SAP Valencia 555/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2022
Fecha03 Junio 2022

ROLLO NÚM. 000019/2022

J

SENTENCIA NÚM.: 555/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a tres de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000019/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000685/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CISCA SCP, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y de otra, como apelados a AFILA SL y Francisco representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTRELLA REQUENA FARINOS y JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CISCA SCP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 29-10-21, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil AFILA SL, y en consecuencia se la condena a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 45.640,48 €, con los intereses legales desde la fecha de demanda, e imposición de costas conforme al punto (18) de esta resolución.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR las acciones de responsabilidad del administrador Francisco, todo ello con imposición de costas a la parte actora conforme al punto (19) de esta resolución.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Definitivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CISCA SCP, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. ).- La parte actora ejercitó, en la demanda, una acción de reclamación de cantidad contra una mercantil, una acción declarativa de que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolucióny una acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital contra quien fue su administrador societario. En relación con esta última, alegó, como causa de disolución de la sociedad, el cese en la actividad, la paralización de los órganos sociales y las pérdidas cualificadas.

  2. ).- Alegó que la deuda había nacido como consecuencia de unas relaciones comerciales que habían dado lugar a dos facturas en el ejercicio 2012. Añadía que la entidad demandada había emitido cuatro pagarés con vencimiento en fecha de 2 de octubre de 2012. Al llegar dicho día, la deudora solicitó, y fue aceptado, la renovación por otros cuatro pagarés con vencimiento el día 7 de diciembre de 2012.

  3. ).- La sociedad deudora realizó su último depósito contable en el ejercicio 2011.

  4. ).- La actora presentó demanda de juicio cambiario en el que se dictó auto admitiendo a trámite y requiriendo de pago en fecha de 27 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia. Al no ser atendido el requerimiento de pago, se despachó ejecución por auto de 20 de enero de 2014. Se ordenó averiguación telemática en fecha de 15 de abril de 2014 y no se encontraron bienes para ser embargados. Consta la existencia de dos incidentes ante la Seguridad Social al comienzo del ejercicio 2013.

  5. ).- D. Francisco fue nombrado administrador societario de la mercantil Afila, S.L. en fecha de 11 de septiembre de 2012 y cesó, como tal, en fecha de 28 de mayo de 2015.

  6. ).- La sentencia de la instancia estimó la acción contra la mercantil demandada, Afila, S.L. y desestimó la acción de responsabilidad por deudas contra D. Francisco por entender que la acción estaba prescrita.

SEGUNDO

Acerca de la doctrina aplicable.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, conviene realizar un fundamento de derecho específico en el que razonar la doctrina jurídica y jurisprudencial aplicable al presente asunto. Tal doctrina emanada de esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia viene refundida en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2021, en el rollo de apelación 1007/2021.

En torno a la fijación del dies a quo, dijimos que:" Al respecto existe un criterio consolidado en esta sección sobre la acción individual del art. 241 TRLSC, criterio aplicable también a la acción social del art. 238 TRLSC, en el que se distingue:

- si las acciones u omisiones que se imputan al administrador social demandado y causantes del daño se hubiesen producido antes de la entrada en vigor delart. 241 bis LSC , es decir, para las acciones ya nacidas pero no ejercitadas cuando entra en vigor dicho precepto (24 de diciembre de 2014), distinguimos, a su vez, 2 supuestos:

(i) que el administrador siguiese en el cargo en el momento en que entró en vigor, en cuyo caso se aplicará el régimen del art. 241 bis TRLSC pero el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años de la prescripción se iniciará desde la fecha de entrada en vigor de la norma.

(ii) que el administrador hubiese cesado en el cargo en el momento en que entró en vigor el art. 241 bis TRLSC, en cuyo caso se aplicará el régimen delart. 949 del Código de comercio , y el dies a quo para el cómputo de cuatro años de la prescripción será el del cese del administrador.

