ATS, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1002/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1002/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2021, en el procedimiento nº 386/21 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación-(complemento de maternidad), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 25 de enero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Iratxe Gil Álvarez en nombre y representación de D. Juan Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

La sentencia recurrida estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. El actor es beneficiario de jubilación anticipada voluntaria (hecho modificado en suplicación), con fecha de efectos de 20 de junio de 2015. Es padre de dos hijas nacidas en 1981 y 1985. Solicitó el 17 de febrero de 2020 revisión de pensión para el abono del complemento de maternidad, fue denegado el 12 de enero de 2020 por el INSS por contemplarse respecto de las mujeres, y la DA 1ª de la LPGE recoge que el presupuesto se aplicará a las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 2016, siendo su hecho causante de 19 de junio de 2015. Presentó nueva reclamación el 22 de febrero de 2021 siendo desestimada por el INSS. Recurre el INSS y el pensionista.

La Sala se remite a su acuerdo de Pleno no jurisdiccional y al criterio fijado en sus sentencias, entre otras Sentencia de 5 y 21 de julio de 2021 (recs. 959 y 1146/21), porque el complemento entró en vigor el 1 de enero de 2016 y no podía afectar a pensiones devengadas con anterioridad a dicha fecha, estimando el primer motivo del recurso del INSS. Asimismo argumenta que habiendo determinado que la jubilación anticipada fue voluntaria y sin acreditarse que se trate de una jubilación no voluntaria por más que hubiera estado el trabajador en desempleo en el marco de un ERE. Se apoya en el art. 208 LGSS, acreditada la jubilación voluntaria por la certificación del INSS, no estando probado que el actor cumpla los requisitos del art. 207 LGSS -ni haberse intentando por el demandante su incorporación al relato fáctico-, concluye que no tenía derecho al complemento reclamado. Razonó que en el caso la alegación del INSS sobre jubilación anticipada voluntaria se refiere a un hecho constitutivo de la prestación que puede apreciar el órgano judicial si resulta acreditado -aun no alegado en el expediente administrativo-, y tal alegación hecha en juicio no contraviene ni el art. 143.2 LRJS ni el art. 72.1 del mismo texto legal, con apoyo en la jurisprudencia ( SSTS de 28 de junio de 1994 ó 29 de enero de 2009).

SEGUNDO

Se plantean dos motivos por la recurrente en casación para la unificación de doctrina.

MOTIVO 1º: El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente en el primer motivo consiste en determinar si la sentencia recurrida adolece de incongruencia interna y conculca el derecho a la igualdad del art. 14 CE.

La sentencia aportada como contradictoria es la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18, que declaró que la Directiva 79/7/CE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal ( art. 60 LGSS) que establece el derecho a un complemento de pensión para la mujeres mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, la parte recurrente en su escrito de interposición omite realizar la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste en atención a la cuestión procesal planteada a los efectos del motivo de recurso que propone. No procede a realizar el necesario análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la que aporta como término de comparación. Sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a la cuestión procesal, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Como puede comprobarse en las páginas 3 a 8 del escrito de interposición que refieren el primer motivo, limitándose a considerar que la sentencia de instancia es opuesta a la recurrida, e indicando que ésta contiene una argumentación más fluida, y a la reproducción literal y entrecomillada de sus argumentos y respecto a la sentencia de contraste tan sólo se señalar que concluyó que la Directiva 79/7 se opone a la norma nacional.

TERCERO

MOTIVO 2º: La cuestión suscitada en el segundo motivo por la recurrente consiste en determinar si se ha generado indefensión vulnerándose la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al haber introducido el INSS hechos nuevos de forma novedosa en el proceso (en el caso el carácter voluntario de la jubilación anticipada del actor). Denuncia infracción de los arts. 72, 80.1 c) y 143.2 LRJS y art. 9.3 y 24 CE y de la STC 226/2000.

La sentencia aportada como término de contraste es la STS de 18 de julio de 2005 (rcud. 1393/2004), que desestimó el recurso del INSS. El actor solicitó el reconocimiento de lesiones permanente no invalidantes. Por resolución del INSS se declaró no afecto, desestimándose la reclamación previa. El actor presentaba un cuadro clínico derivado de enfermedad profesional con déficit auditivo. El juzgado de lo social declaró al demandante afecto de LPNI e indemnizables con arreglo al baremo 8 por importe de 613,03€, con condena a la empresa. El TSJ estimó el recurso de la empresa anulando las actuaciones de la resolución impugnada debiendo dictarse otra con plenitud de jurisdicción que no tenga en consideración la alegación de la responsabilidad empresarial. Recurre el INSS.

La Sala IV razona su desestimación porque el hecho que sirvió de fundamento a la condena de la empresa en instancia (la falta de reconocimiento médicos previstos en el art. 197 LGSS) no figuraba en la demanda, ni se invocó en el juicio por el demandante, se introdujo a instancia del INSS, y razona que la variación de la demanda -sustancial o no- no puede ser efectuada nunca por un tercero y la admisión en el debate de este hecho nuevo -fundamental en la causa para condena a la empresa en instancia- provoca indefensión al no acudir al juicio con medios de prueba adecuados acerca del hecho determinante de su responsabilidad y que le era desconocido al acudir al acto. El recurrente en suplicación vio en el procedimiento de instancia eliminada la posibilidad de defensa y, además, la responsabilidad acordada en el fallo no corresponde con la pretensión deducida por el demandante (fue una alegación hecha en juicio por un codemandado no legitimado para solicitar esa condena). Pudiendo el INSS en el adecuado procedimiento repetir contra la empresa, cumplidos los requisitos previos y procesales.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En el escrito de interposición la parte recurrente no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste a los efectos del motivo de recurso que propone, solamente señala que los hechos son sustancialmente idénticos, sin proceder ni a relatar los hechos ni a comparar las sentencias, y sin indicar los fundamentos y pretensiones de cada una de ellas, recogiendo dos párrafos literales de otra sentencia distinta -concretamente una STSJ del País Vasco- que no es la Sentencia del TS que se aporta por la recurrente como sentencia contradictoria para este segundo motivo, como puede comprobarse en las páginas 8 a 10 de su escrito de interposición. El escrito de interposición no cumple con la exigencia de contener una precisa y circunstanciada relación de la contradicción, esto es, un análisis comparativo de los hechos y las sentencias, del objeto de las pretensiones y del fundamento de estas tal como se delimitan en cada una de las controversias, puesto que se limita a exponer los motivos de denuncia de la infracción supuestamente cometida sin relacionar los elementos de la sentencia de contraste, sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

CUARTO

En sus alegaciones la parte recurrente considera que ha cumplido con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, e insiste en la misma sin tampoco recalar ahora en sus manifestaciones en las cuestiones procesales planteadas en los dos motivos del recurso y como se ha argumentado anteriormente, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de este Auto no cumple con las exigencias legales porque la parte recurrente en el escrito de interposición no realiza la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para el motivo planteado, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal, incumpliendo las exigencias de este último precepto.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Iratxe Gil Álvarez, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 25 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 1993/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao de fecha 17 de junio de 2021, en el procedimiento nº 386/21 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación-(complemento de maternidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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