SAP Castellón 345/2019, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución345/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1155 de 2018

Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló

Juicio Ordinario número 52 de 2015

SENTENCIA NÚM. 345 de 2019

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDON MARTÍNEZ

Magistrada Suplente:

Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a diez de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 2018 y el Auto de aclaración de fecha 22 de junio de 2018 por la Sra. Juez sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 52 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Doña Marí Trini, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Pedro Val Usón, y Sidurtreg, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Susana Fazio López y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Lucas Martorell.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Marí Trini, asistida por el Letrado D. Javier Val Usón, contra SIDURTREG S.L. y Dª Constanza

, representados por la Procuradora Sra Fazio López, debo condenar y condeno a SIDURTREG S.L. a que abone

a la actora la cantidad de 280.000 euros, y debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Constanza, de los pedimentos accionados en su contra.-".

En fecha 22 de junio de 2018 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2018, y en el fundamento de derecho quinto quedaría con el siguiente contenido: "En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, dado el principio de vencimiento objetivo y el sentido de la presente resolución, cabe hacer expresa imposición de las mismas a la parte demandante al desestimar la demanda respecto a Constanza . En cuanto a la demandada SIDURTREG S.L., no cabe condena en costas".-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marí Trini, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaen los términos interesados en el escrito de recurso de apelación y se resuelva de conformidad con lo pretendido por esta parte condeándose a los demandados al pago de las costas causadas. Por un Otrosí Digo solicitaba la práctica de prueba documental.

Asímismo, por la representación procesal de Sidurtreg, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en el sentido de absolver a la misma de los pedimentos formulados de contrario por los motivos expuestos en el cuerpo del escrito de recurso con imposición de costas de ambas instancias al demandante.

Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de recurso de apelación formulado de contrario, presentándose por ambos litigantes sendos escritos oponiéndose al recurso contrario, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 5 de abril de 2019 se acordó admitir la práctica de la prueba documental. Y por Providencia de fecha 3 de mayo de 2019 se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 3 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Marí Trini formuló demanda frente a la mercantil Sidurtreg SL y frente a su administradora Dª Constanza, interesando la condena solidaria de ambas a indemnizarle en la cantidad de 480.000 €, así como los intereses moratorios devengados y las costas, estableciendo como origen de esa reclamación el contrato de préstamo que la actora suscribió con la citada mercantil en fecha 5 de febrero de 2007.

Los demandados han comparecido y se han opuesto a la demanda, oponiendo determinadas excepciones entre las que cabe mencionar la de indebida acumulación de acciones, con cita de los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de falta de jurisdicción y competencia. Alegan igualmente la excepción de prescripción de la acción social o individual ejercitada en la demanda frente a la administradora de esa mercantil, negando además la validez y eficacia del contrato de préstamo y que haya tenido lugar la entrega del dinero, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta frente a Sidurtreg SL, a quien ha condenado a que abone a la demandante la cantidad de 280.000 €, no realizando expresa imposición de costas de la instancia, y ha absuelto a la otra demandada administradora de la mercantil por entender prescrita la acción de responsabilidad individual y al considerar que no concurren los requisitos para apreciar la acción de responsabilidad por deudas u objetiva, imponiendo las costas devengadas por la misma a la parte demandante.

Frente a esta resolución recurren ambas partes, haciéndolo en primer lugar la representación de la parte demandante, oponiéndose en primer lugar a que la estimación de la demanda de la acción de reclamación de cantidad haya sido parcial y no total, al considerar acreditado la entrega del importe total del préstamo. Se refiere a continuación el recurrente a la acción individual de responsabilidad, que en contra de lo que se afirma en la Sentencia de instancia, considera que no se encuentra prescrita, defendiendo además la concurrencia de los requisitos necesarios para su estimación. Y en el último de los motivos del recurso también aprecia acreditada la acción social de responsabilidad al entender concurrente la causa de disolución con anterioridad

al momento en que se tuvo que dar cumplimiento a la obligación de restituir el capital prestado abonando además los intereses convenidos, pidiendo en definitiva una Sentencia acorde con las pretensiones de esa parte.

El otro recurso de apelación lo interpone la representación de la mercantil Sidurtreg SL, alega en el primer motivo que se han vulnerado los artículos 73, 216, 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admitiendo que las acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad de la administradora son acumulables,pero considera que lo que ocurre en el presente supuesto es que no se ha indicado que exista dicha acumulación y tampoco se ha solicitado. En el siguiente motivo del recurso considera que se ha producido error en la valoración de la prueba en cuanto se ha estimado la demanda de forma parcial valorando de forma incorrecta la prueba practicada, pidiendo por ello que se deje sin efecto la resolución dictada y que se le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Consideramos conveniente comenzar la resolución de los recursos por el que plantea la parte demandada, ya que es prioritario decidir sobre las acciones ejercitadas en la demanda y sobre si procede en su caso la estimación de la misma frente a esa parte, siendo posterior decidir en su caso sobre si esa estimación debe ser parcial o total.

En cuanto a lo que se alega en el primero de los motivos y en relación a las acciones en que se basaba la demanda, se argumenta ahora en el recurso que esa parte nunca ha negado la posibilidad de acumular la acción de reclamación de cantidad y la de responsabilidad de la administradora, pero lo que considera que ha tenido lugar en el presente supuesto es que no se indica que exista esa acumulación y que tampoco se ha solicitado la misma, lo que no podemos compartir.

La demanda se dirige frente a una mercantil a la que se reclama el importe de un préstamo que se afirma que se le ha concedido y se plantea también contra su administradora, indicando claramente en los fundamentos de derecho tercero a sexto que además debe responder de esa deuda la codemandada a tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, citando igualmente la Ley de Sociedades de Capital, por su condición de administradora de esa mercantil y a través de dos vías, refiriéndose a la acción de responsabilidad individual y a la que surge por deudas sociales cuando se incumple la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, que es la llamada acción de responsabilidad objetiva o por deudas aunque la denomina la parte acción social.

Esto último es un error, ya que además de la acción de responsabilidad individual a que se refieren los artículos 135 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la actualidad el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se encuentra la acción social regulada en el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital disponiendo que " Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen...

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