( Sentencias de esta sección 9ª, entre otras,de 13 de mayo de 2019, recaída en rollo de apelación 2139/2018 , en la que se menciona la SAP de Barcelona, Sección 15, del 20 de febrero de 2019 ; sentencia n.º 2/2021, de 8 de enero de 2021, recaída en rollo 696/20 ; sentencia n.º 1209/2021, de fecha 25 de octubre de 2021, dictada en el rollo de apelación n.º 503/2021 ; y la sentencia n.º 1334/2021, de 17 de noviembre de 2021, dictada en el rollo de apelación 809/2021 ).

- si los actos u omisiones que se imputan al administrador demandado fueron cometidos cuando ya había entrado en vigor laLey 31/2014, es decir, para las acciones que nacen vigente ya el precepto examinado, ninguna duda se plantea sobre la aplicación del art. 241 bis TRLSC, y el problema se centra exclusivamente en el dies a quo del cómputo , en cuyo caso esta sección 9ª ya ha resuelto en la sentencia n.º 1334/2021, de 17 de noviembre de 2021, dictada en el rollo de apelación 809/2021 , que " debe fijarse cuando el agraviado (acreedor social y demandante) supo o conoció ese daño, añadir que debe tratarse de un conocimiento real o potencial, es decir, el titular tiene o debió tener conocimiento de la lesión de su derecho ejercitando una diligencia básica".".

A su vez, fijamos doctrina de que tal régimen era aplicable a las acciones de responsabilidad por deudas: "A pesar de ello, esta sección ha considerado que procede alinearse con el segundo criterio, es decir, aquel que considera que el artículo 241 bis TRLSC también es aplicable a la acción del art. 367 TRLSC en los mismos términos que hemos indicado en el fundamento de derecho anterior para la acción individual y social, tal y como acogen, también, otras Audiencias Provinciales, a destacar la SAP de Barcelona n.º 1939/2020, de 18 de septiembre ; la SAP de Toledo, n.º 1071/2020, de 21 de octubre ; la SAP de Salamanca n.º 255/2020, de 9 de junio ; la SAP de Ciudad Real n.º 30/2020, de 27 de enero ; la SAP de Murcia n.º 576/2020, de 18 de junio ; la SAP de Asturias n.º 574/2019, de 24 de junio ; la SAP de Vizcaya n.º 60/2019, de 10 de enero ; y la SAP Castellón n.º 345/2019, de 10 de julio . Ya en nuestra sentencia n.º 590/2019, de 13 de mayo, dictada en el rollo de apelación n.º 2139/2019 , apuntábamos que nos inclinábamos por la aplicación uniforme del art. 241 bis TRLSC para las tres acciones".

Y aquella doctrina la aplicamos al supuesto de hecho que fue objeto de aquel recurso diciendo que: "Los presupuestos de la acción ejercitada nacen con anterioridad a la entrada en vigor del art. 241 bis TRLSC, y así lo refiere el demandante en su escrito de demanda, dado que alega que la deuda nace en abril del año 2010, los indicios de la concurrencia de las causas de disolución también las centra en la falta de depósito de cuentas anuales siendo las ultimas depositadas las del ejercicio 2009, cierre de la hoja registral como consecuencia de aquéllo, cierre de hecho de la mercantil desde entonces, existencia de una ejecución infructuosa en el año 2013, y no consta inscrita la disolución y liquidación de la sociedad en el Registro Mercantil. Por su parte, tampoco consta el cese del administrador cuando entra en vigor tal precepto, por lo que el dies a quo del plazo de cuatro de años procede, como se ha explicado en el fundamento de derecho anterior, desde la entrada en vigor del mismo (24 de diciembre de 2014), no existiendo reclamación extrajudicial alguna dirigida contra el demandado hasta el 13 de febrero de 2020".

TERCERO

Delimitación del recurso de apelación. Acerca la prescripción. Valoración de la Sala.

La parte demandante recurre la sentencia con un primer motivo de apelación en el que señala que se han infringido las normas o garantías procesales en relación con el principio de congruencia ya que la sentencia no declaró la existencia de la causa de disolución, tal y como así se había solicitado en la demanda.

En el segundo motivo, considera que se han infringido las normas o garantías procesales en relación con el artículo 241 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y su régimen transitorio pues considera que el dies a quodebe computarse desde la entrada en vigor de del citado precepto.

Valoración...

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