STS 53/2002, 21 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2002
Número de resolución53/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por intento de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza instruyó sumario con el nº 2 de 1.998 contra Victor Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 29 de mayo de 2.000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El matrimonio formado por el procesado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Gabriela , habitaba el día 29 de marzo de 1.998 en el PISO000 de la ciudad de Zaragoza, estando sus relaciones muy deterioradas hasta el punto de que ya habían negociado sus respectivos Letrados el convenio regulador para instar la separación matrimonial de ambos. Sobre las 9,55 horas del expresado día, surgió entre ellos una disputa, cosa no infrecuente, porque el acusado que se encontraba mal y había ingerido dos comprimidos del fármaco "Valium" le pidió a su esposa que le tomase la temperatura a lo que la misma se negó; en ese momento Victor Manuel cogió un cuchillo jamonero y con intención de causar la muerte a su esposa, le propinó con el mismo dos golpes, en el hemitorax izquierdo, uno cerca del cuello y otro bajo la mama del mismo lado; al doblarse el cuchillo por la fuerza de los golpes inferidos, Victor Manuel tomó un "machete" cuchillo cuadrangular, propio para cortar carne y siguió golpeando con él a Gabriela produciéndole hasta veinticinco heridas incisas en rostro, cuero cabelludo y extremidades superiores así como fractura de los huesos propios de la nariz, sin que ninguna de ellas, por sí mismas supusiera un riesgo vital directo, aunque produjeron un cuadro sincopal de shock hemorrágico que se remontó sin existir dicho riesgo vital; tales heridas curaron al cabo de 156 días de asistencia facultativa con tratamiento quirúrgico y farmacológico, de los que 78 estuvo totalmente incapacitada y 68 con incapacidad parcial, quedándole como secuelas neurosis postraumáticas, parestesias partes acras y lumbalgia. Ante la agresión sufrida, Gabriela cayó al suelo, sin poder levantarse por padecer arterosis en las piernas, donde el acusado siguió golpeándola en la forma dicha, arrastrándose ella, y dejando un rastro de sangre, hasta una terraza donde demandó el auxilio de los vecinos que avisaron a la policía y los bomberos, cuyos servicios médicos prestaron una primera asistencia a la mujer. Entretanto, Victor Manuel cogió un martillo y un destornillador subiendo hasta el útlimo piso donde golpeó un tragaluz de cristal que rompió causándose heridas múltiples en las manos al coger los cristales, todo con la intención de tirarse a la calle desde allí, lo que impidió un vecino y después la policía que lo detuvo a la que expresó que había agredido a su mujer. Victor Manuel , el día de autos, debido a la insuficiencia renal que padecía en unión de la patología de la convivencia establecida en la que los sentimientos de hostilidad y enfrentamientos se han aumentado con una interpretación alterada de los hechos y la ingesta de los comprimidos de "Valium", se encontraba en una situación de merma, media o intensa de sus facultades de conocer o decidir, pero sin presentar signos o síntomas que demuestra la existencia de patología psicótica, no comprobándose en el mismo, elementos de arrepentimiento o preocupación por el daño producido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Victor Manuel , ya circunstanciado como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa que queda definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante por exención incompleta de trastorno mental transitorio a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Le imponemos asimismo la medida de seguridad de prohibición de aproximarse a la víctima en una distancia no inferior a cien metros durante el plazo de cinco años. El acusado deberá indemnizar a Gabriela en la suma de 1.120.000 pesetas por las lesiones y 2.000.000 de pesetas por las secuelas más los intereses legales desde la fecha de esta resolución. Se decreta el comiso del cuchillo y la "Macheta" ocupados, devolviendo los restantes efectos al acusado. Procédase por la instructora a la formación de pieza separada de responsabilidad civil que deberá tramitar hasta su conclusión conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Victor Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Victor Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, párrafo 2º de la L.E.Cr., que determina, que se entenderá infringida la ley cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, fundamentado en los informes periciales obrantes a los folios 253 a 255 de la causa, por aplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal, cuando debió ser aplicado el artículo 20.1 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, párrafo 1º L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, siendo de aplicación los artículos 147 y 148.1 del Código Penal; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor del artículo 24.1 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho constitucional a la "... tutela judicial efectiva", que se vializará por el artículo 5, párrafo 4º L.O.P.J., al no motivar la aplicación de la reducción en un grado de la pena por la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y consecuentemente inaplicar la reducción en un segundo grado que también se contiene en el artículo 68 del Código Penal cuando concurre la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 21.1 del Código Penal; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo dal artículo 849, párrafo 1º L.E.Cr., por entender infringido, por inaplicación, el artículo 68 vigente del Código Penal, al no haber impuesto la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley, atendiendo a las circunatancias concurrentes en el presente sumario; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, párrafo 1º L.E.Cr., por entender infringido, por inaplicación el artículo 62 del C. Penal en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, al no haber impuesto la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley para el delito no consumado atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; Séptimo.- Al amparo del artículo 851, apartado tercero de la L.E.Cr., por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa, hechos que se concretaron en la conclusión Primera establecida por esta representación y que condujo al Tribunal a la inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal; Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, párrafo 2º L.E.Cr., que determina, que se entenderá infringida la ley cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, fundado en los informes periciales obrantes a los folios 69 y 236 a 239 en la causa, respecto de las lesiones y secuelas por entender infringido, el artículo 110 del Código Penal; Noveno.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 L.E.Cr., por interpretación errónea de los artículos 123 y 124 del C. P. conforme al art. 240 L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza condenó al acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 C.P. con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.1 del mismo Código a la pena de prisión por cuatro años, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

