STS 1129/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:7496
Número de Recurso1233/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1129/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Iván, Jose María, Pedro Enrique y Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, (Sección Primera), con fecha veinte de Julio de dos mil cinco, en causa seguida contra los mismos e Santiago, Juan Pablo, Fernando, Romeo, Juan Antonio, Eduardo, Octavio

, Luis Miguel, Cristobal, Matías, Luis Antonio y Clemente por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Iván representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, Jose María representado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso, Pedro Enrique representado por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman y Felix, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

Primero

Por el Juzgado Central de Instrucción número seis, se instruyó Sumario con el número 11/1.999 contra Iván, Jose María, Pedro Enrique, Felix, Santiago, Juan Pablo, Fernando, Romeo

, Juan Antonio, Eduardo, Octavio, Luis Miguel, Cristobal, Matías, Luis Antonio y Clemente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, (Sección Primera, rollo 8/1.999) que, con fecha veinte de Julio de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Iván, Felix, Pedro Enrique (alias " Chato ") y Jose María, mayores de edad y a esta fecha sin que consten antecedentes penales, junto a otras personas a quienes no afecta la presente resolución, se pusieron de común acuerdo para importar cocaína de Colombia a España y distribuirla en nuestro país. A tal fin se consideró idónea la estructura empresarial que poseía en Mazarrón (Murcia) el acusado Iván, quien contaba con la colaboración de su cuñado, el también acusado Felix . Los otros dos acusados, Pedro Enrique y Jose María, eran los encargados por la organización de distribuir la sustancia estupefaciente recepcionada entre Barcelona y Madrid, respectivamente.- SEGUNDO.- Así, después de varias conversaciones telefónicas mantenidas entre sí por dos personas a las que no afecta esta resolución (y a las que llamaremos Gonzalo y Jose Antonio, respectivamente) y con terceros, el 27 de marzo de 1.998 viajaron aquellas dos personas a Colombia con el fin de entrevistarse con un grupo de colombianos, dedicados a la venta y exportación de cocaína desde Colombia a terceros países, al objeto de idear y preparar un sistema para enviar a España diversos contingentes de cocaína de forma periódica, regresando el 2 de abril de 1.998.-TERCERO.- La estructura empresarial que tenía el procesado Iván en Mazarrón (Murcia) se consideró idónea para, de forma camuflada, introducir, en diversas importaciones de frutas tropicales (aguacate y mango), cantidades importantes de cocaína. Como quiera que la importación de tales frutas se demoraba por causas ajenas a la organización, se decidió hacerlo camuflado en una partida de madera de parquet, cuya empresa exportadora era Industria Maderera Robalino, con sede en Quito (Ecuador), siendo la empresa importadora Sport Import Costa Cálida S.L., cuyo administrador era el procesado Iván y destinataria la mercantil Mazarrón S.L., siendo socios de la misma Iván y su hermana Sara (esposa del también acusado Felix, la cual era ajena al verdadero sentido y contenido de la importación), así como los padres de ambos Su administrador era el acusado Iván .- A tal efecto, y con el objeto de concretar los pormenores de la operación, los acusados Iván y Felix mantuvieron múltiples contactos con personas declaradas en rebeldía. Así, el 5 de junio de 1.998, en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula K-....-K, cuyo propietario no consta, recogieron aquellos en el aeropuerto de San Javier (Murcia) a dos de los procesados rebeldes, a lo que no afecta el presente enjuiciamiento (el citado Jose Antonio y otro al que llamaremos Rodrigo ), quienes procedían de Barcelona, dirigiéndose todos ellos a la mercantil Envases Mazarrón, sita en Mazarrón (Murcia), y, posteriormente, dirigirse al domicilio de Felix y llevarlos luego a los visitantes al aeropuerto de Altet, donde embarcó Rodrigo para Barcelona, el día 6 de agosto de 1.998, el citado Rodrigo se desplazó de Barcelona a Murcia, siendo recogido en el aeropuerto de San Javier por Felix y, en su vehículo, se desplazaron hasta Mazarrón; Jose Antonio, por su parte, el día 14 de 1.998, se desplazó en el Talgo de Madrid a Murcia, siendo recogido en Totana (Murcia) por Iván, trasladándose a la mercantil Envases Mazarrón para, sobre las catorce horas, Iván, el citado Jose Antonio y Felix desplazarse al domicilio de Iván . Asimismo, además de tales viajes, los citados Gonzalo, Jose Antonio y Rodrigo y Iván mantuvieron numerosas conversaciones telefónicas.- CUARTO.- Todo ello culminó el 18 de noviembre de 1.998 con la llegada al puerto de Valencia el contenedor TNEU 2100 102/20 D.V., transportando en el mercante MSC Katie, y depositado en la terminal de la empresa marítima Valenciana, barco que había llegado de Guayaquil (Ecuador). Oculto en dicho contenedor se encontraba el alijo de droga.-El 20 de noviembre de 1.998, se autorizó por el Ilmo. Sr. Fiscal de Valencia la entrega controlada del citado contenedor y, en ejecución de la citada autorización, el 30 de noviembre se transportó en un camión, conducido por un tercero -ajeno a este procedimiento- y bajo la vigilancia de los inspectores del CNP n1 NUM000

