ATS 795/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2022
Fecha15 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 795/2022

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5487/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5487/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 795/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 51/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga, como Procedimiento Sumario nº 1/2019, en la que se condenaba a Primitivo como responsable criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Raimundo cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse por cualquier medio durante 5 años.

También se condena a Primitivo como responsable criminalmente de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rodrigo cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse por cualquier medio con el mismo durante 9 años.

Finalmente se condena a Roque como responsable criminalmente de un delito de lesiones con instrumento peligros del artículo 148.1º del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Raimundo cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse por cualquier medio durante 5 años.

Como responsabilidad civil Primitivo deberá indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 9.712 euros por los días de curación y al SACYL en la cantidad de 2.043,70 euros por la asistencia e indemnizará a Raimundo, conjunta y solidariamente con Roque, en la cantidad de 1.156 euros por los días de curación. A las anteriores cantidades les serán aplicables los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se absuelve a Roque como cómplice de una tentativa de homicidio de la que venía siendo acusado.

Se impone a Primitivo el pago de 3/4 de las costas procesales y a Roque el pago de 1/4 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Primitivo y Roque, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla y León que, con fecha 1 de septiembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de Primitivo, por los siguientes motivos:

i) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3, y 263.2 del Código Penal.

ii) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

iii) Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

También interpone recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia López Llamosas, en nombre y representación de Roque, por tres motivos:

i) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3, y 263.2 del Código Penal.

ii) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

iii) Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó su inadmisión.

Comparecen como partes recurridas, la Comunidad Autónoma de Catilla y León, representada por la Letrada Doña María Isabel Álvarez Gallego, y Rodrigo, representado por el Procuradora de los Tribunales Don Miguel Ángel Díez Cano. Impugnan los recursos presentados de adverso.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Primitivo

PRIMERO

Como cuestión previa se anuncia que, por razones de sistemática casacional, se analizarán conjuntamente los tres motivos del recurso porque, verificado su contenido, y con independencia del cauce casacional invocado, en los tres se denuncia insuficiencia probatoria y, por lo tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo primero del recurso de denuncian, además de la señalada falta de prueba, otras cuestiones a las que se dará respuesta separada.

  1. La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho de defensa, porque no se atendió su solicitud de alteración del orden de la práctica de la prueba, para que los acusados intervinieran en último lugar Sostiene que la no atención de su petición vulnera su derecho a la presunción de inocencia "y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar su tesis es la parte acusadora".

    También denuncia que no se atendiese su solicitud de que las dos peritos citadas al acto del juicio declararan de forma separada. Entiende que su declaración conjunta vulneró gravemente su derecho de defensa, porque con esa forma de declarar, las médicos forenses podían dirigirse las respuestas, hasta el punto de que la segunda, al responder, ya había escuchado a la primera de ellas.

    Finalmente denuncia que la Sala permitiese que Rodrigo abandonase la sala de vistas ante la excusa de encontrarse mal, acompañado por su letrado. Afirma que permaneció fuera durante diez minutos y entiende que durante ese tiempo su letrado pudo explicarle lo expuesto por los procesados y el resto de los testigos, e instruirle sobre cómo tenía que contestar a las preguntas que se le iban a formular.

    Por otro lado, alega falta de prueba suficiente para tener por acreditada su autoría. Cuestiona la aptitud de la declaración de los denunciantes para poder actuar como prueba de cargo. Denuncia ánimo espurio, por tener aquellos un interés directo en el procedimiento y por pertenecer acusados y víctimas al mundo de la droga, "con las enemistades que eso conlleva". Respecto del requisito de la verosimilitud, recuerda que ninguno de los testigos pudo ver en realidad lo sucedido y que no existen corroboraciones objetivas que permitan dotar de credibilidad a las declaraciones de las víctimas. Resalta contradicciones en sus relatos, por ejemplo, a la hora de describir el arma utilizada y se detiene en el hecho de que Rodrigo, en un primer momento, no identificó a su agresor y que fue solo después, durante la instrucción, cuando le señaló como autor.

