SJMer nº 1, 2 de Febrero de 2022, de Córdoba

PonenteANTONIO FUENTES BUJALANCE
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JMCO:2022:7757
Número de Recurso309/2020

SENTENCIA

En Córdoba a 2 de Febrero de 2022.

Vistos por el Ilmo. Sr. D.Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos de Juicio Ordinario 309/2020 seguidos a instancia de Cristobal contra Darío .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda de juicio ordinario, se admitió a trámite. Emplazado el demandado para que compareciera en autos y contestara a la demanda, lo cual se verif‌icó, citándose a las partes a la audiencia previa preceptiva.

SEGUNDO

A dicho acto compareció únicamente la parte actora, y hechas las alegaciones oportunas, solicitó como único medio de prueba la documental ya obrante en autos, con lo que de conformidad con lo prevenido en el art. 429.8 de la L.E.C quedó el pleito visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se ejercita en el presente procedimiento es doble, ya que por un lado se ejercita la acción de responsabilidad por daños, y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, ambas acumulables, pero de distinta conf‌iguración y naturaleza( STS 9-1-2006), y ambas fundadas, eso sí, en la falta de cumplimiento de obligaciones que corresponden al administrador demandado.

En cuanto a las consecuencias de la acumulación de ambos tipos de acciones la STS 202/2020 de 28 de Mayo expone " En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en un caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.

Pero en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones . En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manif‌ieste un específ‌ico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente caso no consta.

De este modo, aunque formalmente el tribunal de instancia hubiera debido entrar a analizar las dos acciones, deja constancia de que se han planteado ambas y tras decidir sobre una de ellas y estimar íntegramente la demanda y la consiguiente petición de condena dineraria, entiende innecesario entrar a resolver sobre la otra acción, o causa de pedir que justif‌icaría la misma condena ya realizada. Con ello debe entenderse que se han satisfecho todas las pretensiones de los demandantes. Cosa distinta es que en caso de estimación del recurso de casación, la peculiar situación descrita obligue, al asumir la instancia, a realizar desde tal posición de enjuiciamiento un pronunciamiento sobre la acción que haya quedado imprejuzgada".

SEGUNDO

Previamente a entrara en el análisis de ambas acciones debe tratarse la prescripción alegada.

En cuanto a la acción del art. 236 y 22 de la Ley de Sociedades de Capital, la acción está prescrita. Y ello por cuanto el actual art. 241 bis, introducido en la Reforma del año 2014 en la LSC, f‌ija un plazo de 4 años (actio nata) desde que se puede ejercitar la acción. Ese inicio de cómputo en este caso concreto debe situarse, como plazo más favorable para el actor, en Febrero de 2014, donde a tenor de la propia documentación del actor, este ya conoce que la sociedad administrada por el demandado, no tenía bienes alguno con los que atender el importe de deuda reclamado. Pues bien, desde ese momento el actor ya sabe que la sociedad no le va a pagar su deuda, y se abre, sino antes pero repito se toma la opción más favorable para el actor, la opción de activar el mecanismo del art. 241 de la LSC. En ese caso el plazo acabaría en 2018, y la demanda se interpone en el año 2020.

Queda por precisar que el TS en resoluciones como la que cita la demandada, ejemplo 23/12/2020 ha indicado " "De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, ala entrada en vigor de la Ley 31/2014 (EDL 2014/202806) todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC (EDL 2010/112805), el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción. "

En este supuesto se reclama una deuda generada en los años 2009 a 2010, antes de la entrada en vigor en el año 2014 del actual art. 241 bis de la LSC, caso este, como recoge la doctrina del TS, que se aplica el 241 bis desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, lo cual provoca como se ha expuesto la prescripción de esta acción.

En cuanto a la segunda de las acciones, la del art. 367 de la LSC, existe actualmente una contienda doctrinal y jurisprudencial sobre si el plazo y el criterio del art. 241 bis de la LSC es aplicable también a la acción del art. 367 de la LSC, o bien el citado plazo tan sólo es aplicable a la acción del art. 236 y ss de la LSC. En el caso de no ser aplicable el plazo citado, se aplicaría el plazo del art. 949 del Ccom, que f‌ija el plazo también en cuatro años, pero desde que el administrador deja de serlo, y el demandado, administrador de la mercantil deudora de la actora, sigue con cargo vigente ni se ha alegado en contra de ello.