, NUM001 y NUM002, desde el puerto de Valencia hasta la empresa Envases Mazarrón, sita en la C/ Algarrobo de Mazarrón (Murcia), donde llegó alrededor de las 14 horas. Una hora después llegó el acusado Iván conduciendo el camión Renault, matrícula JZ-....-X, cuyo propietario no consta, situándolo en el muelle de carga de la empresa. El también acusado Felix, por su parte, llegó al citado almacén al poco tiempo, tras recibir una llamada telefónica de Iván avisándole de la recepción del contenedor.- QUINTO.- Intervenido el contenedor y con autorización judicial, se procedió al desmonte y desguace del mismo a presencia de los acusados Iván y Felix, extrayéndose quince vigas del citado contenedor, en cuyo interior de hallaron 135 paquetes que contenían 69.203,14 gramos de cocaína con una pureza media del 80,1 % de CHC. El valor de la mentada sustancia estupefaciente ha sido valorada, en venta al por mayor, en 2.669.774,26 euros y, en su venta al por menor, en 6.646.695,4 euros.- SEXTO.- El fin último de la sustancia estupefaciente intervenida era distribuirla en Barcelona y en Madrid, siendo el acusado Pedro Enrique (alias " Chato "), por parte de la organización en Barcelona, y el acusado Jose María, por parte de la organización en Madrid, los encargados de la recepción.- Así, el día 21 de noviembre, el acusado Jose María, se desplazó, en el vehículo marca Mazda, matrícula W-....-WP, junto con un tercero al que no le afecta esta sentencia, desde Madrid a Murcia, donde contactaron con el acusado Felix y se dirigieron los tres, posteriormente, a la empresa Envases Mazarrón, donde se reunieron con el acusado Iván .- Igualmente, el 30 de noviembre de 1.998, el coacusado Pedro Enrique (alias " Chato "), en el vehículo marca Saab con Matrícula Q-....-QI, cuyo propietario no figura, se desplazó desde su domicilio al aeropuerto del Altet (Alicante) donde recogió a un tercero a quin no afecta esta sentencia, para desplazarse al Corte Inglés de Murcia, donde se reunió con un tercero, cuya identificación no consta, para determinar los pormenores de la recepción y distribución de la sustancia estupefaciente intervenida." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- 1) Que debemos condenar y condenamos: a) A Iván, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas.- b) A Jose María

, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas.- c) A Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas. Y d) A Felix, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN MES de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas.- 2) Que debemos absolver y absolvemos a Santiago, Juan Pablo, Fernando, Romeo

, Juan Antonio, Eduardo, Octavio, Luis Miguel, Cristobal, Luis Antonio, Matías y Clemente de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio. Y 3) Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Enrique del delito de receptación por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Iván, Jose María, Pedro Enrique y Felix, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Iván se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.3, 10.1 y 2, 55.2 y 96.1 del texto constitucional, con la consiguiente prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones.