De los distintos motivos de casación formulados por la representación procesal del acusado contra la referida sentencia, examinaremos en primer lugar los que figuran bajo los ordinales cuarto, quinto y sexto del recurso en los que se hace una plural denuncia, alegándose que el Tribunal sentenciador ha vulnerado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la decisión adoptada de reducir en un solo grado la pena por la concurrencia de una eximente incompleta y, también, por tratarse de un delito en grado de tentativa. Además, el recurrente considera que la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción de ley prevista en el art. 849.1º L.E.Cr., precisamente por no haber impuesto la pena inferior en dos grados, tanto por el hecho de la concurrencia de la semieximente, como por tratarse de un delito intentado. Dado el planteamiento de los reproches, y la relación existente entre los mismos, analizaremos conjuntamente estas censuras.

SEGUNDO

El Tribunal a quo aplica explícitamente al caso enjuiciado el art. 68 C.P. por haber apreciado la eximente incompleta del art. 21.1 y, asimismo, aplica el art. 62 C.P. al haber calificado que el grado de ejecución del delito lo fue como tentativa del art. 16.1 del texto punitivo. En ambos supuestos (del 68 y del 62) el Tribunal sentenciador ha degradado la pena en un solo tramo y no en dos como propugna el recurrente, que se queja de la ausencia de la suficiente motivación que permitan al acusado conocer las razones que han movido al juzgador a adoptar esa decisión y no la alternativa de rebajar la pena en dos grados.

