SAP La Rioja 114/2019, 21 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución114/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2017 0002435

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2017

Recurrente: Jose Luis

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: IGNACIO SAENZ CARRILLO DE ALBORNOZ

Recurrido: CRISTALERIA SAN MATEO, S.L.

Procurador: ROBERTO IGEA GARCIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ

SENTENCIA Nº 114 DE 2019

I LMOS. SRES. MAGISTRADOS

D . RICARDO MORENO GARCIA

D . FERNANDO SOLSONA ABAD

D ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 21 de marzo de 2.019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 297/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 642/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA

DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de enero de 2.019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 2.017 se dictó Sentencia 237/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

;

"ESTIMAR la demanda interpuesta por CRISTALERIA SAN MATEO S.L. frente a Jose Luis, condenando a este al abono a la parte actora de la suma de 83.308, 28 EUROS, intereses en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición de costas a la parte demandada".

;

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, en nombre y representación de D. Jose Luis presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se estimase el recurso y se revocase la sentencia de instancia, con expresa condena en costas en la instancia y en la apelación a la actora recurrida. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable. El Procurador de los Tribunales, D. ROBERTO IGEA GARCÍA, en nombre y representación de CRISTALERÍA SAN MATEO, S.L. se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte recurrente.

;

;

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación señalándose para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2.019, si bien por razones de servicio tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2.019, siendo designada como nuevo Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PRESCRIPCIÓN ACCIONES EJERCITADAS- La sentencia de primera instancia estima totalmente las pretensiones formuladas por CRISTALERÍA SAN MATEO, S.L. frente a D. Jose Luis condenándole a abonar el importe de 83.308,28 euros por deudas que la mercantil ALUMINIOS ISIDORO, S.L. tenía frente a la actora, entendiendo que concurren los requisitos para que prosperen las acciones ejercitadas contra él por su condición de administrador único de ALUMINIOS ISIDORO, S.L., tanto la de responsabilidad individual fundada en el art. 241 de la LSC como la responsabilidad por deudas sociales fundada en los art. 363 y 367 de la LCS, descartando la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas y la dación de pago esgrimidas de contrario.

El demandado condenado se alza contra la sentencia insistiendo, en primer término, en la prescripción de las acciones ejercitadas en el momento en que se interpone la demanda en fecha 03/04/2017 y, por razones estrictamente metodológicas, hemos de abordar esta cuestión pues en caso de ser apreciada, serían innecesario entrar a examinar el resto del recurso.

Para ello hemos de tomar en consideración el siguiente íter:

CRISTALERÍA SAN MATEO y ALUMINIOS ISIDORO, S.L. mantuvieron relaciones comerciales en los años 2.009 fruto de las cuales se generó una deuda que fue objeto de reclamación por parte de la primera a la segunda en sendos procesos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO.

En concreto, en el marco del PO 865/2010 CRISTALERÍA SAN MATEO reclamó a ALUMINIOS ISIDORO, S.L. el importe de 69.242,44 euros y, previos los trámites legales, se dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 2.011 -folios 24 y ss.- estimando sustancialmente la demanda formulada, condenando a la demandada rebelde, ALUMINIOS ISIDORO, S.L., a abonarle la cuantía de 69.242,44 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución, con expresa condena en costas. Las costas de tal procedimiento quedaron f‌ijadas en virtud de tasación de costas de 04/04/2011 practicada por la Sra. Secretario Judicial en un total de 8.798,42 euros -folios 27 a 29-. Ante la falta de pago voluntario de las cantidades antedichas, en

fecha 27/03/2012 CRISTALERÍA SAN MATEO presentó demanda de ejecución frente a ALUMINIOS ISIDORO, S.L. por importe total de 78.040,86 euros comprensiva de la suma de las cantidades antedichas, siguiéndose el proceso de ejecución de título judicial 402/2012 cuyo testimonio obra a los folios 370 y ss. y en el cual, pese a las medidas ejecutivas adoptadas, no se ha satisfecho el derecho de crédito del ejecutante.

En fecha 16/04/2010 CRISTALERÍA SAN MATEO también instó proceso monitorio frente a CRISTALERÍA SAN MATEO en reclamación de determinadas facturas emitidas en el año 2.009 que ascendían a 5.267,42 euros y habiendo correspondido por turno de reparto el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO, se siguió el Proceso Monitorio 864/2010 -folios 435 y ss.- en el cual el demandado fue requerido de pago y, transcurrido el plazo sin atenderlo y sin oponerse, el procedimiento f‌inalizó por Auto de fecha de 01/06/2010, presentando en fecha 15/09/2010 CRISTALERÍA SAN MATEO demanda ejecutiva que dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 1762/2010 -folios 463 y ss.- en el cual tampoco el ejecutante vio satisfecho su derecho de crédito.

En fecha 03/04/2017 CRISTALERÍA SAN MATEO, S.L. presenta demanda frente a D. Jose Luis en reclamación de 83.308,28 euros ejercitando acción de responsabilidad individual por comportamiento negligente del art. 241 de la LSC y acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 de la LSC en relación con el art. 363 del mismo Texto Legal.

D. Jose Luis se opone a la demanda alegando, entre otros motivos, prescripción de las acciones ejercitadas al haber transcurrido el plazo de 4 años establecido en el art. 241 bis de la LSC a contar desde que el día en que el perjudicado pudo ejercitarlas razonando -véase folio 65- que la sociedad ALUMNIOS ISIDORO se constituye el 26/01/2007, que no existen depósitos de cuentas anuales desde el inicio, que la demandante realiza trabajos para la demandada en 2.009 por importes de 69.242,44 euros y 5.267,42 euros, que opta por presentar demanda de juicio ordinario y petición de proceso monitorio en el año 2.010 cuando ya en los años

2.009-2.010 pudo haber ejercitado la acción contra el administrador porque en ese momento conocía o podía conocer que la sociedad no había depositado cuentas desde el 2.007, y, que la acción habría prescrito por haber transcurrido 8 años desde el 2.009. Además, sostiene que para el caso de que se entienda que ha ejercitado la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 de la LCS el plazo de prescripción aplicable es, igualmente, el del art. 241 bis de la LSC y no el del 949 del CCOM .

En la sentencia el juez llega al convencimiento en el fundamento de derecho segundo de que las acciones ejercitadas no están prescritas en base a los siguientes argumentos:

"Por orden lógico la primera cuestión a examinar es la de la prescripción de la acción invocada por el demandado, ref‌iriendo que debe aplicarse el art. 241 Bis tras la redacción dada por la ley 31/2014, en vigor desde el 24 de diciembre de 2014, y que tal aplicación lo debe ser tanto a la acción del art. 241 como a la del 367 LSC.

Tal norma deroga el régimen anterior, que sujetaba el inicio del plazo de prescripción al momento del cese de los administradores, y está vigente en el momento de interposición de la demanda, por lo que la modif‌icación debe ser tenida en consideración en el presente caso.

El art. 241 bis establece que "La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse "

La duda se centra en determinar desde que momento tenemos que tener en consideración la reforma legal para aplicar el plazo marcado en la misma por un lado y si es aplicable a la acción del 367 por otro".

Seguidamente, transcribe una Sentencia de la AP de BARCELONA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017 que entiende aplicable el art. 241 de la LSC tanto para las acciones sociales e individuales por daños causados al patrimonio de la sociedad o al patrimonio de los socios o terceros que sean consecuencia de una actuación del administrador en el ejercicio de su cargo (arts. 238 a 241) como para la acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad ( art. 367)...

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