STS, 28 de Mayo de 1984

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 1984

Núm. 330.-Sentencia de 28 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A."

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 14 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Personas jurídicas. Concreción de "substrato" y composición personal, a efectos de determinación de

responsabilidad "excontractu".

Desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy

consagrados en la Constitución (artículos primero, uno, y noveno, tres ), se ha decidido prudencialmente, y según casos y

circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo séptimo, uno, del Código Civil ),

la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad

jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan

perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo sexto, cuatro, del Código Civil )

admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando

sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (articulo séptimo, dos, del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos

de los demás" (artículo diez de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de la personalidad, en un

"ejercicio antisocial" de su derecho (articulo séptimo, dos, del Código Civil ).

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Palma de Mallorca y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Uto Ibérica, S. A.", domiciliada en Palma de Mallorca, contra "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A." (Emaya), y contra el Ayuntamiento de Palma, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Emaya,

S. A.", entidad demandada, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y dirigida por el Letrado don Francisco Ramallo Massanet; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Ángel Jimeno García y dirigida por el Letrado don Alberto Miró Coll, sin que lo haya verificado el Ayuntamiento de Palma.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Palma de Mallorca, se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía por el Procurador don Antonio Obrador, en representación de "Uto Ibérica, S. A.", basándose en los siguientes Hechos: Primero: Que la entidad demandada, al parecer, es explotadora de la red de aguas de esta ciudad de Palma, propiedad del Ayuntamiento, y responsable de su mantenimiento, conservación y reparación, etc. Segundo: Que en junio de mil novecientos setenta y siete, en la calle Alférez González Moro, y en las inmediaciones del hotel "Uto Palma" sito en la avenida Calvo Sotelo, se produjo una avería en las conducciones de aguas limpias sitas en dicho lugar; avería que provocó una filtración de aguas limpias, y llegó a la inundación, en diversos apartamentos del edificio Uto Ibérica Palma. Tercero: Que los daños producidos por la aludida inundación, se localizaron en los apartamentos ciento veintiocho, ciento veintinueve y ciento treinta de la primera planta, doscientos veintinueve y doscientos treinta de la segunda planta y trescientos treinta de la tercera, así como en los pasillos de dichos pisos; daños que fueron estimados inicialmente en novecientas cincuenta y cuatro mil novecientas sesenta y cuatro pesetas, no obstante lo cual, en definitiva, quedaron reducidos a setecientas noventa y tres mil ciento veintiséis pesetas, según las facturas que por copia se acompañan, por obrar los originales en otro procedimiento judicial. Cuarto: Los apartamentos afectados por las humedades, tuvieron que dejar de utilizarse durante catorce días, en plena temporada turística; representando ello un perjuicio económico de ochenta y dos mil seiscientas pesetas de lucro cesante, como oportunamente se acreditará para la actora, propietaria y explotadora de dicho complejo. Quinto: El total que se reclama por daños y perjuicios se eleva a ochocientas setenta y cinco mil setecientas veintiséis pesetas; y si se efectúa la presente reclamación a "Emaya, S. A.", ha sido porque el Ayuntamiento de Palma, que ha sido demandado ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta ciudad por la misma cuestión, ha derivado hacia dicha empresa "Emaya, S. A.", la responsabilidad, según