Es cierto que el deber de motivar las sentencias se establece en el art. 120 C.E., pero también esa obligación se presenta como una relevante manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Norma Básica, tutela judicial que -como declara la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2.001- difícilmente puede concebirse al margen de esta exigencia de dar cuenta del porqué de las decisiones judiciales. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional (véanse SS.T.C. 55/1987, de 13 de mayo, 211/1998, de 10 de noviembre, y 66/1989, de 17 de abril, entre otras muchas) en las que sostiene que la exigencia de motivación tiende a asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento del fundamento jurídico de la decisión adoptada. Porque, como esta Sala de casación ha declarado con insistencia, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas que excluya toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Esta exigencia de motivación se extiende también al ejercicio por los Jueces y Tribunales de la discrecionalidad reglada que les atribuyen los artículos 62 y 68 C.P., pues al exponer las razones que fundamentan su opción se hace un uso legítimo del arbitrio que la ley les otorga, y lo separa de la simple decisión arbitraria, pudiéndose comprobar, de este modo, que la solución dada a la cuestión es consecuente con una exégesis racional del ordenamiento y no de un mero voluntarismo sin soporte jurídico. Por eso mismo, ya la STS de 25 de febrero de 1.989 advirtió a los órganos de instancia para que expresasen las razones por las que optaban por una determinada solución punitiva más grave cuando la ley les concede discrecionalidad. Y también la STS de 11 de octubre de 1.992 recordaba que la propia L.E.Cr., en el párrafo segundo del art. 741 ordena al Tribunal, cuando haga uso del libre arbitrio que para la imposición de la pena le confiere el Código Penal, la obligación de consignar los elementos de juicio que haya tenido en cuenta al respecto y que los preceptos aplicables de dicho Código determinan.

TERCERO

En lo que a la tentativa se refiere, la exigencia de motivar la decisión judicial degradatoria de la pena en uno o dos grados, viene establecida por el propio texto del precepto, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.998 al subrayar que la motivación expresa de la rebaja de la pena se efectuará por el Tribunal juzgador atendiendo a la concurrencia de los dos factores que recoge el art. 62 C.P.: a) el mayor o menor riesgo de lesión o afección del bien jurídico protegido "inherente al intento", lo que habrá de entenderse como intensidad del peligro; y b) el mayor o menor riesgo de lesión o afección de ese mismo bien jurídicamente protegido en atención al "grado de ejecución alcanzado", lo que ha de entenderse como proximidad del peligro. La exigencia constitucional de motivación impone al Tribunal sentenciador la obligación, grave e ineludible, de dejar constancia en su sentencia del análisis realizado de esos dos factores que determinan y fundamenten la decisión judicial de aplicar la rebaja penológica en uno o en dos grados en ejercicio de su facultad discrecional que el legislador le otorga a estos efectos, pero que, como el mismo legislador se ocupa de prevenir, se trata de una discrecionalidad reglada, no arbitraria, al estar condicionada por el análisis razonable y razonado de los factores mencionados contenidos en el precepto.

Pues bien, en el caso enjuiciado, el razonamiento del Tribunal de instancia para rebajar la pena en un solo grado es que "el acusado aún sin conseguir su propósito finalizó sus acciones encaminadas al mismo" (fundamento de derecho Cuarto), expresión sucinta pero suficiente para indicar que se trata de un supuesto de tentativa acabada.

En cuanto a la degradación penológica derivada de la eximente incompleta apreciada, el Tribunal decide rebajar la pena en un solo grado aludiendo expresamente a la facultad que le otorga el 68 C.P., exponiendo que ".... hace uso de esa posibilidad facultativa y discrecional y rebaja la pena en un grado" (fundamento de derecho Cuarto), auqnue no exterioriza el fundamento de dicha decisión, acaso en base a alguna sentencia de esta Sala que, desviándose de la doctrina mayoritaria, sostiene que la reducción en al menos un grado resulta obligatoria (Sentencia de 16 de enero de 1998), y dentro de ese ámbito de lo necesario no se necesita ningún razonamiento justificativo de un arbitrio que verdaderamente en tal caso no se ejercita (STS de 13 de julio de 2.000).

Podemos concluir que, en efecto, la sentencia adolece del suficiente razonamiento que exteriorice la decisión del órgano jurisdiccional de degradar en un solo tramo y no en dos la pena señalada por la ley. No obstante lo cual, numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala han consolidado el criterio de que se puede proceder a la subsanación de tal deficiencia en trámite de casación si en esta sede se verifica que en la sentencia aparecen datos y elementos suficientes para considerar que la opción del Tribunal de instancia es asumible y puede ser jurídicamente razonada (entre otras, 21 de enero de 1.997, 31 de enero de 1.997, 28 de febrero, 10 y 31 de marzo y 5 de julio de 2.000 y 10 de septiembre de 2001).

