ATS 760/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2022
Fecha21 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 760/2022

Fecha del auto: 21/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10069/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10069/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 760/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) se dictó la Sentencia de 27 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 412/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 1854/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Celsa como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de drogas causantes de grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75.286,73 euros y abono de la mitad de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Silvio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de drogas causantes de grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75.286,73 euros y abono de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Celsa, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fermín Sánchez Montolio; así como Silvio, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Amparo Ivana Rouanet Mota, formularon sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Madrid, que dictó Sentencia de 27 de octubre de 2021, en el Recurso de Apelación número 390/2021, cuyo fallo dispone la desestimación de los recursos interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Silvio, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Amparo Ivana Rouanet Mota; y Celsa, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fermín Sánchez Montolio, formularon sendos recursos de casación.

El primero, alegó como único motivo "se funda en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por haber motivado de manera irrazonable sobre el error en la valoración de las pruebas practicadas en relación al no concurso del grado de tentativa en la comisión delictiva, previsto en el art. 16.1º del Código Penal (sic)".

Celsa alegó los siguientes motivos:

(i) "Por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley (sic)".

(ii) "Por infracción de precepto de ley (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A) Silvio alega, como único motivo de recurso, "se funda en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por haber motivado de manera irrazonable sobre el error en la valoración de las pruebas practicadas en relación al no concurso del grado de tentativa en la comisión delictiva, previsto en el art. 16.1º del Código Penal (sic)".

Por su parte, Celsa alega los siguientes motivos:

(i) "Por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley (sic)".

(ii) "Por infracción de precepto de ley (sic)".

En el desarrollo de los tres motivos, los recurrentes objetan la valoración probatoria, y consideran que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, habiéndose vulnerado el principio in dubio pro reo.

En concreto, Silvio aduce que, gracias a su colaboración, se pudo identificar a la persona responsable de los paquetes, Carlos Manuel, que no fue localizado por la policía. Por lo tanto, el recurrente mantiene que no ha quedado acreditado que sea autor de los hechos, ya que no se han agotado las líneas de investigación para localizar a la persona que lo es realmente.

El recurrente, asimismo, sostiene que en ningún momento tuvo disposición sobre la sustancia intervenida, por lo que se debería apreciar la tentativa. También interesa que se le considere como cómplice y no como autor de los hechos. Calificar su participación como de autoría supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Celsa denuncia que no se han tenido en cuenta las pruebas de descargo consistentes en el chat que mantuvo con su madre Fidela, ni la declaración de la testigo, Flora, que explicaba la relación que tenía con Carlos Manuel.

En relación con la primera, lo esencial es que de dicho chat se deduce que la recurrente tenía billete para volver a su domicilio el día 21 de octubre de 2021, es decir, un día antes de la recepción de los paquetes. Si finalmente no volvió ese día fue por restricciones de movilidad territorial decretadas por el COVID.

En cuanto a la testifical de Flora, podría haber expuesto en el plenario que estuvo de viaje tanto con la recurrente como con Carlos Manuel antes de los hechos, sin haber sospechado en ningún momento que estaban involucrados en una operación de tráfico de drogas.

La recurrente centra su recurso en que no ha quedado probado su dolo en la operación ya que, si bien es cierto que se presentó en el local de Tricolor para recoger los paquetes, desconocía por completo su contenido.

Así, Carlos Manuel le pidió que recogiese unos paquetes junto con Silvio, para entregárselo después a él. Ella siempre creyó que el contenido de los paquetes era comida para enviar a Venezuela, y no desconfió en ningún momento. En este sentido, alega que conocía a Carlos Manuel desde hacía más de tres meses, y habían tenido una relación muy estrecha, como lo demuestra el hecho de que estuvieron de viaje por España esos tres meses, por lo que se fiaba de él por completo.

La recurrente añade que era Silvio el que contaba con una autorización para la recogida de los paquetes, no ella, de modo que el acuerdo que existía para el tráfico de drogas era entre Silvio y Carlos Manuel. No existe documento alguno que le vincule a los paquetes. Tampoco ha quedado acreditado que fuese ella quien enviase los paquetes desde Barcelona; que cobrase alguna cantidad por el "trabajo"; ni que las sustancias estuviesen destinadas a su distribución.

