SAP Cantabria 430/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:APS:2018:487
Número de Recurso348/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución430/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

S E N T E N C I A nº 000430/2018

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 27 de septiembre del 2018.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000348/2018, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Virgilio, representado por el Procurador Sr/a. FEDERICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. CARLOS UMBRIA SAIZ; y parte apelada TALLERES ROBLEDO SL, representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ PELAYO DÍAZ, y asistido del Letrado Sr/a. ELIAS M. PUENTE SAN MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de enero del 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Talleres Robledo SL. Contra Virgilio, a quien condeno al pago de de 3.263,55 €, más los intereses y costas de la ETJ 222/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander así como los intereses y las costas del presente procedimiento, como responsable solidario como administrador de CONSTRUSA TOTAL SL.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda, condenando al demandado al pago de la deuda de la sociedad por ellos administrada a favor de la actora, desestimando la excepción de prescripción.

Frente a la misma formuló recurso de apelación por el demandado invocando la indebida desestimación de la demanda por prescripción, la falta de legitimación pasiva, y la falta de concurrencia de los requisitos para la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Comenzando con el motivo relativo a la prescripción de la acción, debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se unificó el régimen de prescripción de todas las acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales en relación a la normativa vigente antes de la reforma operada por la Ley 31/2014. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 732/2013, de 19 de noviembre recuerda que "En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo". Resulta claro, partiendo de lo anterior, que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda frente al demandado al haber...

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