Pues bien, en lo que concierne a la degradación penológica por haber sido ejecutado el hecho en grado de tentativa, ya hemos dicho que la sentencia hace expresa alusión a uno de los dos factores (el grado de ejecución alcanzado) de los que figuran en el art. 62 C.P. para la degradación de la pena, exponiendo que el acusado finalizó sus acciones aunque no consiguiera su propósito homicida, lo que indica claramente que se trata de un supuesto de tentativa acabada, en cuyo caso esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente en el sentido de ser suficiente para limitar la rebaja de la pena en un solo grado con independencia de cual sea el peligro inherente al intento, que es el segundo elemento a considerar y que, aunque la sentencia no lo aborda de modo específico, la realidad del mismo, y su incontestable gravedad, aparece con nitidez del contenido global de la sentencia.

Lo mismo se predica de la decisión del Tribunal a quo de reducir en solo un grado la pena por la concurrencia de la eximente incompleta apreciada, en aplicación de la facultad que le otorga al juzgador el at. 68 C.P. La omisión por éste de una expresa motivación queda subsanada a la vista de los datos que figuran en la sentencia sobre el déficit de las facultades mentales del acusado al ejecutar la acción agresiva, indicándose que "se encontraba en una situación de merma, media o intensa de sus facultades de conocer o decidir, pero sin presentar signos o síntomas que demuestra la existencia de patología psicótica" (sic), reiterando en el fundamento de derecho tercero este dato fáctico que junto a la explícita mención de que el acusado no tenía anuladas sus capacidades cognoscitivas y/o volitivas, son elementos suficientes para subsanar la ausencia de una formal motivación.

En uno y otro casos, y según lo expuesto, la deficiente motivación de la sentencia impugnada queda subsanada por esta Sala al entender que la decisión de la instancia es asumible por corresponder a una interpretación razonable de las normas aplicadas, salvándose de este modo, además, las indeseables dilaciones que provocaría la devolución de la causa al Tribunal para enmendar una deficiencia que, por lo dicho, queda corregida en este trámite. Debiéndose significar, por último, que no cabe tachar de infracción de ley la aplicación que hace el Tribunal sentenciador de los artículos 62 y 68 C.P. al rebajar la pena en un solo grado, puesto que ha ejercido la discrecionalidad que le atribuyen dichos preceptos ponderando los elementos establecidos en la norma para la imposición de la sanción en la extensión que figura en el fallo y que consideramos, por otra parte, ajustada al principio de proporcionalidad que debe presidir la respuesta punitiva.

Los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Por razones de método, examinaremos ahora el motivo segundo del recurso, que se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., en el que se denuncia el error de hecho cometido por el juzgador de instancia sobre el grado de perturbación de las facultades mentales del acusado que se señalan en el relato histórico de la sentencia. Como documento acreditativo de tal error, el recurrente aduce el Informe pericial obrante a los folios 253 y 254 de las actuaciones.

El motivo no puede ser estimado. En efecto, el dictamen pericial que señala el recurrente consigna, en lo que aquí interesa, ".... una merma valorable de la capacidad de decidir e inhibir de esta persona en un nivel que por los datos que se poseen en la actualidad deben situarse en un grado de intenso" que aumentaría con el "consumo de dos pastillas de Transilium 10". Y partir de estas conclusiones de los peritos se pretende evidenciar la equivocación del Tribunal al constatar en el "factum" que la merma de las facultades de conocer y decidir era "media o intensa", concluyendo que, en consecuencia, procedía la aplicación de la eximente completa de trastorno mental transitorio del art. 20.1 C.P.

