STS 852/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:4606
Número de Recurso889/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución852/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Del Campo Barcón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Felíu de Llobregat instruyó sumario con el nº 1 de 2.002 contra Blas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 12 de mayo de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que: 1º) Sobre las 4,50 hs. de la madrugada del día 2 de febrero de 2.002, Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del bar musical "Gual 104", sito en la C/ Laureano Miró nº 104 de Sant Felíu de Llobregat (Barcelona), acompañado de su novia, Rita, y de un grupo de amigos. Entraron en el local un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Ángel y poco después de que entraran, Blas se dirigió hacia uno de ellos, denominado Valentín, también conocido con el apodo de "Zapatones", y preguntó si alguien había tenido una discusión con él por fin de año, contestando Valentín que sí, que había sido con él, momento en el que los dos se engancharon en una pelea en la que hubo empujones, golpes y puñetazos. Los amigos de ambos les separaron y el encargado del local echó del establecimiento a Blas, a su novia, Rita y al amigo común de éstos, Gerardo. 2º) Una vez fuera del bar, Blas no quiso marcharse, porque quería vengarse de los golpes que le había causado Valentín, y transcurridos unos cinco minutos salió del bar Ángel, porque tenía que abrir otro bar en el que trabajaba y que se encontraba en las inmediaciones, Blas se dirigió hacia Ángel, diciéndole que no volvieran más por allí ni él ni sus amigos, y que eran unos maricones, y acto seguido sacó una pequeña navaja que tenía en el interior del bolsillo izquierdo y, con intención de causar la muerte, pinchó con ella a Ángel, primero en el centro del tórax, como consecuencia de lo cual Ángel cayó al suelo. Después le clavó la navaja en diferentes sitios del brazo derecho y del muslo izquierdo, hasta que finalmente le pinchó en el cuello, alcanzándole la tráquea, donde le produjo una incisión de unos cinco milímetros. Tras ocurrir la agresión, Ángel pudo caminar hacia el bar, de donde ya salían sus amigos, quienes le auxiliaron, llevándole Braulio a la Cruz Roja para que fuera atendido. 3º) Como consecuencia de la agresión, Ángel sufrió lesiones consistentes en: - Herida penetrante en región cervical anterior. - Punturas (2) en cara anterior del tórax y cara posterior del muslo (de aspecto puntiforme y nula transcendencia). Estas lesiones, que pusieron en grave peligro la vida del lesionado pues hubiera fallecido de no haber recibido inmediata asistencia médica, precisaron de un período de 10 días para su curación, siendo estos días impeditivos para el ejercicio de las tareas habituales, al haber precisado de asistencia hospitalaria durante los díez días. Como consecuencia de tales lesiones le han quedado las siguientes secuelas: - 2 cicatrices puntiformes en cara anterior del tórax y en cara posterior del muslo (de presumible desaparición). - de un cm. hiperpigmentada en región anterior del cuello que suponen un perjuicio estético ligero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Blas como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Blas, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de pecepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por conculcar el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr., por infracción de los artículos 21.3 del Código Penal, por inaplicación, al concurrir la circunstancia atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de los artículos 66.1 del Código Penal en relación con la aplicación de la pena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de sus dos primeros motivos, admitiendo el tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo formulado por el acusado, ahora recurrente, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., afirmando "que los hechos probados no están probados" (sic) y, más adelante, se critica la motivación fáctica de la sentencia porque, se dice, no expone cuál es la prueba que ha llevado al Tribunal a quo a la declaración de hechos probados.

Hemos declarado en innumerables ocasiones que la presunción de inocencia despliega sus efectos en el ámbito de los hechos y que esa presunción "iuris tantum" debe prevalecer cuando no exista una actividad probatoria de cargo, legalmente practicada, con suficiente contenido incriminatorio y racionalmente valorada que, con exclusión de toda duda razonable, fundamente la convicción del juzgador sobre la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento y la participación en ellos del acusado.

Por otra parte, también hemos señalado reiteradamente que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva exige del Tribunal sentenciador, entre otras obligaciones, la de consignar en la sentencia los elementos probatorios que fundamentan su convicción en relación a los hechos que se declaran probados, de suerte que el acusado y el Tribunal revisor puedan examinar ese material probatorio para verificar la legitimidad de la prueba de cargo, su validez y la racionalidad de la valoración efectuada por los jueces a quibus.

