SAP Cádiz 283/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Número de resolución283/2023
Fecha23 Marzo 2023

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242M20160000336

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 6/2022

Negociado: Y

Autos de: Procedimiento Ordinario 477/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: Juan Francisco

Procurador: MARIA FERNANDEZ ROCHE

Abogado:

Apelado: María Angeles y Jesus Miguel

Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ y MARIA SOLEDAD CAUTO GARCIA

Abogado: JUAN SANTANA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 283 / 2023

Presidente Ilmo. Sr.

Don Ángel Sanabria Parejo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Don Miguel Ángel Navarro Robles

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 477/2016

Rollo de Apelación número 6/2022

En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante Don Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche y defendido por la Letrada Doña Lucrecia Valverde Lasanta, y parte apelada Doña María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Toro Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan Santana Ramírez, no habiéndose personado los codemandados FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. y Don Jesus Miguel, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2021, en el Juicio Ordinario N.º 477/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de Dña. María Angeles representada por la Procuradora de Tribunales Dña. Susana Toro Sánchez y actuando con la asistencia Letrada de D. Juan Santana Ramírez, contra la empresa FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. y contra sus administradores sociales solidarios D. Juan Francisco representado por la Procuradora de Tribunales Dña. María Fernández Roche y actuando con la asistencia Letrada de Dña. Lucrecia Valverde Lasanta y D. Jesus Miguel representado por la Procuradora de Tribunales Dña. María de la Soledad Cauto García y actuando con la asistencia Letrada de D. Javier García-Ocho Blanco, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la parte actora, la cantidad principal de veintinueve mil setecientos cinco euros con trece céntimos de euro (29.705,13 €), con imposición de los intereses previstos en la Ley 3/2004 que quedan cuantificados hasta el 30 de enero de 2016 en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos dieciocho euros con treinta y tres céntimos de euro (18.418,33 €), ascendiendo el total objeto de condena hasta dicha fecha y sin perjuicio de su liquidación posterior, al importe de cuarenta y ocho mil ciento veintitrés euros con cuarenta y seis céntimos de euro (48.123,46 €). Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el codemandado Don Juan Francisco, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la actora, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la acción de reclamación de cantidad frente a la entidad FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. y de responsabilidad de sus administradores Don Jesus Miguel y Don Juan Francisco, por no disolver la sociedad, se alza en apelación este último, que se limita en el recurso a impugnar el pronunciamiento que desestima la prescripción de la acción de responsabilidad de administradores, que fue opuesta por el otro codemandado, dado que al hoy recurre le precluyó el plazo para contestar a la demanda. Se alega en el recurso que las deudas sociales fueron contraídas entre agosto y septiembre de 2008, habiendo cedido el crédito la entidad GRUAS Y TRANSPORTES ALMAGRO, S.L., a la actora con fecha 10 de julio de 2015, cuando los antiguos administradores de FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S. L. se habían desvinculado de la sociedad, estando ésta inactiva, habiendo vendido las participaciones de la sociedad, siendo indiferente a efectos de la prescripción del art. 949 C. de C., que el cese conste en el Registro Mercantil, sin que se depositaran las cuentas desde hacía siete años, lo que permite calificar la sociedad como inactiva.

SEGUNDO

Se limita el codemandado en el recurso a impugnar la desestimación de la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas que fue opuesta por el codemandado Don Jesus Miguel, no por el hoy apelante, alegando que su apreciación también le beneficiaría a él como administrador. Ello no es así, porque precisamente lo que alega Don Jesus Miguel, que no ha recurrido la sentencia, para fundar la prescripción, es que se desvinculó de la sociedad con la firma del documento que aporta como número dos de su contestación a la demanda, en el que precisamente se documenta la compra de sus participaciones por el hoy recurrente y por otro socio, Don Juan Ignacio; luego en modo alguno ese documento supone para el recurrente su desvinculación de la sociedad, antes al contrario.

Siendo lo anterior suficiente para desestimar el recurso de apelación, en cualquier caso, la acción no está prescrita.

Se invoca por el apelante la aplicación al caso del art. 949 C. de C. que prevé un plazo de prescripción de cuatro años desde el cese. En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la excepción opuesta por el Sr. Jesus Miguel:

" Por todo lo expuesto, debe concluirse que la acción de responsabilidad objetiva del administrador Sr. Jesus Miguel no se encuentra prescrita, al no haberse acreditado por la parte demandada ni que el administrador solidario hubiera cesado en el ejercicio de sus funciones de forma efectiva, ni que la sociedad se hubiera disuelto con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 31/2014. Es más, la existencia de la sociedad FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. y el nombramiento de D. Jesus Miguel y de D. Juan Francisco como sus administradores solidarios por tiempo indefinido, sigue constando en la nota registral informativa emitida por el Registro Mercantil de Cádiz en fecha de 30 de enero de 2016, sin que se reporte su cese (documento número 8 de la demanda). De esta forma y en consonancia a la Jurisprudencia analizada en los párrafos precedentes, no constatándose por el demandado Sr. Jesus Miguel que -en cumplimiento de su deber probatorio plasmado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el cese como administrador se ha llevado a cabo, ni de modo alguno, no acreditándose la mala fe de la parte accionante sobre el conocimiento del alegado cese -el cual no puede equivaler al conocimiento de la posible insolvencia de la sociedad-, estamos ante un supuesto que formal y materialmente no desvirtúa la responsabilidad objetiva del administrador solidario para el caso de concurrir los presupuestos para ello, al no haberse consumado a la fecha de presentación de la demanda rectora el plazo de prescripción conforme a su dies a quo. A tal efecto, debe tenerse en consideración que la venta informal de participaciones que constaría firmada por los administradores codemandados Sr. Jesus Miguel y Sr. Juan Francisco y D. Juan Ignacio como socio de la mercantil FUERZA SOLAR INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. en el documento privado de fecha de 28 de julio de 2008 -de haberse producido y oficializado en debida forma, cuya circunstancia no se ha acreditado- (documento número 2 de la contestación a la demanda formulada por D. Jesus Miguel), no equivaldría per se al cese de su condición como administrador y ello, sin que, además, exista obligada vinculación entre la cualidad de socio y el nombramiento de administrador de cualquier sociedad, tal y como ya se preveía en el extinto artículo 58.2 de la Ley 2/1995 y se recoge en el actual artículo 212.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Es más, tal y como se ya se ha indicado, el criterio general a seguir para dilucidar si la acción ejercida de responsabilidad se encuentra o no prescrita es que -de no constar el conocimiento de la afectada del momento en el que se habría producido el cese de hecho o de no acreditarse su mala fe- el cómputo se iniciaría desde su inscripción en el Registro Mercantil al ser éste el único momento en el que efectivamente se puede oponer al tercero de buena fe que no podría negar su conocimiento."

Esta Sala...

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