las manifestaciones hechas en sus escritos; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia declarando que la demandada está obligada a pagar a la actora la suma de ochocientas setenta y cinco mil setecientas veintiséis pesetas en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia de inundaciones y humedades provocadas por averías o desperfectos en las tuberías de que es responsable la entidad demandada; condenándola al pago de dicha cantidad tan pronto sea firme la sentencia, más los intereses legales a partir de la reclamación con expresa imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Nicoláu de Montaner, en representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Primero: No es totalmente cierto, tal como viene redactado. Segundo, Tercero y Cuarto: Se niegan. Quinto: Se niega; no se cree en absoluto que el Ayuntamiento de Palma haya podido atribuir en ningún momento ni lugar responsabilidad alguna a "Emaya", por los hechos que se relatan en la demanda, primero porque tal responsabilidad no existe y segundo, porque al haber una independencia jurídica total entre las personalidades del Ayuntamiento (Entidad de derecho público) y "Emaya" (Entidad de derecho privado) ninguna manifestación o actuación de aquella Corporación puede por sí sola determinar una atribución de responsabilidad económica a cargo de esta última. Sexto: Que aun en el caso de que se hubiera producido la avería y filtraciones de agua a que se refiere el hecho segundo de la demanda, dicha avería obedecería a causas fortuitas, pero no a una positiva y demostrable negligencia por parte de "Emaya". Séptimo: Que el hecho causante de los daños cuyo resarcimiento se solicita de adverso, caso de ser ciertos, se declaran producidos en el mes de junio de mil novecientos setenta y siete; la demanda de conciliación previa a la que ahora se contesta se instó en febrero de mil novecientos setenta y nueve, o sea que había transcurrido un plazo muy superior al año, y por consiguiente ha prescrito la acción que pudiera asistir a "Uto Ibérica, S. A.", en relación o como consecuencia de los hechos sucedidos en junio de mil novecientos setenta y siete. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, bien por declarar prescrita la acción ejercitada por la actora, o bien, caso de entrar en el fondo, por no existir culpa ni negligencia por parte de "Emaya, S. A.", y la producción de los supuestos daños alegados por la actora, absolviendo en consecuencia a "Emaya" de la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica, por la parte actora se solicitó la acumulación a estos autos de los de igual naturaleza instados en el Juzgado número dos de la misma ciudad, por la actora contra "Emaya, S. A.", y tramitada la acumulación por el Juzgado no se dio lugar a ello, pero apelada tal resolución la Audiencia de Palma dio lugar a la acumulación. Y levantada la suspensión se recibieron los autos a prueba practicándose los admitidos con el resultado que consta en autos; y evacuado asimismo por las partes el trámite de conclusiones iniciales, por el Juzgado dicho, se dictó sentencia con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno , desestimando la demanda, y todo ello sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de la actora "Uto Ibérica, S. A.", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, y previa celebración de vista, por la misma se dictó sentencia con fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , estimando parcialmente el recurso, sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por la representación de la demandada-apelada "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A.", se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado en nombre del expresado recurrente el Procurador don Rafael Rodríguez Montuat, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del número primero de artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil y doctrina legal contenida en sentencias -entre otras- de quince de febrero de mil ochocientos noventa y nueve, veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y veintidós de marzo de mil novecientos setenta y uno .