Ambos extremos han sido debida y rigurosamente observados en el supuesto examinado. La prueba de cargo practicada en el juicio oral consiste en la declaración de la víctima de la agresión, practicada con todas las garantías procesales y constitucionales de inmediación y contradicción en las que relata el ataque que sufrió del acusado en las circunstancias y forma que se describen en el "factum", en tanto que el recurrente admite que se enfrentó con Javier en el exterior del bar, al que agredió con la mano "que llevaba llena de cristales del bar", insólita alegación con la que presumiblemente pretende justificar las lesiones causadas (acta del Juicio Oral, folio 192 del rollo de Sala), aunque niega que utilizara una navaja y le pinchara en el cuello, debiendo repetir una vez más que la sola declaración incriminatoria de la víctima constituye prueba de cargo válida para destruir el derecho a la presunción de inocencia (véanse, entre otras, STC de 28 de octubre de 2.002 y STS 567).

Además, de que el testimonio de cargo ha sido valorado con arreglo a los parámetros orientativos diseñados por este Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en orden a la valoración por los jueces de instancia de las declaraciones de la víctima del hecho delictivo, criterios a los que hace expresa referencia la sentencia combatida en su fundamentación jurídica. Además, decimos, esta prueba de cargo se encuentra corroborada por la testifical de cinco personas que "cuando ya salían del bar proque estaban cerrando, todos ellos vieron a Ángel venir hacia el bar con la mano en el cuello y la camiseta ensangrentada, mientras les decía: "me han pinchado", detrás vieron a Blas, que salió corriendo al perseguirles los amigos de Ángel".

Y, en fin, el bagaje probatorio de cargo se completa con la prueba pericial y documental médica acreditativa del resultado y naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima. Todo lo cual se consigna en los fundamentos Tercero y Cuarto de la sentencia con lo que la exigencia de motivación fáctica está también debidamente satisfecha y, en consecuencia, ninguna tacha cabe oponer a al declaración probatoria que, como presupuesto fáctico del silogismo judicial que toda sentencia constituye declara probado que, tras el incidente y la reyerta acaecidos en el interior del bar entre el acusado y otro joven, que fueron separados por los amigos de ambos, el acusado fue expulsado del local por el encargado y una vez fuera del bar, Blas no quiso marcharse, porque quería vengarse de los golpes que le había causado Valentín, y transcurridos unos cinco minutos salió del bar Ángel, porque tenía que abrir otro bar en el que trabajaba y que se encontraba en las inmediaciones, Blas se dirigió hacia Ángel, diciéndole que no volvieran más por allí ni él ni sus amigos, y que eran unos maricones, y acto seguido sacó una pequeña navaja que tenía en el interior del bolsillo izquierdo y, con intención de causar la muerte, pinchó con ella a Ángel, primero en el centro del tórax, como consecuencia de lo cual Ángel cayó al suelo. Después le clavó la navaja en diferentes sitios del brazo derecho y del muslo izquierdo, hasta que finalmente le pinchó en el cuello, alcanzándole la tráquea, donde le produjo una incisión de unos cinco milímetros. Tras ocurrir la agresión, Ángel pudo caminar hacia el bar, de donde ya salían sus amigos, quienes le auxiliaron, llevándole Braulio a la Cruz Roja para que fuera atendido. Como consecuencia de la agresión, Ángel sufrió lesiones consistentes en: - Herida penetrante en región cervical anterior. - Punturas (2) en cara anterior del tórax y cara posterior del muslo (de aspecto puntiforme y nula transcendencia). Estas lesiones, que pusieron en grave peligro la vida del lesionado pues hubiera fallecido de no haber recibido inmediata asistencia médica, precisaron de un período de 10 días para su curación, siendo estos días impeditivos para el ejercicio de las tareas habituales, al haber precisado de asistencia hospitalaria durante los díez días.

El derecho constitucional ha sido legalmente enervado y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. se alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.3 C.P. que describe la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

El riguroso y absoluto acatamiento de los Hechos Probados que inexcusablemente requiere el cauce casacional utilizado, impone la desestimación del motivo, toda vez que el "factum" no contiene dato alguno que pueda sustentar un estado emocional de arrebato o similar que, ofuscando en apreciable medida la capacidad del agente de discernir y de controlar sus impulsos, pueda justificar la merma de la imputabilidad del acusado, máxime cuando el recurrente fundamenta su pretensión en elementos fácticos inexistentes en el relato histórico como que hubiera consumido una gran cantidad de bebidas, o que "la víctima produjo en el acusado una excitación anímica de tal intensidad que perturbó la capacidad de control de su conducta", alegaciones éstas que, además de no figurar en el "factum" son meramente retóricas al no sustentarse en elemento probatorio alguno que ni siquiera se aduce.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia la infracción del art. 66.1º C.P. en relación a la aplicación de la pena.