La recurrente, en relación con que el correo electrónico DIRECCION000 esté asociado al número de teléfono de su madre, afirma que no significa nada. Así, la recurrente esgrime que no se ha probado que los correos enviados desde tal dirección lo hayan sido desde su móvil, ni tampoco que haya sido ella quien lo hizo. Incluso para el caso de que se llegara a la conclusión de que se habían enviado desde su móvil, la recurrente señala que no se puede probar que los haya enviado ella. En este sentido, la recurrente declaró que no conoce esa dirección de correo electrónico y que nunca la ha usado. También declaró que Carlos Manuel le pedía el teléfono para hacer gestiones, ya que no tenía línea española.

La recurrente menciona que la sentencia recurrida alude, como indicio de su culpabilidad, a que se encontraba en una actitud de vigilancia. Sin embargo, esta apreciación se contradice con lo alegado por el testigo Anibal, dependiente de Tricolor, quien afirmó que la actitud de la recurrente fue tranquila y educada.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los arts. 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 14.05 h. del 22 de octubre de 2020, Celsa, y Silvio se personaron en el establecimiento Tricolor, sito en la calle Albasanz, no 52, de Madrid, para recoger un envío consistente en 2 paquetes en cuyo interior había una bolsa con 992 gr. de MDMA en pastillas con una riqueza en principio activo del 37,6 por ciento y una bolsa con 961,2 gramos de MDMA en pastillas con una riqueza en principio activo del 38,5 por ciento, lo que supone un total de 734,054 gr. de MDMA en términos de pureza, siendo el valor que hubiera alcanzado en el mercado ilícito de 47.435,78 euros.

    El factum concluye con la afirmación de que "los acusados actuaron a sabiendas del contenido de los paquetes y con la finalidad de distribuir dicha sustancia a terceros".

  3. Antes de analizar las alegaciones de los recurrentes, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

      El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

      El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

      Las alegaciones deben ser inadmitidas.

      El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

      Así, el Tribunal Superior de Justicia ratifica a la Audiencia Provincial cuando la misma opera un juicio de inferencia al considerar la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir sin dificultades que los recurrentes eran plenamente conscientes del contenido de los dos paquetes.

      En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

    2. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).

      Por otro lado, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

      Dichos indicios, desarrollados al detalle por la Audiencia Provincial, y ratificados por el Tribunal Superior de Justicia, son los siguientes:

      - Ambos acusados admitieron que se conocían con anterioridad a suceder los hechos enjuiciados. A su vez, también reconocieron su vínculo con Carlos Manuel.

      - Celsa, al tiempo de los hechos, no tenía trabajo ni ingresos conocidos más allá de unas cantidades que, alega, le enviaba su madre, circunstancia no corroborada, ni en cuanto a su realidad, ni en cuanto a su alcance. Tampoco han resultado suficientemente esclarecidas las razones por las que se marchó a vivir con Carlos Manuel (con quien afirmó que no mantenía relación sentimental), ni por las que se desplazaron por diversas ciudades españolas.

      - Celsa se presentó en Tricolor para su recogida el día de autos, lo que es reconocido por la misma.

      - Existe una vinculación entre la cuenta de email DIRECCION001, y la recurrente. Desde dicha dirección se envió, el 8 de octubre de 2020, un correo electrónico con el siguiente contenido: ""yo hice este envío desde Barcelona para enviarlo a Caracas, cuanto sería el monto a pagar y que formas de pago acepta?".

      Dicha vinculación se acredita mediante un informe realizado por el funcionario del CNP NUM000, que ratificó y expuso en el plenario, en el que se indica que, en virtud de la información proporcionada por Google Ireland Ltd, se comprobó que dicha dirección de correo electrónico tenía asociado el número de teléfono móvil de la madre de la acusada. El contenido y la fecha del correo electrónico precitados también fueron confirmados por tal informe.

