STSJ Cataluña 202/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución202/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en PA 422/2022

Procedimiento Abreviado 81/2020, Sección 3ª Audiencia Provincial de Girona

Procedimiento Abreviado 5/2020, Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes

S E N T E N C I A Nº 202

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Mª Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a trece de junio de 2023

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 422/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona con fecha 26 de septiembre de 2022, en su Rollo de Procedimiento 81/2020, en el que figuran como acusados Tomás y Valentín representados por la Procuradora Sra. Ferrer Moreno y asistidos por el Letrado Sr. Noguero Romero. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública

Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Sobre las 02:00 horas, del día 29 de julio de 2019, los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIPs NUM000, y NUM001, se hallaban de servicio de paisano en la localidad de Lloret de Mar. Los agentes policiales observaron como D. Carlos Manuel y su amigo, se dirigían a D. Tomás, quien se hallaba repartiendo propaganda de un club nocturno, y se interesaban por adquirir cocaína. El Sr. Tomás, asintió con la cabeza y les indicó que se sentaran, mientras efectuaba una llamada telefónica a D. Valentín, para tal fin. Inmediatamente después de la llamada telefónica, apareció el Sr. Valentín, quien dijo a D. Carlos Manuel y su amigo, que les siguiera hasta una sala de juegos sita en la Avinguda Just Marlès, 48 de Lloret de mar, donde fue observado por los agentes con cocaína para su distribución, ofreciendo, con ánimo de lucro, a cambio de sesenta euros a Carlos Manuel una bolsita de plástico que contenía en su interior una sustancia blanca, que tras ser debidamente analizada, ha resultado ser cocaína con un peso neto de 0,385 gr, con un riqueza media en cocaína base del 37,3% +/- 1,7%, de lo que resulta un total de cocaína base de 0,144 gr. +/- 0,007 gr.

La sustancia estupefaciente hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de veintidós euros con ochenta y cinco céntimos.

Los acusados actuaban de común acuerdo, y conforme un plan preconcebido, previo reparto de funciones."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Tomás como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22,85€), con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa acreditación de insolvencia, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Valentín como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA DE VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22,85€), con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa acreditación de insolvencia, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Ordenamos la destrucción de la sustancia intervenida, en el caso de que no se hubiera efectuado con carácter previo, conservando las muestras suficientes hasta que se dicte Sentencia firme en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomás fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito, mientras que el otro acusado, Valentín, se aquietó a la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso interpuesto y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal, lo impugnó e interesó su desestimación, así como la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. A continuación, se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de diciembre de 2022, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado su celebración por las partes, quedaron los autos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día 13 de junio de 2022, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO. - Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, por la que se condenó a ambos acusados como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa un grave daño a la salud y de menor entidad, prevista y penada en el apartado 2º del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión, se alza ahora tan solo uno de ellos, Tomás, mientras que el otro acusado se aquietó a aquel pronunciamiento, y lo hace el recurrente con fundamento, en primer término, en la errónea valoración judicial de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de entidad suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio pues, según dice, " al ser requerido por los turistas alemanes para la venta de cocaína, llamó a su compañero por si conocía a alguien que pudiera facilitar las pretensiones de los turistas y poder llevarles luego hasta el local en el que él es promotor" sin que llevara a cabo ninguna otra acción relacionada con el pase de la sustancia, motivo por el que considera que su conducta carece de relevancia penal. En segundo lugar, y de manera subsidiaria al anterior invoca la errónea valoración de la prueba pero en este segundo caso al considerar improcedente la inaplicación del art. 29 del C.P. en la medida en que considera que la escasa e irrelevante participación que tuvo el acusado solo podría serlo a título de cómplice, citando para ello diversa jurisprudencia en aplicación de la teoría del "favorecimiento del favorecedor", que considera aplicable al supuesto enjuiciado con lo que debería reducirse en un grado la pena con la que se sanciona el subtipo atenuado previsto en el apartado segundo del art. 368 del C.P.

SEGUNDO

2.1.- Antes de examinar el primer motivo de impugnación, con el que se cuestiona la existencia de una verdadera prueba de cargo de la que resulte acreditada su participación en el delito contra la salud publica objeto de acusación, debemos recordar que cuando lo que se discute en el recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECr, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, cuentan con una singular autoridad la...

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