SAP Salamanca 255/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución255/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00255/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2018 0010279

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000665 /2018

Recurrente: REXEL SPAIN SL

Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado: IBAN ABALDE SESTELO

Recurrido: Lucía

Procurador: SERGIO DE LUIS FELTRERO

Abogado: FERNANDO YAGUE GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 255/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a nueve de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 665/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala N º 163/2020; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante REXEL SPAIN SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA CABALLERO RAMOS, y bajo la dirección del Letrado D. IBAN ABALDE SESTELO y como demandada-apelada Lucía, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. SERGIO DE LUIS FELTRERO, y bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO YAGUE GUTIERREZ.

ANTECEDENTES

DE HECHO

  1. - El día 11 de diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caballero Ramos, en nombre y representación de la mercantil REXEL SPAIN, S.L. y, en consecuencia, ABSOLVER a Dª. Lucía de todas las pretensiones de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda. Todo ello, con la imposición de las costas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso y suplica se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de mayo de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  2. En el error de derecho, con infracción de los arts. 241 bis LSC y 949 del Código de Comercio, ya que el art. 241 bis LSC entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014, 20 días después de la publicación de dicho precepto en el BOE, por lo que el "dies a quo" del plazo de prescripción debe fijarse en el momento de la entrada en vigor de dicho precepto, de modo que la acción ejercitada en el presente juicio no ha prescrito, pues el plazo de prescripción llegaría hasta el día 24 de diciembre de 2018, mientras que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2018. Lo contrario, sería tanto como ir en contra del principio de irretroactividad de las leyes que fija nuestro artículo 2 del Código Civil, principio que solo tiene su excepción cuando así se establezca en la norma que entra en vigor de forma expresa, cuestión que no ocurre en La Ley de Sociedades de Capital.

  3. Y en el error de derecho , así como en la valoración de la prueba, toda vez que conforme a las pruebas obrantes en autos debe estimarse la presente demanda, por concurrir los requisitos legales para declarar la responsabilidad por deudas sociales en atención al artículo 105 LRL, ya que la deuda contraída por la mercantil ELECTRICIDAD SALAMANCA SL, cuya realidad consta acreditada documentalmente en autos en la sentencia del Juzgados de Primera Instancia nº 5 de Salamanca dictada en el procedimiento Monitorio nº 1244/2009, seguido por la Ejecución de títulos judiciales nº 494/201, dado que la sociedad deudora administrada por el demandado presentaba un patrimonio neto negativo ya desde el año 2000, pese a lo cual el administrador no procedió a la disolución de la misma en el plazo estipulado por la ley de 2 meses. Frente a un capital social por valor de 9.015,18€, presentaba ya en el citado ejercicio 2001-2000 un patrimonio neto negativo, incurriendo ya en dicho ejercicio en causa de disolución. Asimismo, consta que dicho administrador demandado no presentó las cuentas anuales desde el ejercicio 2002, dando, por tanto, lugar al cierre de la hoja registral. Todo lo cual denota un cierre de hecho de la mercantil y una imposibilidad manifiesta de lograr el fin social (que es la obtención de beneficios), así como se supone por la falta de presentación de cuentas que la mercantil presenta una situación que deja reducido el Patrimonio Neto por debajo de la mitad del capital social, puesto que no existe prueba en contra que lo desvirtúe. Igualmente, consta en las últimas cuentas presentadas que contaba con un Patrimonio Neto no sólo inferior al 50% del capital social, si no que era negativo, teniendo un valor de -71.397,45 €. Adicionalmente, en el último depósito contable se puede apreciar un fondo de Maniobra negativo cuyo importe ascendía a - 139.608,25 €. Y si atendemos a la nota simple aportada como documento nº2 de la demanda, podemos observar que la administradora demandada no ha cumplido la obligación de convocar Junta General para liquidar o disolver la sociedad, si no que, todo lo contrario, deja de presentar cuentas, ocultando el estado económico de la sociedad. De manera que es de aplicación la presunción "iuris tantum" a que se refiere el apartado segundo del artículo 367 de la LSC.

  4. La parte demandada se ha opuesto a dicho recurso de apelación.

  5. SEGUNDO.- Como se desprende de la demanda y de la sentencia apelada el objeto del presente juicio no es otro que las acciones de responsabilidad ejercidas por la parte actora contra la administradora social demandada, con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios causados.

  6. Es, pues, la prescripción de dichas acciones, aquí ejercitadas, el único problema que nos ocupa, y no la prescripción de otras acciones ajenas por completo a este juicio, como la acción de reclamación de la deuda mercantil generada entra la aquí actora y la sociedad administrada por la aquí demandada, ventilada y resuelta ya por sentencia firme, cuya ejecución se está también llevando a cabo en el proceso correspondiente- vide autos del Juzgados de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, procedimiento Monitorio nº 1244/2009, seguido por la Ejecución de títulos judiciales nº 494/201-.

  7. Pues bien, como es sabido, tras la modificación del art. 241 LSC el "dies a quo" para calcular el plazo de 4 años si el administrador no ha cesado en el cargo, como es el caso que nos ocupa, es el de la entrada en vigor de la ley DÑA. Lucía, aparece como administrador de dicha entidad desde fecha de diciembre de 1998. El mismo continúa en el cargo al no constar inscrito su cese ni el nombramiento de nuevo administrador. En efecto- cfr. SAP de Barcelona ha dictado la sentencia de 27 de septiembre de 2017 y SAP, Civil sección 15 del 17 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP B 5097/2018 - ECLI:ES:APB:2018:5097 ). Sentencia: 335/2018-Recurso: 465/2017 Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA- " el artículo 241 bis LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: " Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar".

  8. El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración) . La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

  9. El artículo 241 bis LSC, rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad, es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y...

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