      Además, en tal dirección se recibieron varios correos electrónicos en la empresa Tricolor relacionados con el envío.

      - Los agentes de la Policía Nacional con número profesional NUM001 y NUM002 declararon que los recurrentes mantenían una actitud vigilante antes de entrar en Tricolor.

      - El agente de la Policía Nacional con número profesional NUM003 calificó en el plenario como "pasota" la conducta de Celsa al ser detenido. Asimismo, añadió que estaba "como que pasaba del tema, que dentro de los problemas que podía tener, como que le daba un poco igual", actitud que no se cohonesta con la de alguien completamente ajeno a los hechos que de repente es detenido por un presunto delito contra la salud pública.

      - Cuando a los recurrentes se les negó la entrega del envío, Silvio le envió a Carlos Manuel mensajes con el siguiente contenido: "misión failed", esto es, misión fallida, y "no hay vida", así como "y cada cierto tiempo a esa gente le cae un grupo especial policial de aduana y los paquetes que tiene tiempo se los llevan para revisar".

      Asimismo, Carlos Manuel le envió un mensaje a Silvio, referido a Celsa, que decía "avísame cuando mandes a la niña". Este mensaje revela confianza entre los acusados y Carlos Manuel, y una actuación coordinada.

      - El día de los hechos, Silvio estuvo en constante contacto con Carlos Manuel, informándole de todas las incidencias que se daban en relación con la recogida del envío. Así, el acusado le avisó a las 13.13 h. para decirle que iba a salir hacia la empresa de paquetería; a las 13.51 h. le envió un mensaje para decirle que ya habían llegado; a las 13.52 h. le avisó de que le iban a atender, respondiéndole a la misma hora Carlos Manuel para comunicarle que le avise cuando "arranque de allí". A las 14.04 h. el acusado le dijo que la misión había fracasado.

      - No es compatible con las reglas de la lógica dejar en manos de un tercero sin su conocimiento y connivencia el control sobre unos paquetes que contienen casi 2 kg. de MDMA, con un valor en el mercado ilícito de 47.435,78 euros, habida cuenta del riesgo de pérdida de la sustancia que lo contrario supone.

      De este modo, en definitiva, la inferencia operada por la Audiencia Provincial, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse en aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

      No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

      En relación a las pruebas de descargo a las que alude Celsa, el Tribunal Superior de Justicia dispone razonadamente, por un lado, que nada importa cuándo estuviera la recurrente dispuesta a regresar a su domicilio; y, por otro, en lo que respecta a la información que habría de proporcionar Flora como testigo, que esta sólo puede ofrecer datos de su propio conocimiento, no extrapolable para fundar explicaciones ajenas.

      En lo relativo al supuesto desconocimiento de Celsa del contenido de los paquetes, debemos confirmar al Tribunal Superior de Justicia y a la Audiencia Provincial cuando disponen que no es compatible con las reglas de la lógica pensar que se deje el control de un envío con sustancias por un valor de más de 45.000 euros a una persona que no está al corriente de su contenido, por el riesgo de pérdida que ello implicaría.

      En este sentido, hemos dicho que "existen datos sobrados para entender que el desarrollo de los hechos permitieron conocer a la recurrente el contenido del paquete o en el mejor de los casos, acudir al dolo eventual, en su modalidad de "ignorancia deliberada", según la cual, si se desconocía el contenido del paquete, debió negarse a realizar la gestión, hasta que no conociera su contenido, ya que si se prestó a ello lo hizo fuera cual fuera el contenido del envío, admitiendo indirectamente que pudiera ser droga. Como bien apunta el Fiscal, "nadie implicado en una operación con mercancía ilícita, cuyo tráfico o mera posesión en esa cantidad constituye delito y con un elevado precio en el mercado, deja al albur de un desconocido la suerte del envío"" ( STS 356/2017, de 18 de mayo).

      En relación con que Silvio ayudó a la identificación del verdadero autor de los hechos, Carlos Manuel, el Tribunal Superior de Justicia concluye que tal extremo carece de relevancia, ya que su contribución tuvo nulo efecto en la localización de tal sujeto. Así, concreta que en la dirección que el recurrente les proporcionó, Carlos Manuel no fue encontrado.