    Reconoce que fue él quien le causó las lesiones que sufrió Raimundo, pero asegura haber actuado en legítima defensa. Mantiene que en el acto del juicio quedó acreditado que fue este último quien, en un primer momento, le propinó dos puñetazos, comenzado así una agresión ilegítima, de la que fue víctima, y que continuó, en un segundo momento, dentro del Pub Athenea, donde fue arrinconado, y donde, sin posibilidad de huida, fue nuevamente agredido por Raimundo, quien le cogió del cuello. Asegura que fue en este momento cuando, temiendo por su vida y al faltarle el aire, cogió un cristal que encontró en la barra que se encontraba a su espalda, e intentó zafarse de agresión. Afirma que, en este contexto, el coacusado Roque propinó dos golpes en el costado a Raimundo, no para facilitar su acción, sino con la única finalidad de que finalizase la agresión ilegítima contra su persona. Recuerda que ya reconoció haber "pinchado" a Raimundo en una de sus declaraciones indagatorias, lo que reforzaría su credibilidad. Interesa la aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

    Respecto del delito de homicidio, alega que no han quedado probados los elementos del tipo. Sostiene que ninguno de los testigos que depusieron en el acto de la vista pudieron ver lo sucedido. Destaca que ni siquiera los testigos- víctimas han sido capaces de describir el objeto utilizado para la causación de las lesiones que presentaban Raimundo y Rodrigo. Resalta las declaraciones prestadas por las peritos, quienes, al ser interrogadas, reconocieron que las lesiones sufridas por Rodrigo debieron sangrar en abundancia y que, por lo tanto, la sangre de la herida debió transferirse a Primitivo, lo que no sucedió en el presente caso.

    Interesa la aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal, por haber actuado Primitivo bajo los efectos del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, lo que entiende quedó acreditado a través de la declaración del Sr. Primitivo, y a través del informe médico forense del Sr. Carmelo. Reconoce que no se encontraba en un estado de intoxicación plena, pero asegura que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban afectadas por el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes. Subsidiariamente, interesa su aplicación como atenuante muy cualificada, analógica y/o simple.

    Finalmente, solicita que se le aplique la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, por haber abonado ingresado, antes de la vista, la cantidad de 400 euros, para reparar el daño causado a Raimundo, y porque posteriormente ha continuado haciendo ingresos periódicos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declaran probados, en síntesis y en lo que resulta relevante para la resolución del presente recurso, los siguientes hechos:

    1. - Resulta probado que el día 3 de noviembre de 2018, en el pub Atenea de la ciudad de Astorga se produjo una discusión entre, por un lado, los acusados, D. Primitivo y D. Roque y, por otro, D. Rodrigo y D. Raimundo

    2. - Que en un momento determinado D. Primitivo, tras afirmar "a estos los voy a matar", en referencia a D. Raimundo y a D. Rodrigo, sacó del bolsillo del pantalón un cuchillo o una navaja de grandes dimensiones con la punta en forma de sierra y levantando los brazos empuñó el cuchillo o navaja con la mano derecha hacia D. Raimundo, con la intención de menoscabar su integridad física. D. Raimundo, para impedir ser pinchado, lo agarró de ambas manos, pero D. Primitivo logró soltarse y clavarle el cuchillo o navaja en el muslo de la pierna izquierda y hacerle un corte en la mano izquierda, al intervenir el acusado D. Roque, quien golpeaba a D. Raimundo para que pudiera ser de ese modo atacado por D. Primitivo, lo que este, efectivamente, consiguió.

    3. - Acto seguido D. Primitivo, mientras D. Rodrigo pretendía evitar la agresión a Raimundo cogiéndole por el brazo en el que tenía la navaja, logró soltarse y le clavó a D. Rodrigo el cuchillo o navaja con fuerza en la barriga, sabiendo que de ese modo podía acabar con la vida de Rodrigo. No obstante, Rodrigo salvó su vida gracias a la rápida asistencia médica e intervención quirúrgica que recibió.

    4. - Como consecuencia de lo anterior D. Raimundo sufrió herida inciso contusa en cara externa del muslo izquierdo y una pequeña herida incisa, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, sutura de herida que tardó en curar 7 días exclusivamente básicos, quedando como secuela un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de 2 cm en muslo izquierdo, valorada en un punto.

