SAP Málaga 58/2023, 20 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución58/2023

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 58/2023

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Javier Díez Núñez

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga a 20 de enero de 2023.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, autos nº 356/18, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1438/22, demanda a instancia de Dña. Delia y D. Octavio representados por la procuradora Sra. Cambronero Moreno, y asistidos por la letrada Sra. Saavedra Aranda; contra D. Roman y D. Rubén, ambos representados por la procuradora Sra. Márquez García y asistidos por el letrado Sr. De Gorria de la Cuadra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha de 30/3/22, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda sobre responsabilidad de administradores societarios interpuesta por Dña. Delia y D. Octavio contra D. Roman y D. Rubén interpuesta por, debo condenar y CONDENO solidariamente a D. Roman y D. Rubén a pagar a la actora la deuda de 38.896,94 euros, más los intereses de demora de dicha cantidad desde la fecha de vencimiento de la deuda, y calculados conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la ley 3/04 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, y las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 6ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda condena a los administradores de la sociedad Estepona de Hostelería a hacer frente a la deuda de esta frente a los actores, así como al pago de los intereses previstos en la ley 3/04; todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Se aduce por la parte apelante la prescripción de la acción pues los demandantes tuvieron plena certeza del crédito reclamable en sentencia de 7/5/08 y la situación contable de la sociedad correspondiente al año 2007 con el depósito de cuentas realizado al año siguiente, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 241 bis LSC que establece el plazo de prescripción de cuatro años desde que se pudieron ejercitar las acciones. Se entiende que la parte demandada no tuvo conocimiento de la situación de estar incursa en causa de disolución hasta las cuentas que se realizaron en el año 2008 y por tanto no se le puede imputar, al menos parte, de las deudas reclamadas. Por último, se reclama la no aplicación de la Ley 3/04 de medidas de lucha contra la morosidad.

Segundo

A diferencia de la acción individual y social que el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece el plazo de prescripción de cuatro años desde que la misma se pudo ejercitar, con relación al art. 367 no se regula expresamente un plazo de ejercicio de la acción cuestionándose si entonces será de aplicación lo previsto en el art. 949 del Código de Comercio que dispone que "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".

Se establecen así dos posiciones:

.- Quienes entienden, y en tal sentido la sentencia de instancia, que por analogía deberá aplicarse el plazo computado conforme al art. 241 bis LSC, dada la ausencia de una norma específ‌ica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones.

.- Y aquéllos que sostienen al contrario que el plazo, más concretamente el inicio del cómputo del plazo, será el establecido por el art. 949 del Código de Comercio.

Existen argumentos para defender ambas posturas, y así con relación a la primera la SAP Murcia de 18 de junio de 2020, teniendo en cuenta que la rúbrica del art. 241 bis se ref‌iere a "acciones de responsabilidad", sin más aditamento y por tanto compresiva de la acción del art 367 LSC; que si la jurisprudencia (desde la STS de 20 de julio de 2001) vino a equiparar a estos efectos una y otra clase de responsabilidad (por daños y por deudas), ahora no se explica volver a establecer distinto régimen, no en cuanto al plazo pero sí en cuanto al cómputo y que el proyectado Código Mercantil, que establece en el art 272.12-4 el plazo desde el que pudiera ejercitarse, en sintonía con el previsto para la acción individual y social."

No obstante, esta Sala se ha posicionado con la segunda de las posturas en Sentencia de 12/11/19 (y en esta misma línea, SSAP León 16/4/20, Madrid 29/11/19 o Jaén 12/5/22) entendiendo argumentado que el art. 241 bis viene referido de manera exclusiva a las acciones de responsabilidad individual y social y no en cambio a las acciones de responsabilidad por deudas, debiendo aplicarse el 949 del Código de Comercio que establece que terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Y ello por:

1/ La ubicación sistemática del precepto y el tenor del art. 241 bis LSC. Este está situado en el Capítulo correspondiente a la responsabilidad de los administradores mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I referente a la disolución; y cuando el primero señala "la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual," está circunscribiéndose a esas dos acciones que son las que se examina en tal capítulo pues si se ref‌iera a todo tipo de acción no sería necesario que aclarase que sea social o individual.

2/ El art. 949 del Cco no ha sido derogado expresamente ni modif‌icado; y no tenemos porque entenderlo limitado únicamente a las sociedades de tipo personalista.

3/ La aplicación del dies a quo recogido en el art. 241 bis LSC a las acciones de responsabilidad por deudas generaría dif‌icultades en su aplicación. El conocimiento del acreedor de la sociedad del incumplimiento por...

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