SAP Valencia 1443/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución1443/2021

ROLLO NÚM. 001007/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 1443/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLÁ

En Valencia a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 001007/2021, dimanante de los autos Procedimiento Ordinario 473/2020 promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante, la mercantil GUERIN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña BEATRIZ VENTURA FALCO, y de otra, como apelado, don Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA MARIA CORRECHER PARDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad GUERIN, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 23 de febrero de 2021, desestimó la demanda interpuesta por la entidad GUERIN, S.A., frente a don Pedro Miguel, como administrador social de de la entidad MONTAJES ELÉCTRICOS HERMANOS OCHANDO, S.L., en el ejercicio de acción de responsabilidad de administradores.

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GUERIN SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia en fecha 23 de febrero de 2021 desestimó la demanda interpuesta por la mercantil GHERIN, S.A., frente a D. Pedro Miguel, como administrador único de la entidad MONTAJES ELÉCTRICOS HERMANOS OCHANDO, S.L., en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad por deudas con carácter principal, y la acción individual de responsabilidad de administradores por daño con carácter subsidiario.

La sentencia considera que ambas acciones ejercitadas están prescritas, fijando el inicio del plazo de prescripción en la fecha de entrada en vigor del art. 241 bis LSC, apoyándose en su argumentación en la SAP de Barcelona, sección 15, n.º 2110/2020, de 8 de octubre de 2020, que fija el dies a quo del cómputo del plazo en la fecha de su entrada en vigor, tanto para las acciones previstas en el art. 238 TRLSC, acción social, y la prevista en el art. 241 TRLSC, acción individual, como para la acción prevista en el art. 367 TRLSC, la acción de responsabilidad por deudas, siempre que en la fecha de esa entrada en vigor (24 de diciembre de 2014) el cómputo del plazo de prescripción no se hubiese iniciado mediante el cese del administrador en su cargo.

La parte actora recurre el pronunciamiento de la sentencia respecto de la prescripción, al considerar que en relación con las deudas anteriores a la entrada en vigor del art. 241 LSC debe aplicarse el artículo 949 del Código de Comercio, siendo el día inicial para el cómputo del plazo de cuatro años el momento del cese del administrador; en todo caso, considera que no procede la aplicación del art. 241 bis TRLC para la acción de responsabilidad de administradores por deudas del art. 367 TRLSC, con base en los siguientes argumentos: el tenor literal del precepto, su ubicación sistemática, la no derogación del art. 949 del Código de Comercio, y por la dificultad de fijar el dies a quo del cómputo, pues debería fijarse en el momento en que el acreedor de la sociedad fue consciente del incumplimiento por el administrador del deber legal impuesto ante la concurrencia de la causa de disolución o situación de insolvencia. En caso de que se considere que procede la aplicación del art. 241 bis TRLSC, tampoco considera prescritas las acciones ejercitadas, dado que no se tuvo conocimiento de la situación de la empresa hasta el 24 de julio de 2018, tras resultar infructuosos todos los embargos trabados en el procedimiento de ejecución instado contra la sociedad deudora y no encontrar ningún otro bien a través de la averiguación patrimonial instada.

La parte demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Con carácter previo, es necesario fijar aquellos hechos que se consideran acreditados y que son determinantes para la solución de las cuestiones planteadas, máxime cuando se trata de indicar cuál es el criterio de esta Sala respecto de una cuestión actualmente controvertida, la prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores, ante la falta de pronunciamiento de la Sala primera del Tribunal Supremo de unificación de doctrina jurisprudencial.

