SAP Zaragoza 950/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución950/2022
Fecha27 Octubre 2022

SENTENCIA núm 000950/2022

Presidente

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados

  2. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

  3. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

    En Zaragoza, a 27 de octubre del 2022

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 0000164/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000646/2022, en los que aparece como parte apelante MARVIMUNDO SL, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. BEATRIZ POZO PARADIS y asistido por el Letrado D. JOSE PABLO MARTINEZ TALAVERA; y como parte apelada Dña. Noelia, representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE MANUEL MARTINEZ ROMASANTA y asistida por el Letrado D. OSCAR JESÚS NAVARRO NAVARRO, estando en situación procesal de rebeldía CDS 2010, S.L.; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de julio del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil MARVIMUNDO, SL, representada por la procuradora Sra. Pozo Paradis contra la mercantil CDS 2020, SL, en rebeldía, condeno a esta a abonar a la parte actora la cantidad de catorce mil setecientos setenta euros con ochenta y cuatro céntimos (14.770,84 €), más los intereses legales y las costas y desestimando la demanda contra Noelia, representada por el procurador Sr. Martínez Romasanta, absuelvo a esta de las pretensiones efectuadas en su contra. Con imposición de costas a la parte demandada CDS 2010, SL y sin especial pronunciamiento en relación a Noelia.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de MARVIMUNDO SL se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Entabló la actora acciones dirigidas a exigir al cobro de la deuda social frente a la sociedad y la responsabilidad de la administradora demandada. Fundó las acciones contra la segunda en haber incurrido la misma tanto en acciones u omisiones culposas en el ejercicio de su cargo, como por haber contraído deudas tras estar incursa la sociedad en causa de disolución social, concretamente, tras la existencia de pérdidas cualificadas y paralización de la actividad. Se ejercitan, por tanto, las acciones de responsabilidad por daños ( art. 241 de la LSC) y la de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC).

La administradora demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que las acciones ejercitadas estaban prescritas y que no concurrían los requisitos exigidos para exigir la responsabilidad a los administradores sociales. La sociedad demandada permaneció en rebeldía.

La sentencia de la instancia estimó la demanda contra la sociedad demandada y la desestimó respecto a su administradora.

Frente a tal decisión y por la vía del recurso de apelación la actora solicita la revocación de la resolución con el siguiente fundamento:

Lamenta, en primer lugar, el recurrente, lo que él entiende una interpretación benévola de los tribunales en esta materia que perjudica el tráfico jurídico y que es contraria a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas ( art. 3 CC.).

Estima que existe una responsabilidad por daños en cuanto "de haber liquidado ordenadamente los activos la sociedad habría pagado la totalidad de sus deudas, tal y como se desprende de las últimas cuentas anuales del ejercicio 2013 depositadas en el R. Mercantil en donde se recogen activos muy superiores a la deuda que estamos reclamando y de los que no supo dar cuenta la administradora en su interrogatorio en el acto del juicio, siendo así que poco después de cesar en su actividad la mercantil CDS 2010 S.L. la Sra. Noelia montó otra empresa dedicada a la misma actividad".

De otra parte, la codemandada como administradora única de CDS2010 S.L. tenía la obligación de convocar Junta General de socios para proceder a liquidar la sociedad o disolverla o presentar el concurso de acreedores, según las cuentas anuales de 2013,

Su única actividad liquidatoria fue dar de baja a la empresa en Hacienda que no se puede equiparar a una liquidación ordenada.

También mantiene que "el art. 363 LSC contempla como causa de disolución "el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año". Estima la recurrente que se ha realizado el "esfuerzo argumentativo" exigido por la jurisprudencia para acreditar la relación de causalidad y el daño, siquiera de una forma indiciaria

Finalmente invoca la doctrina del levantamiento del velo, configurada como remedio a los abusos de personalidad y acogida en nuestro Derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, plenamente consolidada con apoyo en los principios de buena fe y prohibición del fraude de Ley y abuso del derecho". "Cuando el empresario o comerciante individual utiliza la forma societaria, unipersonal o no, precisamente para limitar su responsabilidad patrimonial (universal e ilimitada) es cuando alcanza todo su sentido la aplicación de la doctrina señalada. En este caso, la demandada reconoció en el acto del juicio que era la única socia de CDS 2010 S.L."