    5. - Por su parte D. Rodrigo sufrió herida por arma blanca a nivel abdominal con perforación de asas intestinales y evisceración, hematoma retroperitoneal, que precisó para su sanidad tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, tratamiento médico (anticoagulantes, analgésicos y AINE) y quirúrgico (precisó intervención quirúrgica de urgencia y varios días de hospitalización), tardando en curar 6 días particularmente graves y 34 particularmente moderados, quedando como secuela un perjuicio estético moderado consistente en cicatriz posquirúrgica en línea media abdominal de 20 cm, cicatriz de 5 cm. oblicua a nivel infraumbilical izquierdo y dos cicatrices puntiformes postdrenaje también infraumbilicales, una a la derecha y otra a la izquierda, a unos 7 cm. de línea media, valorados en 7 puntos.

    6. - La asistencia prestada por el SACYL a D. Rodrigo ascendió a 2.043,70 euros.

    Son varias las cuestiones planteadas.

    En relación a la primera de ellas, el Tribunal Superior de Justicia descartó que el hecho de no haber atendido el Tribunal de instancia la solicitud del recurrente (que en el acto del juicio interesó, por un lado, declarar en el último lugar, y, por otro, que las médicos forenses declararan no de forma conjunta, sino separadamente), haya vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente. Reconoció que, por lógica, los acusados deberían declarar en último lugar, tras la práctica del resto de las pruebas para así poder "perfilar su línea de defensa". Recordó el proyecto de nueva LECrim prevé una modificación en este sentido. Sin embargo, y no obstante lo anterior, señaló que el artículo 701 del texto vigente señala que las pruebas de cada parte deben practicarse "según el orden en el que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente; pudiendo el presidente alterar ese orden a instancia de parte, y aún de oficio, cuando así lo considere conveniente para el esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad". También indicó que los recurrentes no habían razonado el porqué de su pretensión y que, sin embargo, el presidente de la Sala había razonado de forma suficiente su denegación, al indicar que la alteración del orden de la prueba solo estaba prevista para supuestos excepcionales, que no eran el caso.

    En relación con la forma en la que las médicos forenses declararon, el Tribunal Superior de Justicia, tras visualizar la grabación del acto de la vista, según hacen constar expresamente en la sentencia recurrida, constató que, y aunque en un primer momento el presidente de la sala efectivamente acordó que las médicos declararan de forma conjunta, posteriormente, atendiendo a la impugnación realizada por una de las defensas, acordó que declararan separadamente. La Sala de apelación señaló que, en todo caso, aunque hubiesen declarado de forma conjunta, no se hubiera quebrado el derecho a la defensa que asistía al recurrente "por cuanto los informes que habían suscrito ambas forenses y en los cuales se vinieron a ratificar en el acto del juicio, obraban ya en las actuaciones, girando la prueba sobre la ratificación de los extremos contenidos en aquellos".

    Esta Sala debe ratificar los anteriores pronunciamientos. No se aprecia que las decisiones adoptadas por la Audiencia Provincial, en lo que se refiere al orden de la práctica de la prueba, o la forma en la que se practicó, hayan ocasionado ningún tipo de indefensión al recurrente.

    Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo, "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre; 116/1995, de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre, entre otras muchas)".

    Además, la decisión adoptada se ajusta a lo dispuesto el artículo 707, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Así, por ejemplo, en la STS 259/2015, de 30 de abril, descartábamos expresamente, en un caso similar al que nos ocupa, una posible vulneración del derecho de defensa e indicábamos "a través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados".

    También señalábamos, en esa misma sentencia: "es cierto que este "usus fori" ha sido impugnado por un sector doctrinal, cuestionando que sea lo más conveniente para el ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles. En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre, entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión".

    Tampoco la declaración conjunta de las peritos (si finalmente declararon de esa forma, extremo negado en la sentencia recurrida) ocasiona indefensión al recurrente. Como indicamos en la STS 296/2018, de 19 de junio, "el perito (...) no va a declarar sobre un hecho que ha percibido sensorialmente, sino que es llamado al proceso para proporcionar conocimientos científicos, o de otra naturaleza, necesarios para analizar un hecho y proporcionar al juzgador, como profesionales y expertos, los conocimientos técnicos precisos para interpretar un hecho y darle la relevancia penal (...) los peritos quienes son llamados a emitir opiniones técnicas y científicas sobre un hecho que ha sido traído al proceso y en el que los peritos no son testigos sino expertos en la cuestión necesitada de su conocimiento. Precisamente es factible la declaración conjunta de los peritos para asegurar un mayor conocimiento de la pericia".