  2. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Precepto Constitucional, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a no declarar contra si mismo y no confesarse culpable del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.3, 10.1 y 2, 55.2 y 96.1 del mismo texto constitucional.

  3. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Precepto Constitucional, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin que puede producirse indefensión del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.3, 10.1 y 2, 55.2 y 96.1 del mismo texto constitucional.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Precepto Constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, en relación con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  2. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, infracción de Precepto Constitucional, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Precepto Constitucional, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución.

  4. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Precepto Constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Pedro Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Precepto Constitucional, vulneración del derecho fundamental a un proceso justo con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de hecho, aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Felix se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Precepto Constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de derecho, aplicación indebida por inaplicación del artículo 21.6 y 66.1 del Código Penal.

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Noviembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recurrentes Iván, Jose María y Pedro Enrique han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con la agravación de pertenencia a una organización a la pena de diez años de prisión y multa de cuatro millones de euros y el recurrente Felix, como autor del mismo delito a pena de nueve años y un mes de prisión y multa de cuatro millones de euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación independientemente.

Recurso de Iván

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas alegando de un lado insuficiencia de la norma legal habilitante y de otro falta de motivación de las resoluciones judiciales que las autorizaron.

Son dos las cuestiones que plantea el recurrente. En primer lugar, la suficiencia de la ley procesal española, concretamente del artículo 579 de la LECrim, para dar acomodo a restricciones del derecho fundamental al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. En segundo lugar, la motivación suficiente de las decisiones judiciales que autorizan tal restricción en el caso concreto que nos ocupa.

Como hemos dicho en numerosas sentencias, entre otras en la STS nº 75/2003, de 23 de enero, el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 .º. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Como se desprende de este precepto, y así es generalmente admitido, este derecho no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

En lo que se refiere a la primera cuestión, en nuestro derecho, la previsión legal, apoyada en el artículo

18.3 de la Constitución ("salvo resolución judicial"), está contenida en el artículo 579 de la LECrim . El TEDH ha considerado insuficiente tal previsión y en alguna ocasión ha condenado a España por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. En este sentido afirmó en la STEDH de 18 de febrero de 2003, Caso Prado Bugallo contra España que "el Tribunal considera que las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin contra Francia y Huvig contra Francia, para evitar abusos. Lo mismo ocurre con la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a las escuchas, con la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y con las condiciones de establecimiento de las actas de síntesis que consignan las conversaciones intervenidas, tarea que se deja a la competencia exclusiva del Secretario Judicial. Estas insuficiencias se refieren igualmente a las precauciones que hay que tomar para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, para su control eventual por el Juez y por la defensa. La Ley no contiene ninguna disposición a este respecto". Además, como se recuerda en la STC nº 184/2003, de 23 de octubre, el TEDH, "en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados "por azar", en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 61)". Sin duda, estas apreciaciones demuestran la necesidad, ya inaplazable, de que el legislador español proceda a la aprobación de una regulación adecuada de las intervenciones telefónicas en nuestro derecho.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha entendido que, si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto se han respetado las exigencias materiales que deberían constar en la ley, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas, (STC 49/1999 ), pues los aspectos esenciales de su derecho habrán permanecido incólumes. En este mismo sentido el TEDH, dictó el Auto de inadmisión de fecha 25 de setiembre de 2006 en el caso Constantino contra España, en el que se admite la integración de la ley española con las exigencias consolidadas jurisprudencialmente. Se dice así que "aunque una modificación legislativa incorporando a la ley los principios extraídos de la jurisprudencia del Tribunal sea deseable, tal como el propio Tribunal Constitucional constantemente ha indicado, este Tribunal estima que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como quedó modificado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, y completada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, establecen reglas claras y detalladas y precisan a priori con suficiente claridad la extensión y modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en la materia considerada", citando al efecto las STEDH Kruslin contra Francia, Krulig contra Francia y Lambert contra Francia, entre otras.

