ATS, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2911/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2911/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 122/20 seguido a instancia de D.ª Micaela, D.ª Natalia, D. Indalecio y D.ª Palmira contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Arcillas y Áridos Monte de la Granda SL, Canteras La Atalaya SL, la Estrella SA de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España SA), Contratas Mota SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la demanda, absolviendo a la codemandada La Estrella SA de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España SA).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de marzo de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2022 se formalizó por el procurador D. Román Gutiérrez Alonso en nombre y representación de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional (cuestión nueva). A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar el régimen de los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro derivados de la indemnización por daños y perjuicios reconocida como consecuencia del accidente de trabajo, si aquellos deben ser abonados desde la fecha en que se produjo el accidente o si, por el contrario, deben abonarse desde la notificación de la sentencia de instancia. Denuncia infracción del art. 20.4 Ley 50/1980, del contrato de seguro.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de la aseguradora MAPFRE, revocó la sentencia de instancia declarando que la cantidad objeto de la condena por la que debe responder la aseguradora debe quedar fijada en 179.700 €, acordando la devolución de la parte consignada en exceso, manteniendo los restantes pronunciamientos (en instancia se estimó parcialmente la demanda, condenó solidariamente a las codemandadas al abono de la cantidad, con imposición a la codemandada MAPFRE de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS). El trabajador de Canteras Atalaya el 16/10/2007 sufrió un AT mientras limpiaba el barro seco de la caja del dumper siendo atrapado, aprisionándole las piernas, en una zona sin señalización, la pala que produjo el accidente era propiedad de Contratas Mota. Las empresas Canteras Atalaya y Arcillas y Áridos de Monte de la Granda carecían de normas internas de seguridad para el desarrollo de trabajos a cielo abierto, sin regularización del tráfico. Canteras Atalaya tenía concertada póliza de responsabilidad civil con La Estrella seguros y Arcillas con Mapfre, Contratas Mota también con Mapfre. El trabajador estuvo hospitalizado y se le realizaron varias intervenciones. El INSS le reconoció el 11/06/09 pensión de IP por GI derivado de AT. Se impuso recargo por falta de medidas de seguridad del 40% con cargo a la empleadora y solidariamente a Arcillas y Áridos. Las lesiones del AT cursaron proceso infeccioso en 2013 y falleció el 7/01/14, constan informes: provisional anatomopatológico y forense de la causa de la muerte. Al fallecer convive con la esposa y dos hijas, teniendo tres hijos (los actores del proceso). El INSS reconoció a la viuda el 10/02/14 prestaciones de auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado y viudedad, se solicitó incremento del 40% sobre la pensión de viudedad y tras la reclamación el INSS reconoció el 20/06/14 la procedencia del recargo sobre las tres prestaciones reconocidas por muerte y supervivencia al derivar el fallecimiento de las lesiones causadas por el AT de 16/10/07. Por sentencia de 25/02/15 se confirmó el recargo y se confirmó por la STSJ de 26/06/15. Se dictó sentencia absolutoria por el accidente en el orden penal, confirmadas por la Audiencia Provincial el 17/10/18. Recurre la aseguradora MAPFRE.