    Finalmente, y en lo que se refiere a la salida del denunciante de la sala de vistas durante diez minutos, es una cuestión que no fue tratada en la sentencia de apelación, y que se plantea ex novo en esta instancia. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del alegato, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum". En todo caso, debe descartarse indefensión por este motivo. Como expusimos en la STS 18/2017, de 20 de enero, el artículo 704 LECrim prevé la incomunicación de los testigos que hayan de declarar en el juicio oral, lo que, entre otras cuestiones, impide que los que estén llamados a intervenir como tales presencien, antes de hacerlo, las sesiones del juicio oral. Sin embargo, ello no es condición de la validez del testimonio ( SSTS 32/1995, de 19 de enero; 1421/2001 de 16 de julio o 46/2010 de 2 de enero), sin perjuicio de que en cada caso haya podido producir efectos que deberán ser analizados extrayendo las oportunas consecuencias en orden al poder probatorio de concretos testigos. En la STS 912/2016 de 1 de diciembre, también señalábamos que incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y sí sólo de su credibilidad (entre otras STS 153/2005 de 10 de febrero).

    En el caso, el testimonio de Rodrigo fue considerado creíble y veraz por la Sala de instancia, sin que se apreciase por la Sala de apelación que ese reconocimiento estuviese viciado por falta de racionalidad ni, en definitiva, que la irregularidad denunciada gozase de entidad como invalidarlo, sin que tampoco se aleguen o justifiquen motivos bastantes para reputar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante y que, como tal, exige una efectiva y real privación del derecho de defensa, no bastando con la realidad de una infracción procesal ( SSTS 253/2017, de 6 de abril, 461/2020, de 17 de septiembre; 655/2020, de 3 de diciembre; 580/2021, de 1 de julio; 25/2022, de 14 de enero).

  4. La Sala de apelación también descartó cualquier posible error en la valoración de la prueba. Señaló que la Audiencia había basado su solución condenatoria, fundamentalmente, en la declaración de los perjudicados, quienes relataron los hechos en la forma descrita en el factum. Comprobó que la Sala de instancia había sometido a las anteriores declaraciones "al triple criterio de la credibilidad subjetiva, de la verosimilitud y de la persistencia en la incriminación", y que los perjudicados habían ofrecido un relato coherente, avalado por las siguientes pruebas:

    i) La declaración de los policías nacionales nº NUM000 y NUM001, quienes afirmaron en el acto del juicio que Primitivo se les acercó, en estado de gran nerviosismo, y les dijo que había tenido una pelea con Rodrigo y con Raimundo.

    ii) La declaración de los policías locales nº NUM002 y NUM003, quienes afirmaron que Raimundo les refirió, en el lugar de los hechos, "que les habían pinchado", y que había sido Primitivo.

    iii) La declaración de la policía científica nº NUM004, quien afirmó que en la chaqueta encontrada se encontró sangre de Raimundo y de Primitivo.

    iv) La declaración de Sebastián, amigo de Rodrigo (que fue calificada como espontánea y sincera por la Sala de instancia), quien refirió que vio a Raimundo sujetar las manos de Primitivo y que este último "tenía algo en las manos" (no pudo identificar qué) y que pudo ver cómo Rodrigo salía "encorvado, con la mano en la barriga".

    v) Los partes médicos que objetivan las lesiones sufridas.

    Por otro lado, debe señalarse que la Sala de apelación descartó expresamente la tesis exculpatoria de la acusado -que sostiene que actuó en legítima defensa-, porque la declaración de las víctimas, a quienes se otorgó plena credibilidad, descartaba la existencia de una agresión ilegítima que justificase la aplicación de la eximente invocada.

    En definitiva, la Sala de apelación constató la existencia de prueba de cargo bastante en lo relativo a la autoría, fundamentada en la declaración de las víctimas que, al estar corroboradas por prueba objetiva, fueron consideradas por el Tribunal a quo como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no apreció signos de arbitrariedad

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

    En primer lugar, ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la misma y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que se ha otorgado a las víctimas, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, lo que excluye la posibilidad de apreciar una legítima defensa, al no haberse acreditado la agresión ilegítima, y sin que tal razonamiento puedan ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

  5. El recurrente interesa la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal. Subsidiariamente, interesa su aplicación como atenuante muy cualificada, analógica y/o simple.