Por lo tanto, lo decisivo para establecer la vulneración del derecho fundamental en el caso concreto es la verificación del cumplimiento de esas exigencias básicas jurisprudencialmente establecidas sobre el texto de la ley.

Por lo tanto, la insuficiencia del texto legal, que de todas formas debería ser completado por al legislador, no es suficiente para anular la intervención de las comunicaciones telefónicas acordada en una causa concreta. Para determinar su validez es preciso atender a la forma en que se ha actuado en el caso concreto para verificar si se ha efectuado adecuadamente la ponderación entre los intereses en juego y la integridad del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Cuestiona el recurrente en segundo lugar la existencia de motivación suficiente concretamente en lo que se refiere a la existencia de la suficiente base fáctica para adoptar la resolución restrictiva del derecho fundamental. En nuestro sistema, la decisión sobre la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, con la excepción, temporal y materialmente limitada, prevista en el artículo 579.4 de la LECrim

, se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Esta exigencia de motivación debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su restricción, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Por ello, se ha dicho, una motivación escueta puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

Es cierto que el interesado no puede controlar la legalidad de la medida durante su ejecución pues lógicamente desconocerá su existencia, pero el contenido de la motivación le permitirá impugnarla con posterioridad y cuestionar así la legitimidad de la actividad probatoria desarrollada, lo cual podrá ser trascendente en orden a la vigencia de su presunción de inocencia.

La existencia de motivación en lo que al aspecto fáctico se refiere, implica que el Juez haya tenido conocimiento de la existencia de aspectos fácticos bastantes para soportar su decisión, los cuales han de referirse necesariamente a dos aspectos: de un lado, a la existencia de un hecho que presente la apariencia de un delito grave; de otro, a la participación en tal hecho del sospechoso. Para ello es preciso que se hayan trasmitido al Juez datos suficientes sobre hechos concretos que le permitan deducir la existencia de indicios sobre esos aspectos, o al menos verificar la racionalidad y consistencia de la deducción policial acerca de ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión al oficio policial, pero tal forma de proceder, desde luego, no supone que el Juez delegue en la Policía la valoración de los datos disponibles en relación con la pertinencia de la medida, pues es precisamente esa valoración acerca de la verosimilitud de lo comunicado y de la necesidad de restringir un derecho fundamental individual, lo que explica la necesidad de su presencia. Excepcionalmente, la claridad de los datos puede excusar un amplio razonamiento expreso, pero en ningún caso es admisible la delegación en la Policía de la motivación para el caso, pues ésta corresponde al Juez, representando la garantía del ciudadano frente a la invasión de sus derechos.

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción.

En este sentido, como hemos dicho en otras ocasiones, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pueda acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" (STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim ) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4)". (STC 167/2002, de 18 de setiembre ).

En definitiva, no cabe la menor duda que en la lucha contra la criminalidad organizada puede ser de gran utilidad el empleo de técnicas de investigación que incluyen la adopción de medidas que restringen los derechos fundamentales del investigado. El Estado democrático de Derecho puede exigir en ocasiones sacrificios orientados a la persecución de las conductas que atentan contra sus valores esenciales, y así se reconoce en el artículo 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Pero tampoco debe haber duda alguna de que para acordar tales medidas que restringen derechos fundamentales individuales es necesaria una previa y suficiente justificación. Es precisamente por ello, para verificar la suficiencia de la justificación, por lo que la Constitución exige la intervención de un Juez, ("salvo resolución judicial", artículo 18.3 CE ), que se caracteriza por ser independiente, inamovible, responsable y sometido únicamente al imperio de la ley; que en ejercicio de un poder del Estado puede restringir derechos fundamentales de cualquier ciudadano, y cuyas decisiones, por propio imperativo constitucional, han de ser motivadas, pues el ejercicio de un Poder del Estado que puede restringir derechos fundamentales individuales requiere ineludiblemente de una justificación bastante en cada caso y de la posibilidad de un control efectivo.