La postura favorable a la aplicación del art. 949 CCom. ha sido acogida, entre otras, por: la SAP de León

n.º 245/2020, de 16 de abril (EDJ 2020/557071); la SAP de Córdoba n.º 12/2020, de 13 de enero (EDJ 2020/535044); la SAP de Pontevedra n.º 255/2017, de 25 de mayo (EDJ 2017/126381); la SAP de La Rioja

n.º 114/2019, de 21 de marzo (EDJ 2019/558565); la SAP de Málaga n.º 995/2019, de 12 de noviembre (EDJ 2019/820536); la SAP de La Coruña n.º 142/2019, de 10 de abril (EDJ 2019/602441); y la SAP Cantabria n.º 430/2018, de 27 de septiembre (EDJ 2018/610977).

La AP de Madrid parece adherirse a esta postura. La SAP de Madrid, n.º 569/2019, de 29 de noviembre (EDJ 2019/831917), dio a entender que se inclinaba hacia la aplicación del art. 949 CCom. para hechos posteriores a la reforma.

La postura favorable a la aplicación del art. 241.bis TRLSC ha sido acogida, entre otras, por: la SAP de Barcelona n.º 1939/2020, de 18 de septiembre (EDJ 2020/688358); la SAP de Toledo, n.º 1071/2020, de 21 de octubre (EDJ 2020/713543); la SAP de Salamanca n.º 255/2020, de 9 de junio (EDJ 2020/619672); la SAP de Valencia n.º 590/2019, de 13 de mayo (EDJ 2019/636080); la SAP de Ciudad Real n.º 30/2020, de 27 de enero (EDJ 2020/534140); la SAP de Murcia n.º 576/2020, de 18 de junio (EDJ 2020/645780); la SAP de Asturias n.º 574/2019, de 24 de junio (EDJ 2019/795119); la SAP de Vizcaya n.º 60/2019, de 10 de enero (EDJ 2019/532988); y la SAP Castellón n.º 345/2019, de 10 de julio (EDJ 2019/753331).

Pues bien como se observa la AP de Córdoba opta por la postura de aplicar el art. 949 del Ccom, lo dice así en la resolución indicada ( n.º 12/2020, de 13 de enero) " C) Prescripción. La responsabilidad que la sentencia termina declarando respecto de los administradores demandados es la responsabilidad por deudas sociales; responsabilidad que en relación a las sociedades de responsabilidad limitada aparecía regulada en los arts. 104

, 105 y 108 de Ley 2/1995,23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que estuvo vigente, hasta el 1 de septiembre de 2010, fecha en la que dicha responsabilidad viene regulada por lo dispuesto en los arts. 363 y 367 del T.R. de Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo de 1/2010, de 2 de julio.

Pues bien; como en relación a dicha responsabilidad el criterio establecido por S.T.S. de 20 de julio de 2001 consistía en la aplicabilidad del art. 949 del C.C .; y es el caso, que la introducción del artículo 241 bis de L.S.C . no se produce hasta la ley 31/2014 de 3 de diciembre ( y además acontece, que dicha introducción solo afecta de manera expresa a las acciones de responsabilidad social e individual por daños de los arts. 236 y ss del T.R.L.S.C.; de forma, en relación a la responsabilidad por deudas sociales, que ha de entenderse vigente la aplicación del citado art. 949 del C. de C .); la consecuencia mal puede ser distinta a la desestimación de la excepción de prescripción f‌inalmente alcanzada -aunque en base a distinta motivación - por la resolución apelada.

En suma al tiempo de la interposición de la demanda origen de estos autos -admitida por auto de 23 de febrero de 2007 - los demandados no habían formalmente cesado en el cargo -sus nombramientos seguían constando en el Registro Mercantil - y nada acredita que el actor tuviese conocimiento de un cese real extraregistralmente acaecido, y en...

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