STS, 20 de Julio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:6463
Número de Recurso826/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal, instruyó Sumario nº 1/2000 contra Cornelio , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que con fecha veinte de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO y UNICO.- De lo actuado se declara expresamente probado lo siguiente: El procesado Cornelio , natural de Marruecos y nacido el 5 de febrero de 1966, sin antecedentes penales, el día 23 de diciembre de 1999 procedió a entregar a cambio de precio una papelina de cocaína a Jesús Luis , que la adquirió para su propio consumo; dicha entrega se efectuó en el bar Omar de la localidad de Palafrugell.- Entre los meses de agosto y diciembre de 1999, el procesado, al menos en dos ocasiones entregó a cambio de precio hachís a Javier , nacido el 27 de julio de 1982, por lo que contaba diecisiete años de edad; entregas que se verificaron en el bar "Tren Petit" y "El Glob", ambos de Palafrugell.- Finalmente el menor de 17 años Pedro Antonio , en cuanto que nacido el 15 de enero de 1982, adquirió a cambio de dinero, al menos en dos ocasiones del procesado hachís para su autoconsumo en los bares "Tren Petit" y "Omar" de Palafrugell.- En el momento de efectuar las meritadas transacciones el procesado era un politoxicómano de larga evolución, lo que afectaba de manera grave su voluntad sin llegar a anularla.- No queda constancia de que el procesado conociese la edad de los adquirentes de hachís".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que CONDENAMOS al acusado Cornelio como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, concurriendo la atenuante por drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOCE MIL PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, es de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa, si no se la sido abonado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar indebidamente aplicado el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 66.4 del Código Penal así como los artículos 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 66.2 y 66.1 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos, ambos por ordinaria infracción de ley, ex artículo 849.1 LECrim., deben ser examinados conjuntamente, pues tienen como denominador común el grado de disminución de la imputabilidad del sujeto basada en su politoxicomanía de larga duración. La sentencia impugnada aprecia la concurrencia de la atenuante de grave adicción a sustancias psicotrópicas del artículo 21.2 C.P.. El recurrente, que parte de la integridad de los hechos probados, denuncia error en la subsunción en la medida que se le debió aplicar la eximente incompleta, indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2, o, bien, la atenuante con el aditamento de muy cualificada, inaplicación del artículo 66.4 en relación con el 21.2 y 20.2, todos ellos C.P..

En el sustrato fáctico se afirma que "en el momento de efectuar las meritadas transacciones el procesado era un politoxicómano de larga duración, lo que afectaba de manera grave su voluntad sin llegar a anularla". Lo anterior se complementa en el fundamento de derecho tercero cuando se subsume lo anterior en la atenuante 21.2 citada, razonando que los forenses "objetivaron señales de venopunción antiguas, sin poder determinar las concretas veces que podía pincharse" y las facultativas de la Fundación "Teresa Ferrer" "manifestaron que el procesado acudió al centro en el año 1996 y entonces detectaron que tomaba cocaína y heroína. No obstante al año siguiente abandonó el tratamiento". Los primeros reconocen que el hoy recurrente "padecía una adicción grave que condicionaba su capacidad de actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de los actos de venta de droga y de ahí que deba apreciarse la atenuante por drogadicción", añadiendo que "al no apreciarse una intoxicación semi-plena, ni síndrome de abstinencia, no puede apreciarse la eximente incompleta que postuló la defensa".

En relación con el hecho de la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinado reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, todos ellos C.P. no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; b) concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 C.P., exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial; c) por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios" la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas; d) la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6/).

En el presente caso lo constatado es una politoxicomanía de larga duración, es decir, una adicción grave a sustancias estupefacientes, y ello condicionaba su capacidad de actuar "conforme al conocimiento de la ilicitud de los actos de venta de droga" sin llegar a anularla. No constatándose el padecimiento de un síndrome de abstinencia, así como tampoco específicas anomalías o alteraciones psíquicas efecto de su prolongada adicción, la Sala de instancia no ha infringido por inaplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 C.P.

En relación con la apreciación muy cualificada de la atenuante ordinaria de drogadicción estimada, debemos señalar que ni el Código Penal derogado ni el vigente definen lo que debe entenderse por tal. La Jurisprudencia de esta Sala ha sentado el criterio de que la cualificación de una atenuante debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados (S.T.S. de 14/6/00 o Auto 947/00, de 5/4, entre muchos). Tampoco es el caso: ni existen elementos fácticos en que apoyar la mayor intensidad atenuatoria de la acción del sujeto, ni el sustrato fáctico subsumido permite acoger la pretensión del recurrente, con independencia de que en línea del principio de ser así habría sido acogible la eximente incompleta. Por todo ello tampoco concurre falta de aplicación del artículo 66.4 C.P..

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El tercero de los motivos, también bajo el amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia indebida aplicación del artículo 66.1 y 2 C.P.. El recurrente se refiere a la individualización de la pena y no haber sido fijada ésta en el límite mínimo. Sin embargo, en el fundamento jurídico cuarto, se razona suficientemente conforme exige la regla 1ª del artículo 66, es decir, la Sala ha tenido en cuenta la reiteración en los actos de venta de sustancias estupefacientes a la hora de imponer la pena de cuatro años de prisión. Por otra parte, concurriendo una circunstancias atenuante ordinaria, dicha cuantía no rebasa la mitad inferior establecida por el Legislador para el delito de que se trata que abarca un tramo punitivo entre los tres y nueve años de prisión. Por ello no existe infracción de las reglas citadas.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Cornelio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, en fecha 20/9/00, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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