Es necesario, por tanto, como antecedente lógico e imprescindible de la motivación de su decisión, que el Juez cuente con datos fácticos que le permitan considerar apoyada en hechos objetivos, y por ello razonablemente fundada, la sospecha policial de que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer un hecho delictivo; que el sospechoso tiene en él alguna intervención; que el delito es de suficiente gravedad como para justificar la restricción de un derecho fundamental; y que no existen otros medios menos gravosos para proseguir la investigación de forma eficaz.

Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto.

Como ya hemos advertido, es frecuente, aunque no deseable, que la base fáctica de las resoluciones judiciales en esta materia haya de encontrarse en el oficio policial que solicita la intervención telefónica más que en el cuerpo de la propia resolución judicial, que es donde en realidad debería aparecer como elemento del razonamiento del Juez. Ello por sí mismo no da lugar a la nulidad de la resolución, pero hemos de aclarar una vez más que la remisión a la previa solicitud policial no puede extenderse más allá de los meros hechos objetivos que contenga, respecto de los cuales es posible que el Juez nada pueda añadir a lo que expone la Policía, pero nunca puede referirse a la expresión de las razones que, sobre la base de esos datos, puedan justificar la intervención que se solicita, pues ese aspecto valorativo afecta a la comprobación de la proporcionalidad y necesidad de la medida lo cual es competencia del órgano jurisdiccional de manera exclusiva y excluyente.

En los casos en los que la decisión judicial encuentre su base fáctica en las previas investigaciones judiciales, la necesidad de motivación no se debilita. Es decir, que la existencia de una investigación previa bajo la dirección judicial no excusa al Juez de la necesidad de motivar su decisión cuando implique restringir un derecho fundamental. De esas diligencias anteriores puede deducirse la justificación de la medida cuando ya hayan arrojado resultados cuya trascendencia en cuanto a acreditar la existencia de sospechas fundadas que justifiquen el recurso a una restricción de un derecho fundamental sea percibible sin dificultad, sin necesidad de un razonamiento expreso complejo. Pero cuando sea necesaria una fundamentación, como ocurrirá generalmente, su expresión es imprescindible, pues es la única forma de comprobar que el resultado de la labor de ponderación es admisible. En definitiva, en nuestro derecho, la invasión o restricción de los derechos fundamentales no solo requieren que la decisión emane de un Juez. Exigen además que lo haga justificadamente. Consecuentemente, es preciso que la decisión judicial esté fundamentada, pues solo así es posible su control en vía de recurso.

SEGUNDO

En el caso, el auto inicialmente dictado por el Juzgado de instrucción el 5 de noviembre de 1997, acuerda intervenir telefónicamente los teléfonos de tres personas: Hugo, Ildefonso y Ángel Daniel .

La resolución judicial no contiene ninguna referencia a hechos concretos de los que pueda deducirse de forma razonable que se está cometiendo, se ha cometido o se va a cometer un delito, ni tampoco ninguna mención a las razones que ha tenido en cuenta para entender que exista alguna relación de las personas cuyas líneas telefónicas se intervienen con alguna clase de actividad delictiva. El mencionado Auto del Juez de fecha 5 de noviembre se refiere, mediante una cita simple, a la solicitud policial, menciona los nombres de los sospechosos y los números de teléfono que utilizan y cuya intervención se solicita. Añade que tal solicitud se hace "con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando activas diligencias policiales". En la fundamentación jurídica argumenta que "deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Provincial de Policía Judicial que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha" de los teléfonos que se enumeran y que se dice que utilizan los sospechosos "pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes" en los que pudieran estar implicados los sospechosos procede ordenar la intervención solicitada. El Auto no contiene, por lo tanto, ninguna referencia a las razones concretas que permiten restringir el derecho al secreto de las comunicaciones del que son titulares las personas cuyos concretos teléfonos después acuerda intervenir.