La Sala, indicó la vinculación en esta resolución tanto de la imposición del recargo como en relación a la causa de accidente atribuida exclusivamente a incumplimientos preventivos de la empresas, descartando la concurrencia de culpa del trabajador como concausa del accidente desestimándola, confirmó la responsabilidad civil de la propietaria de la pala asegurada de MAPFRE entendiendo además que entraba dentro de la cobertura de la póliza suscrita y sí estimó parcialmente la limitación de la responsabilidad civil con el sublímite de 180.000€ por víctima de la póliza de Contratas Mota con Mapfre y de la franquicia por tratarse de una cláusula limitativa y delimitadora del riesgo cubierto y la cláusula cumplía con exigencias de claridad y precisión del art. 3 LCS, apreció que el efecto positivo de la cosa juzgada en la sentencia de recargo figura la causa de la muerte y la ausencia de medidas de seguridad, desestimó que se pudiera oponer como excepción el pago por lo consignado judicialmente y sólo supone la consecuencia de la disminución de la deuda, mantuvo la cuantificación de las indemnizaciones en los importes valorados en instancia y señaló que el recurso contenía en este punto un vicio de petición de principio. Resolvió la cuestión casacional que es ahora planteada en su FJ 11º, siendo el debate de suplicación que no procede aplicar los intereses penitenciales porque en el caso se justifica la discusión al cuestionarse tanto si la póliza de Contratas Mota cubre el siniestro como las circunstancias concurrentes sobre la posible responsabilidad de la víctima los sublímites y franquicia de las pólizas. Razonó que el art. 20 LCS fija la mora del asegurador penalizando el retraso del incumplimiento en el pago de la indemnización, remite al contenido de los apartados 4 y 8 del precepto y la jurisprudencia, que es restrictiva en la valoración de la causa justificada del retraso. Argumentó sobre el caso ya existía en su día el pronunciamiento de la sentencia del juzgado de 25/02/15 confirmada por la Sala declarando la existencia de responsabilidad de las empresas por falta de medidas de seguridad, se descartó la concurrencia de culpa de la víctima e impuso un recargo del 40% sobre las prestaciones; además el trabajador fue declarado en situación de GI el 11/02/2009 y el art. 217.2 LGSS contempla el tránsito automático desde la Gran Invalidez por contingencia profesional a las prestaciones por muerte y supervivencia, no apreciando complejidad para avanzar la aseguradora una cuantificación económica mínima que pudiera servir a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación. Tampoco consideró que los sublímites o franquicias era causa justificativa de la exoneración del abono de intereses. Concluyó que no cabía duda a la aseguradora de su obligación desde la fecha del siniestro, descartando que tenga la necesidad de conocer el importa final indemnizatorio y confirma con la instancia la fijación del interés del art. 20 LCS.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Asturias de 13 de diciembre de 2016 (rec. 1954/2016), desestimó el recurso de la actora y estimó parcialmente el de las empresas y aseguradoras, revocó la sentencia de instancia en el sentido de reducir el total indemnizatorio al importe de 234.273,72€ así como imponer a las aseguradoras los intereses moratorios desde la fecha de notificación de la sentencia, permaneciendo el resto de pronunciamiento en ella efectuados. El trabajador prestó servicios como peón encofrador, el 19/05/05 sufrió un AT por atrapamiento del brazo izquierdo por una retroexcavadora, la empresa empleadora tenía suscrita póliza con Banco Vitalicio de España (hoy Generali) con límite de indemnización y franquicia, también las otras empresas subcontratistas tenían póliza con Allianz y HDI Hannover respectivamente, con limitación por víctima, y tenía franquicia la empresa Payma Cotas. Consta en el HP 5 informe de ITSS y acta de infracción en la que se da por probado que la empresa titular no cumplió con el plan de seguridad y salud en la coordinación de maniobras con poca visibilidad. El actor sufrió la amputación del brazo izquierdo y fue declarado en IPT derivada de AT con efectos económicos de 14/12/05, e indemnización por LPNI, solicitó IPA denegada por el INSS recurrida en vía judicial y sin estar aun resuelto el procedimiento. Se impuso sanción por infracción grave. Hubo apertura de diligencias previas y tras el proceso penal la sentencia fue absolutoria. Se impuso recargo del 50% por falta de medidas de seguridad, confirmado judicialmente. Consta en la sentencia de recargo que recibió formación y se le entregaron EPI. La sentencia del juzgado de lo social condenó a las empresas por los daños y perjuicios, con condena solidaria de las aseguradoras fijando las cuantías, proporciones así como los intereses moratorios con condena solidaria desde el 19/05/05 al 18/05/07 por el interés legal del dinero incrementado en un 50% y desde el 19/05/07 hasta su completo pago en cuantía del 20%. Recurren las empresas subcontratistas y sus aseguradoras.

