SAP Valencia 590/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2019:2250
Número de Recurso2139/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución590/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002139/2018

M

SENTENCIA NÚM.:590/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 002139/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000814/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Anibal, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra, como apelados a MAQUINARIA GIMENO S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MONICA TORRO UBEDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anibal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 15 de junio de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Maquinaria Gimeno, S.L., contra D. Anibal y Francés Morant, S.L., debo condenar y condeno a los demandados, como responsables solidarios, a abonar a la parte actora la cantidad de 9.65052 euros, más los respectivos intereses calculados conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Anibal, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado Mercantil 1 de Valencia -refuerzo- dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2018 que estimaba la demanda interpuesta por la representación de MAQUINARIA GIMENO SL contra D. Anibal y FRANCÉS MORANT SL condenando a los demandados, como responsables solidarios, a abonar a la parte actora la cantidad de 9.650,52 euros, más los respectivos intereses calculados conforme a lo indicado en la propia resolución, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación del demandado Sr. Anibal que alegó los siguientes motivos de recurso:

Prescripción de la acción. Indebida aplicación al supuesto del artículo 949 del Código de Comercio e infracción, por inaplicación del artículo 241 bis de la Ley de sociedades de Capital . La parte recurrente considera que resulta de la nota simple del Registro Mercantil que con fecha 18 de septiembre de 2006 se procedió al cierre de la hoja registral de la sociedad, por no presentación de cuentas y la inscripción de un crédito incobrable, dándose de baja a la sociedad en el censo fiscal el 31 de mayo de 2013, por lo que a la presentación de la demanda ya habían transcurrido cuatro años para ejercicio de acciones. La actora era conocedora y durante más de once años ni siquiera ha remitido requerimiento de pago de la deuda ahora reclamada. El cierre registral de la sociedad fue debidamente publicado, y el demandante era conocedor desde 2006 que la sociedad carecía de actividad.

Con carácter subsidiario, consideran que el administrador no debe responder de las deudas sociales, ya que cuando nació la deuda no estaba incursa en causa de disolución, en 2004, siendo esta posterior, por lo que el administrador no respondería de las deudas sociales.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no vamos a reiterar para evitar innecesarias e inútiles repeticiones y la damos por íntegramente reproducida, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811 A) a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>>

En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2739/2015 -ECLI:ES:TS:2015:2739 ) con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: "en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011,...

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