SAP Cádiz 601/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2022
Fecha14 Junio 2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242120190008720

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1596/2021

Negociado: EC

Autos de: Procedimiento Ordinario 816/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: REXEL SPAIN SL (ANTERIOR ABM-REXEL SL)

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERRER

Abogado: JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ

Apelado: Gaspar

Procurador: EDUARDO FUNES FERNANDEZ

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ MATALLANA

SENTENCIA Nº /2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Cádiz, a catorce de junio de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Don Jesús Andrés Peralta López, y parte apelada DON Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Funes Fernández y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Pérez Matallana, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2021, en el Juicio Ordinario N.º 816/2019, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil REXEL SPAIN SL (anterior ABM REXEL SL), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, y asistida del Abogado Sr. García Alvarez, contra DON Gaspar, administrador de la mercantil RST ELMON SA, representado por el Procurador Don Eduardo Funes Fernández, asistido del Abogado Sr. Pérez Matallana, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima las acciones de responsabilidad por no disolver la sociedad y de responsabilidad por culpa, ejercitadas por la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM- REXEL, S.L.), frente a DON Gaspar, como administrador de la mercantil RST ELMON, S.A., por haber cesado en el cargo antes de contraerse las deudas y por apreciar prescripción de la acción, se alza en apelación la parte actora que alega, en cuanto a la acción de responsabilidad por no disolver del art. 367 LSC, que habrán de operar, como se decía ya en la demanda, las presunciones y normas de la carga de la prueba correspondientes, por la no presentación de cuentas por la sociedad deudora desde 2004 y por la facilidad probatoria que tendría el administrador para acreditar la no existencia de responsabilidad, partiendo de que el nacimiento de la obligación principal se produjo de julio a noviembre de 2008 y, el nacimiento de la obligación de las costas procesales, el 11 de julio de 2019 y, situando el nacimiento de la causa de disolución en 2004 en adelante y, la fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores, de 2008 en adelante. En cuanto al cese del administrador, se aduce error en la valoración de la prueba en atención al artículo 217 de la LEC, al haber quedado probado y acreditado que la mercantil RST ELMON SA se encontraba incursa en causa de disolución con anterioridad a las relaciones comerciales, como además reconoce el Juzgador a quo y, sin embargo, se desestima la demanda en tanto afirma que el administrador demandado no era administrador de la mercantil RST ELMON SA a la fecha de las relaciones comerciales, en tanto cesó el 11 de julio de 2008, cuando es lo cierto que, aunque cesó en esa fecha, ello no supone directamente que no haya sido administrador a la fecha de las relaciones comerciales, ya que si bien las facturas datan del 30 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2008, previamente a la facturación de las mercancías, se produjo el encargo y la entrega de las mismas. Así, se aduce haber quedado acreditado por la aportación por dicha parte en el acto de la audiencia previa de los albaranes nº NUM000 de 01/07/2008 y nº NUM001 de fecha 04/07/2008, por importe total de 2.626,80 euros correspondientes a la factura nº NUM002 de fecha 30 de julio de 2008, que el administrador demandado estaba en el cargo, en tanto la entrega de las mercancías se produjo, en todo caso, en fecha anterior al cese. Por ello, el administrador demandado era administrador a la fecha de estas relaciones comerciales mantenidas, debiendo responder, al menos, de dicha deuda, en virtud de la responsabilidad objetiva del art. 262.5 LSA (actual 367 de la LSC), pues no hay duda que la sociedad administrada por el demandado se encontraba incursa en causa de disolución ya en el ejercicio 2004 por pérdidas cualificadas ( art. 260.1.4º LSA, actual 363.1.e LSC), en tanto presentaba en el citado ejercicio un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social (9.711 euros frente a un capital social de 61.000 euros), no habiendo procedido el administrador demandado a convocar la oportuna junta general, incurriendo, por tanto, en responsabilidad de las deudas contraídas, al menos, en el periodo en el que sí era administrador, conforme ha quedado acreditado con la documentación referida y aportada en el propio acto de la Audiencia Previa. Por ello, estima el apelante que debe atenderse como momento de nacimiento de la obligación el momento en que surge el acuerdo de voluntades o, cuando la obligación se contrae, no coincidiendo en ningún caso con la fecha en que se emite la factura que, en todo caso, es posterior. Y, por tanto, pese a que no constan las confirmaciones de pedidos (en tanto no existe obligación de conservación de documentos posteriores a 6 años- art. 30 C. de C.), los albaranes de entrega son la prueba de que la mercancía ha sido entregada y recibida por el destinatario, por lo que da lugar al nacimiento de la obligación de pago y, además, dichos albaranes han sido impugnados de contrario únicamente en cuanto a que indican que son de fecha posterior al cese. Concluye el apelante en el recurso que no se ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba aportada por dicha parte, vulnerando por ello las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC, ya que no hay duda alguna de que el administrador ha de responder en todo caso por la cantidad de 2.626,80 euros, correspondientes a los albaranes de entrega de la factura de fecha 30/07/2008, por quedar acreditado que a la fecha de la entrega de las mercancías, el administrador demandado estaba en el cargo, habiendo quedado asimismo acreditado que con anterioridad a las relaciones comerciales, la mercantil deudora se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas. Y a su vez, al ser estimada parcialmente la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que en ningún caso la parte actora haya litigado con temeridad, conforme prevé el art. 394.2 de la LEC, pues el cese del administrador demandado no constaba inscrito en el Registro Mercantil cuando la demandante solicitó la nota simple aportada junto con la demanda.

SEGUNDO

Se limita la parte actora en el recurso a impugnar la desestimación de la acción de responsabilidad por deudas en cuanto a la primera de las facturas emitidas, dado que las mercancías fueron suministradas con anterioridad al cese del administrador demandado, estimando que ha de atenderse a dicha fecha y no a la de la factura, para determinar el momento del nacimiento de la obligación social. Asimismo, se argumenta en el recurso que la acción no está prescrita, porque no puede indicarse el cómputo del plazo de prescripción del art. 949 C. de C., al no haber sido inscrito el cese en el Registro mercantil, debiéndosele considerar tercero de buena fe.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores, vg. en SSTS 585/2013, de 14 de octubre (recurso núm. 1192/2013 ), STS 731/2013, de 2 de diciembre (recurso núm. 1444/2011 ), de 3 de diciembre de 2013, y de 14 de julio de 2021, entre otras. Y, sobre el cese no inscrito, en el plano material, señala la STS de 10 de enero de 2013 , que la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo .

En cuanto al momento de nacimiento de la deuda, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de septiembre de 2021, declara que lo relevante es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara. Y, en la STS de 5 de julio de 2007 , se argumenta: "La dicción del artículo 339 del Código de Comercio en ningún momento altera la...

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