    El Tribunal Superior de Justicia descartó su apreciación, por no haberse practicado prueba bastante de la ingesta, y por no haberse acreditado una eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado. Destacó que los médicos forenses no apreciaron alteración de la imputabilidad en los acusados y descartaron expresamente "patologías psiquiátricas de interés, ni síntomas que permitan acreditar la existencia de alteraciones de las bases mentales superiores que rigen su conocimiento y voluntad".

    La decisión merece nuevamente refrendo.

    Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).

    En conclusión, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece.

  6. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión de la Audiencia Provincial, que estimó improcedente la apreciación de la atenuante de reparación del daño, dada la desproporción cuantitativa entre los consignado (400 euros) y la responsabilidad civil interesada por las acusaciones particulares (10.000 euros por el Ministerio Fiscal y 15.000 euros por la acusación particular). Entendió que la entrega a cuenta no buscó la minoración del daño, sino la atenuación de la pena.

    La denegación es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Hemos dicho que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2).

    Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones, procede la inadmisión de todos los motivos del recurso, conforme a lo dispuesto por los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Roque

SEGUNDO

Por técnica casacional, y por las mismas razones que en el recurso precedente, se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados.

  1. La parte recurrente reproduce, en esencia, el recurso planteado por Primitivo. Denuncia vulneración de su derecho de defensa, por no haberse alterado el orden de la práctica de la prueba. Asimismo, interesa la apreciación de la eximente completa de intoxicación etílica.

    También reproduce los argumentos esgrimidos por el anterior recurrente para denunciar error en la valoración de la prueba, si bien introduce algunos alegatos concretos, circunscritos a su condena como cooperador necesario de un delito de lesiones con instrumento peligroso. Alega que no se ha contado con prueba de cargo suficiente de su participación en el hecho como cooperador necesario, ni siquiera como cómplice. Reconoce propina dos golpes en el costado a Raimundo, pero con la única finalidad de que cesase en la agresión hacia Primitivo. Afirma que es objetivamente imposible que sujetase a Raimundo, porque sus brazos no abarcan su contorno. Por lo anterior, concluye, no puede considerarse probado que existiese una actuación conjunta de acometimiento a Raimundo, ni de colaboración con Primitivo para que este consiguiese su propósito.

  2. Damos por reproducida y nos remitimos a las adveraciones contenidas en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al motivo casacional por infracción de ley y/o vulneración de derechos fundamentales.

  3. La parte recurrente plantea tres cuestiones diferenciadas.

    Las dos primeras han recibido respuesta en el fundamento de derecho anterior. El Tribunal Superior de Justicia, en relación con estas dos cuestiones, dio una respuesta conjunta a ambos recurrentes, que hemos analizado y ratificado en los fundamentos anteriores, por lo que nos remitimos a lo expuesto.

    La denuncia por error en la valoración de la prueba sí recibió, en parte, una respuesta separada. El Tribunal Superior de Justicia constató que el órgano a quo había fijado el relato de hechos, en lo que a la participación del recurrente se refiere, teniendo en cuenta lo declarado por Raimundo, en el acto de la vista. Este testigo, al que se le otorgó plena credibilidad, por los motivos que hemos expuesto (y a los que nos remitimos), refirió que, sin la colaboración del recurrente, podrían haber desarmado a Primitivo, de lo que infiere que la colaboración del recurrente fue esencial. Por otro lado, y como hemos expuesto, el Tribunal de apelación descartó que Raimundo estuviera agrediendo a Primitivo cuando Roque intervino, lo que haría decaer su tesis exculpatoria.

    Los argumentos del Tribunal Superior de Justicia merecen nuevamente refrendo. En primer lugar, porque lo que cuestiona el recurrente es, nuevamente, la credibilidad que se ha otorgado a uno de los testigos principales y en vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. Nos remitimos a lo expuesto.

    En segundo lugar, porque, de los elementos fácticos, resulta correcta la calificación jurídica de los hechos, pues la participación del recurrente, agrediendo a Raimundo para a su vez facilitar la agresión que Primitivo, no resulta menor, sino esencial para la causación del resultado. En este sentido hemos dicho que cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de la manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias ( SSTS 677/2003, de 7-5; 954/2010, de 3-11).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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