La orden de protección

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas53-66

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De acuerdo con la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Domés-

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tica, ésta confiere a la víctima directa de la violencia de género un estatuto integral de protección en una unidad de acto que comprende medidas de orden civil y penal, además de medidas de asistencia y de protección social (art. 544 ter. apdo. 5º LECrim.). Se resuelve mediante un auto motivado, que puede contener cualquier medida de orden penal prevista en la legislación criminal y medidas civiles, estas últimas siempre y cuando se reúnan los requisitos penales para dictar una orden 36.

Para ello es necesario que existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP y resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima (art. 544 ter apdo. 1.º LECrim.). La resolución judicial que acuerde la orden de protección se deberá de inscribir en el Registro central para la protección de víctimas de violencia doméstica, en un plazo de 24 horas. También deberá comunicarse a la Policía Judicial (art. 6 RD 355/2004, que regula el mencionado Registro Central).

Los JVM son competentes para conocer de las órdenes de protección en situaciones de violencia de género, sin perjuicio de las competencias atribuidas para ello a los Juzgados de guardia cuando se trate de una actuación urgente e inaplazable (art. 42.1 Reglamento 1/2005), debiendo éstos luego remitir las actuaciones al JVM competente 37.

La orden de protección será acordada por el Juez de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda y custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida (art. 544

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ter apdo. 2.º LECrim. y 61.2 LOVG). Podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas (art. 544 ter apdo. 3.º LECrim.).

El procedimiento para su adopción se concreta en la celebración de una audiencia urgente con la necesaria intervención del Ministerio Fiscal. Se realiza una previa audiencia de la víctima o su representante legal o la persona solicitante, con debate contradictorio con el presunto agresor de la mujer, debiendo el Juez intentar evitar la confrontación entre ambos (art. 544 ter apdo. 4º LECrim.). En el caso de que no sea localizado o no compareciese el imputado, la solución que le quedaría al JVM o al Juez de guardia, en su caso, sería la de acordar medidas cautelares por la vía del art. 544 bis LECrim., para que la incomparecencia del denunciado no deje a la víctima desprotegida, pero se trataría de medidas penales, no civiles 38.

3.1. Las medidas de naturaleza penal respecto de la mujer y los hijos víctimas de violencia de género

Las medidas cautelares de carácter penal de la orden de protección podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal (art. 544 ter apdo. 6.º LECrim.), en la LOVG y en el art. 158 CC. Tienen por objeto alejar a la víctima del agresor, evitando el riego de ser nuevamente agredida, bien a través de medidas judiciales privativas de libertad, como la prisión provisional del imputado si el riesgo es muy grave (art. 503, 1, 2 y 3 letra c LECrim.); bien a través de medidas cautelares comprendidas en los arts. 544 bis y 544 ter, y 64 y 67 LOVG.

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Entre las más frecuentes está la prohibición de aproximación y comunicación del agresor respecto de la víctima o personas que se indiquen -incluso por medios audiovisuales o a través de las redes sociales- (arts. 544 bis LECrim. y 64 LOVG), siendo preciso fijar una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida (art. 64. 3 LOVG) y la duración de la prohibición; la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio y prohibición de volver al mismo (art. 64 LOVG); la prohibición de residir en un determinado lugar y/o de acudir a un deter-minado lugar (art. 544 bis LECrim.); así como la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas (art. 67 LOVG).

La Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, garantiza a las víctimas de estos delitos el mismo nivel de protección frente a sus agresores (en cuanto a prohibición de entrar en determinados lugares o zonas definidas, comunicación o acercamiento a la víctima) en toda la UE a través de la euro-orden 39.

Los datos, sin embargo, muestran que las órdenes de protección resultan en gran medida ineficaces por diversas causas, entre ellas la dificultad de controlar su cumplimiento por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a lo que habría que añadir el incumplimiento voluntario en ocasiones de la mencionada orden por las personas protegidas.

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Cuando el Juez dicta una orden de protección sobre la mujer maltratada, deberá adoptar también medidas sobre los hijos, extendiendo la orden de alejamiento y comunicación a estos últimos si lo estima oportuno y una vez que los haya oído en condiciones idóneas para salvaguardar sus intereses.

En esta dirección, el Tribunal Supremo ya se pronunció en su momento a favor de acordar medidas de alejamiento y comunicación también respecto a los hijos, aunque no se realicen actos violentos directamente contra ellos y sólo se enjuicie el maltrato hacia la mujer, por la lógica afectación que a ellos les deriva el hecho del maltrato físico o psíquico de su madre [SsTS (Sala 2.ª), de 10 de julio de 2006 (RJ 2006, 4492) y de 17 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 1999)] 40.

La modificación operada por la LO 8/2015 de 22 de julio en la LOVG, considerando de forma expresa víctimas de la violencia de género a los hijos menores y a los menores sujetos a tutela, o guarda y custodia, de las mujeres maltratadas (art. 1.2 LOVG), consolida legalmente esta jurisprudencia. Como también lo hace la nueva redacción del art. 158 apdos. 4.º, 5.º y 6.º CC, por parte del art. 2 apdo. 9.º de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que permite al Juez penal o civil adoptar, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del

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Ministerio Fiscal, en cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, medidas que conllevan la prohibición de aproximación y de comunicación con el menor, en las relaciones paterno-filiales y de tutela.

3.2. Las medidas civiles que se pueden adoptar o no en una orden de protección y su vigencia temporal

En cuanto a las medidas propiamente civiles que pueden ser adoptadas en una orden de protección, hay que tener en cuenta, como dato relevante, que la mayor parte de las medidas civiles que son adoptadas por los JVM, lo son con ocasión precisamente de órdenes de protección 41.

Además, debido al carácter urgente de la medida solicitada, éstas se suelen tomar por parte de los JVM o los Jueces de guardia con pocos elementos probatorios y sobre todo a través de las declaraciones realizadas por las partes. La situación típica que motiva su adopción se producirá entre parejas, casadas o no, con hijos, si bien también cabe la posibilidad de adoptar medidas cautelares civiles aunque no existan hijos comunes 42.

Para la adopción de medidas civiles en la orden de protección, dado el carácter normalmente dispositivo del ámbito civil, se requiere -como señala el art. 544 ter 7 de la LECrim. (modificado por la DF 1.ª apdo. 13.º de la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito)- solicitud de «la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existen

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hijos menores o personas con capacidad judicialmente modificada, determinado su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano de la jurisdicción civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el art. 158 CC». No obstante, como añade el precepto: «Cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas».

De esta forma, la nueva redacción de la norma (cuyas novedades aparecen en cursiva en el texto trascrito) sustituye, por un lado, el término «incapaces» por el de «personas con capacidad judicialmente modificada» 43. Y, por otro, lo que es más importante, establece la necesidad de que el Juez se pronuncie sobre las medidas civiles, incluso de...

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