La Sala en su FJ 13ª resolvió la discrepancia de las aseguradoras de imposición sobre los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro efectuada en la sentencia de instancia en atención a las circunstancias que justifican la demora o negativa ala bono de las indemnizaciones, razonó remitiendo a la STS de 12/03/2013 (rec. 1531/12), mantenida también en STS de 16 de mayo de 2014 (rec. 2670/2013) y aborda un supuesto en que la obligación de indemnizar era incierta tanto en la determinación de la existencia como en la fijación de la cuantía dependiente de la acreditación de los daños causados del art. 20.8 LCS. Argumentó que el caso la instancia se apartaba de criterio de la Sala IV y fijó los intereses moratorios ascendiendo al interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha de notificación de la sentencia y del 20% una vez trascurridos dos años desde la citada notificación.

Se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal, la parte recurrente cita como precepto infringido el art. 20.4 Ley 50/1980, de contrato de seguro pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (como exigen los arts. 224 1. b) y 224.2 de la LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). Simplemente manifiesta la contradicción doctrinal que la fecha de los intereses de la sentencia recurrida son contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo y que se aparta del criterio hermenéutico adecuado, como puede comprobarse en la pág. 8 de su escrito de interposición.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Se aprecia falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva ya que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva pues en la sentencia recurrida lo debatido en suplicación fue si procedía o no el abono de los intereses del art. 20.4 LCS y, en exclusiva, se suscitó la discusión sobre cuestiones relativas a si estaba o no cubierto el siniestro, sobre la posible culpa de la víctima o respecto de la existencia de franquicia en la pólizas aseguradas y nada se planteó, ni consiguientemente se resuelve en suplicación sobre cuál ha de ser la fecha de devengo de los intereses moratorios, intereses que ya fueron impuestos a la aseguradora recurrente en la instancia y nada se dice sobre la fecha a partir de la cual se imponen los citados intereses ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo de la recurrida, sin que exista doctrina que unificar en la sentencia recurrida respecto de la cuestión planteada ahora en unificación de doctrina. Según establece la doctrina de la Sala IV se exige que la identidad se produzca a partir de la controversia suscitada en suplicación, y respecto de la determinación de la fecha de devengo de los intereses moratorios la cuestión ni se planteó, ni fue debatida, no siendo una cuestión suscitada en suplicación y el motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la LRJS se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto término de referencia.

SEGUNDO

En relación con la falta de fundamentación de la infracción legal, la parte procede a hacerlo en este trámite procesal de alegaciones con remisiones a las doctrinas de las sentencias, pero este momento no es el adecuado porque debió hacerlo en el escrito de interposición, lo cual se exige por el art. 224.2 in fine de la LRJS, como acaba de razonarse en el fundamento jurídico primero de este Auto. Y respecto de la cuestión nueva en sus manifestaciones la recurrente considera que no existe tal, indicando que en su recurso denunció infracción del art. 20 LCS, pero es obvio que la cuestión concreta que ahora se denuncia en su motivo de casación para la unificación de doctrina consistente "en determinar sobre los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro derivados de la indemnización por daños y perjuicios reconocida como consecuencia del accidente de trabajo, si aquellos deben ser abonados desde la fecha del accidente o si, por el contrario, deben abonarse desde la notificación de la sentencia de instancia", en el FJ 11º de la recurrida el debate mantenido fue sobre la imposición de los intereses penitenciales y sobre si la póliza suscrita cubre el siniestro y las circunstancias concurrentes, nada resuelve esta sentencia recurrida en relación a la fecha de los intereses moratorios pues en ella nada se indica respecto de la fecha de notificación de la sentencia, no habiendo doctrina sobre esta cuestión en la sentencia recurrida que pueda ser objeto de unificación por esta Sala IV. Esta ausencia de consideraciones también se manifiestan por el propio recurrente en su escrito de alegaciones, indicando que el FJ 11º se refiere "a la cuantificación del devengo de los intereses de demora cargo de la aseguradora". Por lo tanto el concreto debate aquí suscitado, en casación para la unificación de doctrina, no está presente en la sentencia recurrida y, como se razona extensamente en nuestro primer fundamento jurídico del presente Auto, la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la LRJS, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 2831/21, interpuesto por Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 21 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 122/20 seguido a instancia de D.ª Micaela, D.ª Natalia, D. Indalecio y D.ª Palmira contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Arcillas y Áridos Monte de la Granda SL, Canteras La Atalaya SL, la Estrella SA de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España SA), Contratas Mota SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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