La referencia al oficio policial solamente indica que el Juez ha aceptado las sospechas plasmadas en aquél, pero no es posible desprender del contenido del Auto de 5 de noviembre en qué se ha basado para ello.

Hemos dicho más arriba que es posible aceptar la motivación fáctica de la resolución judicial cuando se remite al oficio policial, siempre que en éste se contengan datos concretos objetivamente accesibles a terceros y susceptibles de verificación posterior. Incluso es posible que, si el contenido de la información policial es altamente significativa, se pueda excusar una fundamentación expresa en la resolución judicial, pues en esos casos excepcionales podrían ser comprendidas las razones de la restricción con la mera lectura conjunta del oficio policial y del auto judicial.

En el caso, preceden al Auto dictado por el Juez varios oficios policiales que aparecen en el sumario. Uno de ellos, al folio 6, dirigido al Juez de Palma de Mallorca, donde se inician las actuaciones, no contiene solicitud alguna y se refiere a informaciones sobre un determinado local, sin que se mencione a ninguna de las personas cuyas conversaciones se intervienen posteriormente. Al folio 25, aparece otro oficio de la policía, ahora dirigido ya al Juez Central de instrucción, en el que se menciona a varias personas, sin aportar datos sobre hechos delictivos concretos y sin citar a ninguna de las personas cuyas conversaciones son luego intervenidas.

Finalmente, al folio 29 del sumario aparece otro oficio policial en el que se mencionan unas diligencias policiales que se dice que serán remitidas a la mayor brevedad, y se solicita la intervención de dos teléfonos que según se informa son utilizados por Ángel Daniel y Ildefonso, pero sin que en el texto de dicho oficio se contenga ningún dato preciso sobre hechos concretos que pudieran hacer que se considerase razonable una sospecha acerca de la existencia o preparación de un hecho delictivo y de la participación de los citados en su comisión. Este oficio policial, referido a también a Imanol, se limita a comunicar al Juez que "ambos hermanos se dedican a la distribución, venta y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a gran nivel, formando una importante y fuerte rama dentro del denominado Clan de los Miamis, y por cuyos motivos actualmente se tramitan Diligencias Policiales, las cuales se remitirán a V.I. a la mayor brevedad posible, matizando su participación tanto dentro del Clan citado como su forma de actuar y de comportarse dentro de la actividad ilícita motivo de las presentes". Se limita, pues, a trasmitir una sospecha policial pero sin explicar las razones fácticas en las que tal sospecha se apoya o sobre las que se construye, de manera que la información aportada no permite al Juez efectuar un juicio razonado sobre el carácter fundado de la sospecha.

Es cierto que en el folio anterior al 29, sin foliar, y en otros anteriores, se hace referencia al desglose, y unión a la pieza de testigos protegidos, de los folios que originariamente ocupaban ese lugar, y que según se deduce de lo actuado corresponden a la denuncia inicialmente formulada por un particular al que se otorgó la condición de testigo protegido, así como a un oficio policial solicitando otra intervención telefónica, probablemente referida al teléfono de Hugo .

Examinada la pieza separada de protección de testigos aparece en la misma el folio 2, en el que consta la primera parte de la denuncia efectuada por el testigo a quien se otorga la condición de protegido. En la misma no se menciona en ningún momento a ninguna de las personas cuyos teléfonos se intervienen en el Auto de 5 de noviembre . No aparece en la pieza el folio 3 ni el 4, en los que es posible que tal denuncia continuara. Sí se encuentra el folio 5 en el que consta una ampliación de la denuncia en la que tampoco se cita a ninguna de aquellas personas. Se hace mención del bar Blanco y Negro, al que se refiere el informe policial del folio 6, en el cual se citan otras personas distintas.

