ATS, 16 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3544/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3544/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 601/2021 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo, D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel, D.ª Olga, D. Ángel, D. Balbino, D. Bernabe, D. Casiano, D. Conrado y D. Donato contra Rotocobrhi S.A.U. y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre libertad sindical, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. David Isaac Tobía García en nombre y representación de Rotocobrhi S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida se centra en determinar si las horas sindicales correspondientes al representante unitario o sindical con contrato suspendido por encontrarse en situación de incapacidad temporal deben ser incluidas en la bolsa común de horas sindicales para su disfrute por el resto de los miembros del órgano sindical o unitario de representación.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2022 (R. 462/2022)-, recaída en proceso de tutela del derecho a la libertad sindical, desestima los recursos interpuestos por la empresa demandada y por el sindicato CGT y los miembros dela sección sindical de la empresa demandada y confirma la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda rectora de las actuaciones, declara la nulidad de la decisión de la empresa Rotocobrhi SA consistente en reducir las horas de crédito horario sindical de los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal.

El sindicato CGT ostenta la mayoría en el comité de empresa tras las elecciones sindicales celebradas en 2019. El 23 de octubre de 2019 los miembros del comité electos comunicaron a la empresa la cesión de su crédito horario a la bolsa de 350 horas del sindicato, conforme a lo recogido en el art. 41 del convenio de empresa.

La empresa, en caso de que alguno de los miembros del comité se encuentre en situación de incapacidad temporal, descuenta las 35 horas del crédito horario sindical mensual o la parte proporcional de las mismas que el representante de los trabajadores había cedido a la bolsa del sindicato actor.

La sala de suplicación, en lo que ahora interesa en relación con el fondo de la cuestión debatida, se remite a lo recogido en sentencia anterior y, remitiéndose a lo establecido en el art. 68.e del ET y al art 41 del convenio de empresa en cuanto a la regulación del disfrute de las horas del crédito sindical, concluye que es posible la acumulación del crédito sindical del representante de los trabajadores en situación de incapacidad temporal en uno o varios del resto de los representantes.

En el caso enjuiciado el convenio de aplicación permite la cesión del crédito sindical para ser acumulado en una bolsa de horas de un total de 350 horas distribuidas en once meses, como efectivamente hicieron los trabajadores electos. Sin que sea equiparable la situación de incapacidad temporal, en la que el trabajador puede seguir desempeñando funciones sindicales, con el periodo de vacaciones, durante el cual, conforme a la doctrina jurisprudencial, no procede el devengo de crédito sindical.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2018 (R. 3274/2018), en la que se desestima el recurso de casación del sindicato CCOO y confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de tutela de derechos de libertad sindical rectora de las actuaciones.

El actor es miembro del comité de empresa, representando al sindicato CCOO y desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2017 ha permanecido en situación de liberación sindical.

El 1 de diciembre de 2017 la empresa reconoce el derecho del actor a pasar a la situación de excedencia forzosa por haber pasado a ostentar cargo sindical provincial, con efectos de 1 de enero de 2018. La empresa no reconoce el derecho del actor a continuar realizando funciones representativas en la empresa.

Los miembros del comité de empresa de CCOO solicitaron el 1 de diciembre de 2017 la acumulación de las horas correspondientes al crédito sindical del actor, lo que fue rechazado por la empresa.

La sala de suplicación, a la luz de lo recogido en el art. 9 de la LOLS y el art. 52 del convenio colectivo para la industria del azulejo y baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana considera que la situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo sindical no permite mantener la actividad representativa en la empresa como si el representante se encontrara en activo. Sin que tal conclusión sea contraria al derecho a la libertad sindical, pues consta en el relato fáctico que las funciones representativas del actor han sido asumidas por sus compañeros de sección sindical y que la empresa ha facilitado la participación del actor en la actividad del comité.

De lo expuesto se desprende que no concurre la necesaria contradicción entre sentencias. En particular, son dispares los marcos normativos y las situaciones fácticas contempladas. En la sentencia recurrida, lo que se dirime es si el crédito mensual de los trabajadores en situación de incapacidad temporal debe acumularse a la bolsa de horas del sindicato, a la que los representantes de los trabajadores han cedido su crédito, conforme a lo previsto en el art. 41 del convenio de empresa. Mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es si el actor, que había sido liberado sindical y miembro del comité por CCOO, tiene derecho a continuar realizando funciones representativas en la empresa tras pasar a la situación de excedencia forzosa por el ejercicio de un cargo sindical provincial. Y en este caso la sala resuelve en atención a lo recogido en el art. 9 del convenio de empresa y art. 52 del convenio autonómico sindical, descartando la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues las funciones del actor han sido asumidas por sus compañeros de la sección sindical y la empresa ha facilitado la participación del actor en la actividad del comité.

Por providencia de 27 de febrero de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de marzo de 2023 escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Isaac Tobía García, en nombre y representación de Rotocobrhi S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 462/2022, interpuesto por la Confederación General del Trabajo, D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel, D.ª Olga, D. Ángel, D. Balbino, D. Bernabe, D. Casiano, D. Conrado, D. Donato y Rotocobrhi S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 601/2021 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo, D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel, D.ª Olga, D. Ángel, D. Balbino, D. Bernabe, D. Casiano, D. Conrado y D. Donato contra Rotocobrhi S.A.U. y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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