Segundo

Formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción consistente en violación por inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y ocho segundo del Código Civil . Este motivo es simple corolario del anterior, puesto que caso de ser estimado, y considerarse que la prescripción no había quedado interrumpida frente a esta parte, es de automática aplicación el apartado segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil , ya que el transcurso de más de un año desde los hechos dañosos hasta la demanda contra "Emaya, S. A.", es cuestión que ni las partes ni el Tribunal "a quo" ponen en discusión por lo que dicho plazo prescriptivo debe jugar en toda su plenitud.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benaya.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es interesante y preciso señalar que la demanda origen del pleito y del recurso fue promovida por la actora en reclamación de daños y perjuicios originados por la rotura de la red municipal de abastecimiento de agua, servicio municipal contratado por el municipio con la sociedad anónima a tal efecto constituida, "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado", inscrita en el Registro al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas; demanda que en principio fue dirigida contra el Ayuntamiento, previa reclamación administrativa en diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho (los daños se ocasionaron en junio de mil novecientos setenta y siete), y más tarde, para obviar el problema de la legitimación pasiva, conjuntamente contra el Ayuntamiento y la Empresa Municipal citada, previo acto de conciliación de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

CONSIDERANDO que la Sala de instancia, sin perjuicio de reconocer y admitir que la Sociedad Anónima contratante del servicio público de aguas ("Emaya, S. A."), como persona jurídica inscrita, tenía propia y distinta personalidad independiente del municipio, por lo que absuelve a éste de la reclamación, condena a aquella entidad al pago de la misma, no obstante la excepción propuesta por ella de haber prescrito el derecho ejercitado en virtud del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil , y ello por obra no sólo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, según sentencias de esta Sala de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, doce de diciembre de mil novecientos ochenta y dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno , estimando que en el caso existe una voluntad decidida de no abandono del derecho (reclamación previa administrativa y posteriores) como fundamento subjetivo de la prescripción, sino mediante una asimilación de la reclamación previa administrativa a la interpretación extrajudicial para interrumpir la prescripción (artículo mil novecientossetenta y tres del Código Civil ), en cuanto dicha reclamación se dirigió contra quien, como el Ayuntamiento, no era sino "órgano de la Sociedad Anónima demandada" y "el Alcalde el Presidente de su Consejo de Administración", por tanto representante de aquélla (artículo doce de los Estatutos de la Sociedad Anónima y setenta y seis de la Ley), Alcalde o Teniente de Alcalde que fue el "pleno recipiendario de la reclamación" dicha, con la eficacia interruptiva lógica y justa en virtud de la doble condición de Alcalde y Presidente del Consejo, so pena de "quebrantar los principios de buena fe y de confianza que inspiran todo el tráfico jurídico privado", aquí en la modalidad de gestión de un servicio público, equivalente a la gestión directa, razón en definitiva, que lleva a la Audiencia a conceder eficacia a la repetida reclamación administrativa hecha en abril de mil novecientos setenta y ocho , cuando aún no había transcurrido el año desde la producción del evento dañoso (junio de mil novecientos setenta y siete), y pese a que la conciliación conjunta contra "Emaya, S. A.", no se hizo hasta febrero de mil novecientos setenta y nueve.

CONSIDERANDO que contra tal fallo y fundamento se dirige el primero y fundamental motivo del recurso (el segundo y último es mero corolario), al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero de la Ley Procesal , con la denuncia de haberse violado por la Sala de instancia el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil y el razonamiento de que, pues se ha reconocido la personalidad jurídica independiente de "Emaya, S. A.", única presunta responsable del daño y única deudora contra la que se debía haber dirigido la interpelación interruptiva, se debiera haber admitido la excepción propuesta, puesto que ella, desconocedora de la interpelación dirigida al Ayuntamiento en mil novecientos setenta y ocho, no puede ser afectada por la posterior y tardía hecha en mil novecientos setenta y nueve, en cuanto persona jurídica distinta y ajena, no interpelada en tiempo y como tal.

CONSIDERANDO que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos primero, uno, y noveno, tres ), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo séptimo, uno, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo sexto, cuatro, del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo séptimo, dos, del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (artículo diez de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un "ejercicio antisocial" de su derecho (artículo séptimo, dos, del Código Civil ), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad "ex contractu" o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, "quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes" y menos "cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad", según la doctrina patria.

CONSIDERANDO que también en el ámbito del Derecho administrativo, cuando se habla de los "entes públicos" o de gestión ("mutatis mutandi"), a los que se reviste de una forma jurídica perteneciente al Derecho privado (sociedades anónimas, por ejemplo), según se señala por autorizada doctrina, no se hace sino utilizar una técnica ofrecida por ese Derecho de modo instrumental, del uso de un procedimiento en el que "la sociedad aparece como una simple forma para encubrir la creación de un ente filial puro y simple", externamente regida por el Derecho privado, pero en realidad -internamente- de la pertenencia de la Administración, tal como en el caso del recurso ocurre y se declara por la Sentencia de instancia, en el que, según el contrato, el Ayuntamiento es órgano de la Sociedad municipal y el Alcalde su Presidente del Consejo, es decir, con el poder, siquiera compartido, de gestión de la entidad, circunstancia más que suficiente para no considerar tercero o extraño al Ayuntamiento con respecto a la Sociedad municipal demandada y, consecuentemente, bastante para llegar a la misma conclusión que la sentencia impugnada, es decir, que la interpelación hecha al municipio vale para la sociedad como órgano integrante de ésta y que ésta ni puede ni debe pretender escapar de sus efectos, determinados en el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil , por consiguiente no violado.

CONSIDERANDO que desestimado el motivo según lo expuesto, cumple también hacerlo del segundo, que alega la inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y ocho, segundo, del Código Civil , puesto que sólo se interpone como subsidiario del primero, es decir, dando por supuesta la violación del artículo mil novecientos setenta y tres del mismo cuerpo legal.CONSIDERANDO que, consiguientemente, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en lo relativo del depósito, no hecho ante la disparidad de las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A.", contra la sentencia que, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega Benaya.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benaya, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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