En la pieza separada aparece asimismo el folio 27 del sumario, en el que consta oficio policial solicitando la intervención del teléfono del sospechoso Hugo, si bien no aparecen las razones de tal solicitud, pues tal oficio está incompleto, ya que no aparece el folio siguiente, folio 28, a pesar de que consta como desglosado del sumario el 14 de julio de 1998, en el que aparentemente deberían constar las razones que sostienen la sospecha policial y justificarían la intervención telefónica que se solicita. El folio siguiente que aparece en la pieza separada es el 129 del sumario, que efectivamente consta en éste como desglosado. Se trata de un informe policial de fecha 27 de noviembre de 1997, es decir, posterior a la intervención telefónica inicial, en el que se aporta información y resumen sobre las investigaciones, amplio aunque incompleto al faltar al menos el folio 130 que sin embargo aparece más adelante como folio 1224 como copia, incluido en un atestado policial.

Al folio 1235 y 1236, dentro de un informe policial, aparece una Diligencia para hacer constar que "efectuado el organigrama teórico del clan de los Miami", el Instructor del atestado había dispuesto solicitar la intervención del teléfono de Hugo, aclarándose que "tal solicitud estaba basada en que el tal Hugo constituye una pieza muy básica e importante dentro del Clan de los Miami y el hecho de comenzar las investigaciones a través de dicha persona se debe a que tienen claros indicios que tiene una conexión directa y fundamental dentro del Clan de los Miami". Esta es toda la información acerca de dicha persona.

El informe del Ministerio Fiscal no contiene ninguna argumentación ni referencia a datos fácticos concretos de los que pudiera desprenderse la pasada, actual o futura comisión de hechos delictivos graves por parte de los sospechosos.

De lo expuesto se deduce con claridad que los datos de los que disponía el Juez de Instrucción al acordar la intervención telefónica no eran bastante para sostener la justificación de tal medida por insuficiencia de elementos fácticos que autoricen a afirmar que la sospecha policial estaba suficientemente fundada. Tales datos no se contienen en los oficios policiales, ni tampoco en el Auto judicial, que no expresa un razonamiento que autorice a afirmar que en el caso estaba suficientemente justificada la restricción del un derecho fundamental individual.

Lo que conduce a la estimación del motivo y a la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación del Auto que acordó la primera de ellas de las que se han obtenido todos los datos que han ido permitiendo la intervención de todas las demás.

TERCERO

Anuladas las intervenciones telefónicas, tanto las necesidades de protección de los derechos fundamentales, derivadas de la propia esencia de éstos, como la previsión expresa del artículo

11.1 de la LOPJ, impiden valorar las pruebas que hayan sido obtenidas vulnerando directa o indirectamente derechos fundamentales. Tales prohibiciones de valoración, como se ha dicho en otras ocasiones, pretenden impedir que se obtenga ningún provecho de la vulneración de un derecho fundamental. En consecuencia, solamente podrán considerarse subsistentes las pruebas disponibles de las que pueda afirmarse que están desvinculadas de la prueba constitucionalmente ilícita. Para ello es necesario que se trate de pruebas que, aunque causalmente relacionadas con aquella, sean jurídicamente independientes, en el sentido de que no aparezcan condicionadas por el resultado ilícitamente incorporado al proceso.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha aceptado la validez de la confesión del imputado, siempre que se pueda afirmar que ha sido prestada con todas las garantías y de manera informada y libre. Esta Sala, en algunas sentencias ha entendido que esas condiciones se dan cuando el acusado confiesa los hechos en el juicio oral, pues en ese momento ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las intervenciones telefónicas o sobre las demás pruebas de la acusación; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la nulidad de las intervenciones telefónicas; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su confesión; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o alguna de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su defensa.

Se ha señalado que, en muchas ocasiones, si se prescinde del resultado de la prueba ilícita sería difícil o acaso imposible plantearse siquiera la existencia del proceso. Sin embargo, en realidad el proceso penal se plantea en función de la disposición de pruebas por parte de la acusación que le permitan poner en duda de forma razonable la presunción de inocencia. La invalidez de esas pruebas no supone la negación absoluta del hecho que pretendían acreditar, sino la imposibilidad de utilizar las mismas para acreditarlo. No se niega, por lo tanto, la existencia del objeto obtenido con la prueba constitucionalmente ilícita, sino la posibilidad de acreditar su existencia o la relación del acusado con él a través, precisamente, de aquella prueba ilícita.