Con independencia de que el documento no acredita del modo incuestionable requerido por la doctrina de esta Sala el error que se denuncia, toda vez que la declaración de hechos probados no excluye que la perturbación mental del acusado lo fuera en grado de "intenso", cabe significar que la inclusión de la posible merma "media" a que alude el relato histórico viene a ser consecuencia del resultado valorativo del conjunto de la prueba practicada en relación a este extremo. Pero, además, el mismo dictamen pericial aducido resulta insuficiente para acreditar el presupuesto fáctico que fundamentara la pretensión final de la censura de apreciar la eximente completa de trastorno mental transitorio, toda vez que el referido documento no acredita en modo alguno una completa abolición en el acusado de su capacidad de discernimiento y autodeterminación, es decir, la anulación o completa exclusión de la inteligencia y/o la voluntad del sujeto que caracteriza la eximente.

QUINTO

Los motivos primero y tercero se formulan con el común propósito de cuestionar la concurrencia en el hecho enjuiciado del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, homidicio del art. 138 C.P., negando la existencia del "animus necandi" en el acusado por dos vías impugnativas diferentes, la primera por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la segunda por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr.

Es harto sabido que la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en el art. 24.2 C.E. despliega sus efectos en el ámbito material o fáctico del tipo delictivo que se imputa al acusado, y que la presunción "iuris tantum" de inocencia que supone tan esencial garantía queda enervada con la existencia de prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida que acredite la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, excluyendo de ese marco todo lo referente a los componentes anímicos o subjetivos del delito por no tratarse verdaderamente de elementos de naturaleza fáctica. También hemos declarado incesantemente que la invocación de la presunción de inocencia en ningún caso autoriza a la parte a revisar la valoración efectuada por el juzgador del material probatorio allegado como no sea que esa función valorativa -reservada en exclusiva al Tribunal sentenciador por los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.- se revele irracional, absurda o arbtiraria.

Examinado el desarrollo del motivo primero, observamos que el recurrente dedica todo su esfuerzo dialéctico a tratar cuestiones por completo ajenas al derecho a la presunción de inocencia que se invoca, ya que, por un lado, pretende modificar el "factum" de la sentencia con la incorporación de nuevos datos en relación al contenido de la discusión suscitada entre agresor y víctima que precedió al ataque de aquél a ésta, o la existencia de una supuesta "agresión mutua" entre el acusado y su esposa que no aparece en el "factum", siendo así que esta pretensión queda palmariamente fuera del cauce casacional utilizado y debería haberse formulado por la vía del error de hecho del art. 849.2º L.E.Cr. Por otra parte, el recurrente se empeña en hacer una valoración subjetiva e interesada de los elementos probatorios acopiados por el Tribunal, en clara transgresión de la prohibición reiteradamente declarada por esta Sala de invadir la función privativa de valorar la prueba que corresponde al juzgador.

Por el contrario, y dentro del marco propio de la presunción de inocencia invocada, el motivo omite toda alegación sobre la eventual inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo en relación con el hecho imputado, o la participación en el mismo del acusado, o sobre la hipotética ilegalidad en la obtención de esas prueba, o, en fin, sobre la irracionalidad del resultado valorativo de las mismas que sustenta la declaración probatoria de la sentencia. La denuncia de la inexistencia del ánimo homicida en el acusado, efectuada a través de la presunción de inocencia, únicamente podría prosperar si el motivo acreditara la inexistencia de prueba de los datos fácticos sobre los que el juzgador realiza el juicio de inferencia respecto a la intención que guiaba la conducta del autor del hecho, o bien demostrara que las pruebas que fundamentan esos datos fácticos han sido obtenidas con vulneración de las garantías constitucionales o procesales, o que la valoración de las mismas es absurda o arbitraria. Ninguno de estos extremos se aducen en el motivo y por ello, el reproche debe ser rechazado.

