SJMer nº 1 162/2022, 2 de Septiembre de 2022, de Tarragona

PonenteELENA DE ORO GARNACHO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMT:2022:9501
Número de Recurso169/2020

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120208009193

Procedimiento ordinario - 169/2020 -1

Materia: Otras Demandas materia sociedades mercantiles y cooperativas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004016920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004016920

Parte demandante/ejecutante: FI-REX 21, S.L.

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: LIBRERIA DE LA RAMBLA, S.L.,, Arsenio, Balbino, Lorena, Braulio Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez, Alejandro Granadero Jimenez, Mª Antonia Ferrer Martinez Abogado/a:

SENTENCIA Nº 162/2022

Tarragona, 2 de septiembre de 2022

Vistos por mí, Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, los autos del procedimiento ordinario 169/2020, en el que han intervenido, como parte actora, FI-REX 21 S.L. y como parte demandada, LIBRERÍA LA RAMBLA S.L., D. Arsenio, D. Balbino, Dª Lorena y D. Braulio, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Constitución, dicto la presente sentencia sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El pasado 22 de abril de 2020 la mercantil FI-REX 21 S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra LIBRERÍA LA RAMBLA S.L., D. Arsenio, D. Balbino, Dª Lorena y D. Braulio, solicitando que se declarase la obligación de LIBRERÍA LA RAMBLA S.L., de abonar la cantidad de 16.044,70 € y que se condenase de forma

solidaria al resto de los demandados al pago de aquella cantidad en virtud de la responsabilidad solidaria que se consagra en la LSC.

Segundo

La demanda fue admitida mediante decreto de 2 de diciembre de 2020, dándose traslado de la misma a las demandadas para contestar. Formulan estas contestaciones en el plazo, oponiéndose, por los motivos que se recogen en sus escritos y que se dan por reproducidos, a las pretensiones de la demanda.

Tercero

La audiencia previa se señaló y celebró el día 2 de marzo de 2022, con asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas.

Cuarto

La vista se celebró el día 13 de junio de 2022. Practicas las pruebas admitidas y formuladas las conclusiones quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de la controversia.

La actora, dedicada a la venta y distribución de libros y material editorial reclama la cantidad de 16.044,79 € a la entidad LIBRERÍA RAMBLA, como consecuencia de la entrega de un material que alega haber entregado a esta y que no fue pagado.

Así mismo, y declarada la responsabilidad de la sociedad, exige que se declare la responsabilidad solidaria de los administradores de la misma, al entender concurrentes los requisitos de los arts. 363 y 241 de la LSC.

Se oponen a esta pretensión las demandas alegando, en esencia, prescripción tanto de la acción de reclamación de cantidad como de la derivación de la responsabilidad; carácter incierto de la deuda, ya que por la propia actuación de la actora, que cesó en su actividad, no pudo realizarse la devolución de material siguiendo el sistema de cargos y abonos que habían venido realizando desde la fecha de inicio de sus relaciones, y falta de concurrencia de los requisitos de la LSC para declarar la responsabilidad de los administradores.

Segundo

Prescripción de la acción de reclamación de cantidad.

En el presente procedimiento se reclama el pago de una serie de facturas emitidas desde el 31 de enero de 2014 hasta diciembre de 2014.

Debe destacarse, en primer lugar, respecto de la reclamación, que la ultima fecha que consta en las facturas aportadas como documento nº 2 es el 31 de mayo de 2014. Solo acudiendo al documento nº 1, libro mayor, puede f‌ijarse la fecha de 12 de diciembre como inicio del dies a quo. La parte actora hace una incompleta y sesgada aportación de las facturas cuyo pago reclama. Pretende otorgar valor probatorio pleno a un libro de mayor de su propia contabilidad, que no tiene por qué ser f‌iel a la realidad de las relaciones jurídicas existentes entre las partes.

Tomando como dies a quo cualquiera de las fechas señaladas, 31 de mayo o 31 de diciembre de 2014, llegamos, no obstante a la misma conclusión: la acción de reclamación de cantidad está prescrita.

La parte actora entiende aplicable el art. 121-20 del Código Civil Catalán, que señala que: "Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa."

Lo cierto es que tal y como queda demostrado en el documento nº 1 y mediante el interrogatorio de las partes, existía entre las partes una relación continuada de suministro editorial que se articulaba a través de un sistema de pagos y abonos periódicos, por lo que no resultaría de aplicación este precepto sino el art. siguiente: artículo 121-21 Prescripción trienal: "Prescriben a los tres años:

  1. Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o...

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