas también por la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Se formula el último motivo al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr ., por vulnerarse en todo caso el artículo 66.6º del Código Penal , al imponerse pena en una extensión determinada y sin que se justifique el motivo concreto y las circunstancias personales del condenado por los que se aplica en la extensión en que se hace, por lo que en principio debiera de haberse impuesto la pena en su extensión mínima para cada delito y falta por los que se ha condenado.

Es cierto que a la hora de individualizar las penas que se imponen, la sentencia no utiliza los criterios legales establecidos en el art. 66.1 C.P ., las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, limitándose a invocar la jurisprudencia de esta Sala en orden a distinguir la gravedad del delito y la gravedad del hecho, y a determinar lo que deba entenderse a los efectos del art. 66.1, por circunstancias personales del autor del delito, pero sin que esta introducción doctrinal tenga continuidad al abstenerse de aplicarla al caso enjuiciado.

Ciertamente, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que exigen los preceptos constitucionales invocados, se extiende también a la individualización de la pena, que corresponde al ámbito de la motivación jurídica de las sentencias; obligación que encuentra su reflejo en la modificación operada en el art. 72 C.P. por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2.004 (la sentencia recurrida lleva fecha de 4 de octubre de 2.005 ), que establece que "los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, .... razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

Es cierto también que el Tribunal a quo omite toda justificación y razonamiento de la sanción finalmente fijada, por lo que la irregularidad no admite duda. Ahora bien, numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( SS.T.S. de 31 de marzo de 2.000, 21 de enero de 2.002, 30 de junio de 2.004, entre otras ).

En el caso, entendemos que la innegable gravedad de los hechos imputados al acusado, la forma como éstos se ejecutaron y los demás datos que figuran en la narración de los hechos, justifican la respuesta punitiva que el Tribunal de instancia establece. Porque de lo que aquí se trata es de verificar que la respuesta punitiva a la conducta delictiva del acusado es proporcional a la gravedad de la misma atendiendo a la antijuridicidad y el nivel de desvalor de tal actuación, lo que en el supuesto de hecho examinado resulta incuestionable a la vista de que la conducta desplegada por el acusado refleja fielmente un grado tal de maldad, brutalidad e inhumanidad, así como un proceder tan marcado por el desprecio y abuso, que necesariamente deben ser valorados a la hora de aplicar una respuesta sancionadora equitativa y proporcional a la gravedad del delito del art. 153 C.P . que configura ese modo de actuar con su esposa y también con sus hijos menores.

En cambio, no apreciamos que en el marco de la concordancia fáctica de la sentencia se reflejen circunstancias objetivas de la que pueda deducirse una especial gravedad del hecho en cuanto al delito de lesiones se refiere que permitan imponer la pena dentro del grado máximo de la legalmente establecida, toda vez que la entidad de las consecuencias lesivas que se especifican en el "factum", no justifican -dentro de los parámetros de equidad y proporcionalidad mencionados- una respuesta penológica realmente exacerbada, por lo que consideramos que la pena debe fijarse en diez meses de prisión.

Así, pues, el motivo debe ser parcialmente estimado en los términos expuestos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo sexto y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Jaime; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 24 de junio de 2.005 en causa seguida contra el mismo por delitos de malos tratos habituales, lesiones psíquicas y dos faltas de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, con el nº 3 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, por delitos de malos tratos habituales, lesiones psíquicas y dos faltas de lesiones contra el acusado Jaime, nacido el 5 de marzo de 1.960, en Bulgaria, con N.I.E. NUM000, domiciliado en DIRECCION000, NUM001NUM002NUM003. de Pamplona/Iruña, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de junio de 2.005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramso Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Los consignados en la sentencia recurrida y en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime como autor responsable de un delito de lesiones psíquicas, ya definido, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de aproximarse a Rosario durante dos años.

Manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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