SEXTO

En el motivo Tercero se cuestiona también la concurrencia del dolo homicida que califica el delito de homicidio, en este caso a través del cauce procesalmente ortodoxo cual es el de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. según tiene declarado esta Sala en infinidad de precedentes jurisprudenciales que por su notoriedad excusan de la cita. Sostiene el recurrente que el acusado no actuó con "animus necandi", esto es, con propósito de causar la muerte a su esposa, sino solamente con intención de lesionar, es decir, con "animus laedendi", y que, por consiguiente el Tribunal a quo debió aplicar los artículos 147 y 148.1 C.P. que tipifican el delito de lesiones con instrumento peligroso en lugar de calificar los hechos como delito de homicidio del art. 138 en grado de tentativa.

La doctrina de esta Sala es constante y pacífica al declarar que a la determinación del elemento subjetivo se llega mediante un juicio de valor que el juzgador efectúa a través del análisis de las circunstancias concurrentes anteriores, coetáneas y posteriores al evento que consten acreditadas en el "factum" de la sentencia, y que el juicio de inferencia obtenido por el Tribunal solamente puede ser revisado en casación si se acredita la inexistencia de los datos fácticos objetivos de que parte el juicio, o la irracionalidad de este juicio inductivo. Por lo demás, numerosas resoluciones de esta misma Sala han establecido criterios orientativos para fijar la existencia del propósito homicida frente al simplemente de producir lesiones, cuales son, entre otros, la consideración de los elementos de rencor o resentimiento previos entre agresor y víctima, la naturaleza del arma utilizada, la zona anatómica adonde se dirigieron los golpes, el número y contundencia de éstos, etc.

La sentencia impugnada declara la concurrencia del "animus necandi" como resultado de la valoración rigurosa, extensa y sumamente convincente de los datos fácticos declarados probados. Y debe ponerse especial énfasis en afirmar que el juicio de inferencia deducido por el juzgador no sólo debe reputarse de lógico, razonable y plenamente ajustado al recto criterio humano y a las normas de la experiencia y, por lo mismo, ajeno a todo atisbo de arbitrariedad o conclusión absurda, sino que, atendidos dichos elementos o hechos-base, el hecho consecuencia resulta el único razonablemente admisible, pues no cabe llegar a otra inferencia distinta del dolo homicida cuando la sentencia ha establecido como hechos probados que, estando muy deterioradas las relaciones entre los cónyuges hasta el punto de estar negociándose el convenio regulador de la separación matrimonial, y al surgir entre ambos una disputa "no infrecuente", el acusado cogió un cuchillo jamonero, infiriendo a la víctima una herida en hemitorax izquierdo, bajo la mama, y otra en el cuello; y que al doblarse el cuchillo "por la fuerza de los golpes" inferidos a su esposa, tomó un machete cuadrangular, de los de cortar carne, golpeando con él a la víctima produciéndole hasta veinticinco heridas en el rostro y brazos. Pretender sobre la inconcusa realidad de estos hechos que el acusado no perseguía la muerte de su esposa, sino únicamente lesionarla, es del todo inasumible, por más que, como consta en el relato histórico, ninguna de las heridas, "por sí mismas, supusieran un riesgo vital directo", ya que este extremo no enturbia ni empece que, al margen de cuál fueran las concretas y materiales consecuencias de los golpes, el propósito que trasluce la acción desarrollada por el acusado fue el que, acertadamente, declara el Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El séptimo motivo del recurso se formula al amparo del art. 851.3 L.E.Cr., y en él se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación postulada por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas.

El reproche debe perecer inexorablemente, habida cuenta de que la cuestión que se menciona fue abordada, analizada y resuelta en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, por lo que la denuncia casacional carece de todo sentido.