      En lo ateniente a que, como alega Celsa, no ha quedado acreditado que las sustancias estuviesen destinadas a su distribución, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando la misma dispone, de modo lógico y coherente, que el destino al tráfico de la sustancia intervenida deriva, sin resultar preciso mayor desarrollo argumental, de su propia cuantía, amén de no existir indicios de consumo de MDMA por parte de la recurrente.

      Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de tráfico de drogas.

      No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

      Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

  4. En relación con la tentativa alegada por Silvio, debemos desestimar la pretensión.

    Así, de acuerdo con el factum, los recurrentes se personaron en el establecimiento Tricolor para recoger un envío consistente en 2 paquetes en cuyo interior había una bolsa con la cantidad de MDMA ya detallada, a sabiendas del contenido de los paquetes, y con la finalidad de distribuirla.

    El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Así, dispone que, de acuerdo con la prueba practicada, especialmente de las comunicaciones establecidas por teléfono móvil, el recurrente no solo conocía a Carlos Manuel, sino que estaba coordinado con él y con Celsa para la recepción de los paquetes. De este modo, el delito de consumó.

    Debemos confirmar tal pronunciamiento. Hemos dicho en nuestra sentencia 420/2020, de 22 de julio, que "las SSTS 867/2011, de 20 de Julio; 899/2012, de 2 de noviembre; 183/2013, de 13 de marzo; 931/2013, de 14 de noviembre; 273/2014, de 7 de abril; 975/2016, de 23 de diciembre 524/2017, de 7 de julio; 744/2017 de 16 de noviembre; 274/2018, de 7 de junio; o 457/2019, de 8 de octubre, entre otras, condensan la doctrina de este Tribunal sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, según las siguientes pautas:

    1. La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el artículo 368 CP, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito y, además, es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.

    2. De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.

    3. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

    4. El tráfico existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.

    5. La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

    Así, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, al existir en el envío de droga un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, de modo que, en virtud de tal acuerdo, la droga quedaba sujeta a la solicitud de los destinatarios, es indiferente que no se haya materializado la detentación física de la sustancia prohibida, por lo que el delito se debe entender consumado.

  5. Por último, en relación con que la conducta de Silvio debe ser calificada de complicidad en vez de autoría, se debe rechazar.

    El Tribunal Superior de Justicia concluye la autoría del recurrente, y se remite a la Audiencia Provincial, quien dispone que no nos encontramos ante un supuesto en el que el acusado sea alguien totalmente ajeno a la acusada y a la persona en quién se hace recaer la responsabilidad por los hechos, Carlos Manuel, sino que previamente a la remisión del envío conteniendo la sustancia ambos acusados se conocían entre sí, y a Carlos Manuel.

    A su vez, añade la Audiencia Provincial, el acusado acude en dos ocasiones a buscar el envío. Una primera acompañado por Carlos Manuel y una segunda por la acusada, interviniéndosele una autorización para la recogida de los paquetes, en la que se incluye una imagen de una cédula de identidad de la misma nacionalidad que la del acusado y conteniendo su número de identidad de extranjero, sin que conste corroborado que fuese Carlos Manuel quien se la entregó. Amén de ello, agrega el Audiencia Provincial, la propia forma en que se desarrolla la comunicación por mensajes entre Carlos Manuel y el acusado el día de los hechos y su contenido revelan una conducta que permite fundadamente inferir tanto que el acusado actuó a sabiendas de que los paquetes que iba a recoger contenían sustancias estupefacientes; como que actuó concertadamente en un dispositivo tendente a su distribución a terceros, existiendo así un condominio funcional del hecho.

    Debemos confirmar tal razonamiento, por ser conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Así, sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 84/2020, de 27 de febrero- que "en varias sentencias de esta Sala se ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17- 11; y 207/2012, de 12-3).

    Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).

    La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene carácter exhaustivo. Lo relevante es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos".

    En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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