En consecuencia, en las condiciones antes descritas, la confesión de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir. Es posible, por lo tanto, valorar tal declaración como prueba de cargo válida, en tanto que desvinculada de la prueba ilícita.

No ocurre lo mismo generalmente cuando se trata de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba que luego se declara constitucionalmente ilícita. En esos casos, tanto si la declaración es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido ilícitamente condiciona la declaración del imputado, que tiende naturalmente a organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se encuentra en situación de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se le recibe declaración ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e incorporada su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de cada caso para determinar si puede afirmarse que la confesión realizada lo fue previa información y con la necesaria libertad de opción y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente.

En el caso, solamente el recurrente Iván reconoció los hechos en su declaración policial y luego en la primera de las sumariales, negándose a prestar declaración en las posteriores y en el acto del juicio oral. Su detención se produce el día 30 de noviembre de 1998, misma fecha en que es intervenido el contenedor donde se encontraba la droga. Se le recibe declaración en sede policial el día 2 de diciembre, asistido de letrado, y presta declaración ante el Juez, en situación de detención, como imputado y asistido de letrado, reconociendo los hechos. Nuevamente declara el 26 de julio de 1999, en indagatoria, negándose entonces a declarar.

Es claro que sus primeras declaraciones, tanto en las dependencias policiales como ante el Juez de instrucción, aun cuando fueran prestadas con todas las garantías que la ley prevé, no pueden desvincularse del hecho del hallazgo de la droga, inmediatamente anterior en el tiempo a dichas declaraciones, de forma que no pueden valorarse como una confesión prestada de forma informada y libre. Y las posteriores, y concretamente las prestadas en el acto del juicio oral, no contienen confesión de los hechos, sino que ponen de manifiesto el ejercicio de un derecho fundamental de lo que no pueden extraerse consecuencias negativas para su titular.

Hemos de concluir, pues, que no existe prueba de cargo válida que permita acreditar la relación del recurrente con la droga incautada en estas actuaciones.

Otro tanto ha de decirse del resto de recurrentes, los cuales negaron en todas sus declaraciones cualquier relación con la operación de tráfico de drogas a la que se refiere el relato fáctico de la sentencia. Si se prescinde de las intervenciones telefónicas y de la posibilidad de vincularlos a la existencia de la droga intervenida, no subsiste ninguna prueba de cargo que acredite la conducta delictiva que se les imputa.

Consecuentemente, todos ellos deben ser absueltos, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra los mismos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por las representaciones de Iván, Jose María, Pedro Enrique y Felix contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha veinte de Julio de dos mil cinco, en causa seguida contra los mismos y otros, por un delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

El Juzgado Central de Instrucción número seis instruyó Sumario número 11/1.999 por un delito contra la salud pública contra Iván, Jose María, Pedro Enrique, Felix, Santiago, Juan Pablo, Fernando, Romeo, Juan Antonio, Eduardo, Octavio, Luis Miguel, Cristobal, Matías, Luis Antonio y Clemente y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Nacional que con fecha veinte de Julio de dos mil cinco dictó Sentencia condenando a Iván, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas, a Jose María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas, a Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas, y a Felix, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de notoria importancia y pertenencia a organización, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un mes de prisión, multa de cuatro millones de euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una dieciseisava parte de un tercio de las costas, absolviendo a Santiago, Juan Pablo, Fernando, Romeo, Juan Antonio, Romeo, Juan Antonio, Eduardo, Octavio, Luis Miguel, Cristobal, Luis Antonio, Matías y Clemente de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio, y absolviendo a Pedro Enrique del delito de receptación por el que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de Iván, Jose María, Pedro Enrique y Felix y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados del delito contra la salud pública del que venían acusados.

III.

FALLO

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Iván, Jose María, Pedro Enrique y Felix del delito contra la salud pública del que venían acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado contra los mismos y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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