El recurrente aprovecha la ocasión para mostrar su discrepancia con la decisión del Tribunal de instancia de no apreciar la concurrencia de dicha atenuante, sosteniendo la procedencia de su aplicación. Sin embargo, esta pretensión debe ser prontamente rechazada. En primer lugar porque el cauce procesal del quebrantamiento de forma no puede acoger una censura por infracción de ley por inaplicación indebida de un precepto sustantivo cual es el art. 21.3 C.P. En segundo lugar porque, en todo caso, ni en la declaración de Hechos Probados aparecen datos sobre los que se pueda fundamentar la atenuante postulada, ni el motivo respeta la narración fáctica de la sentencia, sino que la modifica a su conveniencia introduciendo elementos no contemplados en el "factum" para sostener su pretensión (como la existencia de "una agresión inicial" ilegítima de la que el acusado fue objeto por parte de la víctima, y la revelación por la esposa al acusado de que éste padecía cáncer), lo que es motivo suficiente para rechazar el reproche, según el art. 884.3 L.E.Cr. Y, finalmente, porque, en último extremo, la circunstancia que se aduce estaría absorbida por la eximente incompleta de trastorno mental transitorio aplicada, tal y como razona la sentencia en el fundamento jurídico citado al que ahora nos remitimos.

OCTAVO

El siguiente motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. que se habría producido al señalar la sentencia la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de responsabilidades civiles por las secuelas que sufre la víctima, atendiendo a la edad de ésta "y la necesidad que puede precisar de ayuda de un tercero". Dice el recurrente que los informes periciales médicos no establecen la necesidad de que la señora agredida precise la ayuda de un tercero y, de ahí, el "error facti" que se denuncia.

Al margen de que los documentos aducidos por el recurrente carecen de literosuficiencia para demostrar de la manera indubitada y definitiva que exige la doctrina que el Tribunal se haya equivocado al establecer la necesidad de que en el futuro la víctima de los hechos pueda requerir la ayuda de un tercero para hacer su vida, dada su edad y las secuelas padecidas; al margen de ello, decimos, la queja resulta ajena al art. 849.2º al no proponerse, como acertadamente indica el Fiscal, ninguna modificación del "factum" de la sentencia.

El motivo no puede ser acogido.

NOVENO

Por último, y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley "por interpretación errónea de los artículos 123 y 124 C.P. conforme al art. 240 de la L.E.Cr." al haberse incluido en el capítulo de condena en costas las de la acusación particular.

La misma doctrina jurisprudencial que cita el motivo abona la desestimación del reproche. Pues si las sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 1.996, 13 de febrero, 9 de julio y 26 de noviembre de 1.997, entre otras, establecen que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas y heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia, siendo ello así, resulta evidente que en el caso presente no aparecen ninguna de las causas mencionadas para la exclusión de las costas de la acusación particular, pues, como argumenta el Ministerio Público al impugnar el motivo, las costas del acusador particular, al revés que las del acusador popular, implican unos gastos que no debe soportar el perjudicado sino el autor del delito. Excepciones tradicionales y notorias son que la actuación procesal del acusador particular nada aporte a la causa, (como v.g. limitarse a reproducir cuanto obra el Fiscal) o la perturba con peticiones jurídicamente inadmisibles. En el presente caso, el acusador particular sostuvo como única la pena del homicidio intentado, tipo que la sentencia sancionó, mientras el acusador público mantuvo alternativas entre lesiones y homicidio, duda que no padeció el particular. Y, en cuanto a la indemnización, la sentencia concedió 432.000 ptas. más que la pedida por el Fiscal, aún sin llegar a la impetrada por la acusación particular. No cabe, por tanto, entender que ésta ha sido simple imitación del Fiscal y menos que ha perturbado el trámite con súplicas irrazonables.

Por lo demás, este pronunciamiento desestimatorio se robustece con el apoyo de la más reciente jurisprudencia de esta Sala, como la de fecha 12 de febrero de 2001, según la cual en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

Atendiendo a dicha doctrina, el motivo no puede prosperar, pues la sentencia de instancia ha incluido las costas de la representación de la víctima que ejerció justificadamente la acusación particular.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 29 de mayo de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio intentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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