Por su parte, la apelada mantiene los argumentos de la resolucion recurrida.

SEGUNDO

Hechos probados

Mediante Escritura pública de 3 de agosto de 2010, debidamente inscrita en el RM en fecha 23 de agosto de 2010, se constituyó la sociedad CDS 2010 S.L. Desde tal fecha se designó administradora única a Doña Noelia, nombramiento todavía vigente.

Entre el 22 de abril de 2013 y el 27 de junio de 2013 la actora suministró a la entidad CDS 2010 S.L. diverso género para el ejercicio de su actividad. Se emitieron para su pago diversos pagares con vencimientos sucesivos el 30 de octubre, el 30 de noviembre y el 30 de diciembre, todos de 2013. Solo el primero de ellos fue presentado a su pago. El mismo no fue hecho efectivo, generando diversos gastos que fueron solicitados a la entidad demandada en factura de fecha 4 de noviembre de 2013. El importe total de la deuda resultante alcanzaba la suma de 14.770,84 euros.

La entidad CDS 2010 S.L. presentó en el ejercicio 2013 Cuentas Anuales en cuyo balance figuraba unos fondos propios de 176.309,31 euros y unas ganancias de 2.716,59 euros.

En fecha 5 de noviembre de 2014 la entidad CDS 2010 S.L. presentó declaracion censal de baja de actividad a fecha 5 de octubre de 2014. En fecha 21 de junio de 2018 se acordó por la Administración tributaria la baja en el censo de actividades por incumplimiento de obligaciones fiscales y el cierre provisional de la hoja registral; el 3 de junio de 2019 se hizo constar el Registro Mercantil la revocación del NIF a la entidad CDS 2010 S.L.

En fecha 13 de marzo de 2020 se formuló demanda de juicio monitorio contra la entidad CDS 2010 S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Zaragoza. Dado que la misma no pudo ser emplazada, se acordó por dicho juzgado, mediante auto de fecha 9 de junio de 2021, el archivo del procedimiento.

En fecha 15 de junio de 2021 se formuló la presente demanda.

TERCERO

Prescripción

La resolución de la instancia apreció la prescripción de la accion de responsabilidad por daños y la rechazo respecto a la de responsabilidad por deudas.

La actora en su recurso no combate directamente la apreciación de esta excepción, sino que implícitamente viene a negarla al entrar en la existencia de los requisitos de fondo para la estimación de la acción de responsabilidad por daños.

Respecto a esta acción, tras la introducción del art. 241 bis de la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, lo cierto es que la jurisprudencia de forma unánime ha estimado que rige el plazo de cuatro años y la aplicación de la teoría de la actio nata, el dies a quo se establece desde que la acción pudo ser ejercitada.

Por el contrario, respecto a la prescripción de la accion de responsabilidad por deudas la jurisprudencia se halla dividida.

Esta Sala en sentencias nº 955/2020, de 26 de noviembre, y 967/2020, de 1 de diciembre, siguiendo su precedente de la sentencia nº 54/2020, de 13 de julio ha optado por considerar que la acción de responsabilidad por deudas no prescribe hasta el cese del administrador y ello con base en la tradición jurídica previa no reformada expresamente por la nueva norma y en razones de sistemática interna de la LSC. Así, ha declarado en la última de las resoluciones citadas que:

Frente a la postura doctrinal más autorizada que mantenía la unidad del plazo y del dies a quo para su cómputo para todas las acciones de responsabilidad de los administradores fundada en:

  1. la acción de responsabilidad por daños podía ser considerada una acción de daños y de carácter legal u objetivo, por incumplimiento de los deberes orgánicos básicos de los administradores.

  2. La existencia de un vacío legal al respecto y la identidad...

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