El crédito que ostenta la entidad actora frente a la mercantil MONTAJES ELÉCTRICOS HERMANOS OCHANDO, S.L., se corresponde con una factura de 30 de abril de 2010 (documento 39 de la demanda), por suministros de mercancías durante todo el mes de abril de 2010 (documentos 40 a 92 de la demanda). La actora interpuso un procedimiento monitorio contra la entidad deudora, lo que se acredita con el documento 1 de la demanda, que dio lugar al Juicio Monitorio 242/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrente y que concluyó mediante decreto de fecha 16 de mayo de 2013 (doc. 104 a 106 de la demanda). Por auto de fecha 4 de junio de 2013 se despachó ejecución por la entidad hoy demandante frente a la mercantil deudora (procedimiento ETJ 605/2013, doc. 107). La siguiente actuación procesal dentro del procedimiento de ejecución indicado es una diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2018 acordando, de conformidad con lo peticionado en un escrito de 18 de julio de 2018, la averiguación patrimonial de la parte ejecutada, es decir de MONTAJES ELÉCTRICOS HERMANOS OCHANDO, S.L., (doc. 108 de la demanda), y finalmente un decreto de tasación de costas dictado en la ETJ 605/2013, (doc. 109 de la demanda).

Asimismo se aporta información registral acreditativa de que la entidad deudora tiene la hoja registral provisionalmente cerrada, y que ha depositado cuentas desde el año 2000 al 2009 ambos inclusive, no constando presentada la documentación contable correspondiente a los ejercicios sociales de 2010 a 2017, (certificado registral que se solicitó el 25 de julio de 2018, doc. 111 de la demanda, y nota simple informativa de 30 de julio de 2018, doc. 112). Consta una reclamación extrajudicial dirigida al hoy demandado, por primera vez se dirige una actuación contra D. Pedro Miguel, fechada el día 13 de febrero de 2020, sin que conste si efectivamente se remitió y fue debidamente recibida por el deudor (doc. 113), aunque tampoco consta la impugnación del referido documento.

Por su parte, la entidad deudora adoptó acuerdo social de disolución y liquidación en fecha 1 de agosto de 2017, formalizado en escritura pública, acto en el que también se procedió a nombrar liquidador único a doña Belen y se acordó el cese del demandado como administrador único de la referida entidad (doc. 1 de la contestación). No obstante, no consta en el Registro Mercantil ni el cese ni el acuerdo de disolución (según la información registral aportada junto con el escrito de demanda), y tampoco consta prueba alguna que permita considerar que la parte actora era conocedora de este hecho a pesar de que no constase en el Registro.

Asimismo, algunos bienes de la entidad deudora fueron subastados en el seno de otros procedimientos judiciales, en concreto en la Ejecución Hipotecaria 1103/2012 ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Torrente, una nave industrial, y en la Ejecución 4909/2011 del Juzgado de los Social n.º 3 de Valencia, dos vehículos, uno se subastó el 9 de mayo de 2014 y otro el 6 de marzo de 2015 (doc. 2 de la contestación).

Sentado lo anterior, procederemos a analizar la cuestión jurídica planteada en esta alzada, la prescripción de las acciones ejercitadas.

TERCERO

Prescripción de la acción individual de responsabilidad de administradores.

El 24 de diciembre de 2014 entró en vigor una reforma de la Ley de Sociedades de Capital (Ley 31/2014, de 3 de diciembre) que introdujo un nuevo precepto, el artículo 241 bis LSC con el siguiente contenido " Prescripción de las acciones. La acción de responsabilidad de los administradores sea social o individual prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".

La principal polémica surgida versa sobre el momento de inicio del cómputo, pues el referido artículo mantiene el plazo de 4 años para la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, tal y como ya lo hacía el artículo 949 del Código de Comercio, pero mientras elart. 241 bis opta por el criterio de la actio nata para el inicio del cómputo, desde que pudo ejercitarse, el artículo 949 del Código de Comercio parte del cese del administrador.

A esto se añade la problemática del régimen transitorio, inexistente en la ley 31/2014, es decir, cómo se computa el plazo para las acciones ya nacidas pero no ejercitadas antes de su entrada en vigor.

Al respecto existe un criterio consolidado en esta sección sobre la acción individual del art. 241 TRLSC, criterio aplicable también a la acción social del art. 238 TRLSC, en el que se distingue:

- si las acciones u omisiones que se imputan al administrador social demandado y causantes del daño se hubiesen producido antes de la entrada en vigor del art. 241 bis LSC, es decir, para las acciones ya nacidas pero no...

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