No se cuestiona por el recurrente la rebaja de la pena en un grado acordada por el Tribunal al haber considerado que se trata de un supuesto de tentativa acabada de homicidio, tal y como se razona en el fundamento jurídico Segundo. Lo que se reprocha es que tras esa primera resolución (que sitúa la pena a imponer entre cinco y diez años de prisión), la sentencia no razona ni motiva la individualización de la pena impuesta de ocho años de prisión en contra de lo preceptuado en la regla 1ª del art. 66 C.P. que establece que cuando no concurrieran circunstancias atenuantes ni agravantes -como es el caso- el Tribunal individualizará la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, con expresa obligación de razonar en la sentencia la valoración de dichos criterios individualizadores.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal indicando que el Tribunal sentenciador únicamente hace una vaga alusión a "la peligrosidad del sujeto y la gravedad del hecho", aduciendo que no cabe considerar que tan generales y evanescentes términos puedan ser considerados como una manera o forma adecuada de fundamentación individualizadora de la pena.

Como ha declarado insistentemente esta Sala en numerosas resoluciones (entre las más recientes STS nº 547/04) la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer las razones que sirven de soporte a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Por otra parte, la motivación ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la propia naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, teniendo presente que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión no siendo necesario explicitar lo obvio. Lo anterior no sólo es aplicable a las resoluciones judiciales en su conjunto (artículo 120.3 C.E.) sino también a las decisiones concretas integradas en la misma, como es la individualización de la pena. También debemos señalar que en línea de principio la ausencia de motivación suficiente debe dar lugar, por cuanto se trata de un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva a la devolución de la sentencia al Tribunal de instancia para la subsanación de la falta (artículo 901 is a) L.E.Cr.). Sin embargo, también la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate, o bien acudiendo a la imposición de la misma en su límite mínimo, atendido siempre el principio de proporcionalidad, principalmente cuando concurriendo las mismas circunstancias difiere la penalidad impuesta a distintos acusados. En realidad de lo que se trata es de preservar en todo caso el derecho de defensa, de forma que si el acusado puede alcanzar las razones de la individualización, por expresarse las circunstancias atendibles, podrá consiguientemente impugnar con fundamento la decisión del Tribunal de instancia.

Aplicada esta doctrina al caso presente, cabe señalar que la sentencia valora la peligrosidad del acusado como dato de naturaleza personal que aunque no se desarrolle, se infiere claramente de la conducta desplegada por aquél, según se describe en el relato histórico. Y, en lo que atañe al otro criterio legal de "la mayor o menor gavedad del hecho", conviene recordar que no es la gravedad del delito, toda vez que esta gravedad habría sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos eran de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso de trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentalmente explicitado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de las sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código Penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

En todo caso, y en el ámbito de las facultades de subsanación respecto a las deficiencias de motivación en la individualización de la pena anteriormente mencionadas, esta Sala estima que la gravedad del hecho cometido por el acusado es de la suficiente entidad como para hacerse acreedor a la pena de ocho años impuesta; gravedad que, asimismo, se refleja en la propia narración del suceso y en la innegable antijuridicidad de la acción del acusado al esperar fuera del local y agredir navaja en mano al que primero salió del bar, que no era la persona con la que había entablado la pelea anterior, y que resultó el agredido a navajazos como podía haberlo sido cualquier otro, así como el hecho de que ya la víctima en el suelo tras el pinchazo sufrido en el tórax, le clavó la navaja en brazo y muslo para, finalmente hacerlo en el cuello, alcanzándole la tráquea. El relato evidencia no sólo la peligrosidad del autor a que hace explícita referencia la sentencia, sino la real gravedad del suceso que se tiñe de circunstancias evaluables como la predeterminación de la acción típica y la cercanía del hecho a circunstancias agravantes como el abuso de superioridad.

Consideramos que la pena se ajusta a los criterios de proporcionalidad y equidad, que no han sido cuestionados por el recurrente y, por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Blas, contra sentencia sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 12 de mayo de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delito de tentativa de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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