SJMer nº 1 209/2018, 20 de Junio de 2018, de Murcia

PonenteMARIA TERESA SERRANO MONTESINOS
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
ECLIES:JMMU:2018:2609
Número de Recurso182/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00209/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000358

JVB JUICIO VERBAL 0000182 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TALLER CERRAJERIA CASTRO, S.L.

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. ANA ISABEL CIVICO VEGA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOLUDEL, S.L., Andrés

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MURCIA

JUICIO VERBAL 182/18

SENTENCIA Nº 209/2018

En Murcia, a veinte de junio dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta. de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal 158/2018, promovidos por la mercantil "TALLER DE CERRAJERÍA CASTRO, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez, y asistida por la Letrada Dña. Ana Isabel Cívico Vega, contra la mercantil "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOLUDEL, S.L." y contra D. Andrés, declarados en rebeldía, en este juicio que versa sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a los codemandados como responsables solidarios a abonar a la actora la suma total de 2.478 euros, más los intereses y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que en el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, no compareciendo en tiempo y forma, ni contestando a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

No solicitada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

  1. - Que la mercantil demandante, TALLER DE CERRAJERÍA CASTRO S.L., cuyo objeto social es la realización de trabajos de carpintería metálica, es titular del crédito reclamado en el presente procedimiento por importe de 2.478 euros, respecto de la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOLUDEL S.L., dedicada a la construcción, conservación y reparación de toda clase de edificios y obras públicas, y D. Andrés como administrador único de la misma.

  2. - Que el demandado D. Andrés ha sido administrador único societario de la mercantil codemandada, entablando relaciones comerciales en nombre de la sociedad por él administrada con la parte actora, como se acredita con la factura nº 1, de fecha 19-1-2011, emitida por importe de 2.478 euros (documento número 1 de la demanda), así como con el pagaré NUM000 librado por la demandada en fecha 20-1-2011 para pago parcial de la factura anterior (documento nº 2 de la demanda), constando el impago de la factura a su vencimiento.

  3. - Que ni CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOLUDEL S.L., ni el demandado D. Andrés INSTAMUR 2000 S.L., en su calidad de administrador único de la mercantil, han instado disolución y liquidación ni proceso concursal.

  4. - Que CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOLUDEL S.L ya desde el ejercicio de 2009 se hallaba en causa legal de disolución al amparo del artículo 363.1.e) de la LSC, habida cuenta que la sociedad cerró el ejercicio con pérdidas, reduciendo el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que el administrador de la sociedad convocara la preceptiva Junta que prevé el artículo 365 de la LSC desde que tuvo conocimiento de dicha causa legal de disolución. Y la paralización de la mercantil a tenor del documento nº 3 de los de la demanda, certificación del Registro Mercantil, con el cierre del Registro por falta del depósito de las cuentas anuales en 2011 y 2012, causa de disolución del artículo 363.1.d) de la LSC.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la actora la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, al amparo de los artículos 1.089 y 1.124 del Código Civil y concordantes. De igual modo se acumula a dicha acción, contra el administrador de la sociedad dos acciones, la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 363 de la misma, y la acción individual de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la LSC, en relación con el artículo 236 de dicha Ley.

En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda y de la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba artículo 217 de la LEC y concordantes.

SEGUNDO

La demanda expone las relaciones comerciales existentes entre la mercantil actora y la mercantil demandada, de lo que resulta la deuda que se reclama a la parte demandada, y que asciende a la cantidad de 2.478 euros, intereses legales y costas.

La situación de rebeldía de los demandados supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.

De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.

En relación a la acción contra la mercantil demandada, la estimación trae causa, como se ha expuesto de la prueba documental aportada, que ha sido objeto de valoración conforme al artículo 326 de la LEC documentos números 1, 2 y 4 de la demanda, y artículo 319 de la misma Ley en cuanto al documento nº 3 de los de la demanda. Como fundamentos de derecho en cuanto a la cuestión sustantiva, son de aplicación los artículos 1.101 del CC en relación con el 1.124 del mismo, y la propia tenencia de los pagarés por la actora acredita dicho impago conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque. Por último, y conforme al artículo 217 de la LEC, la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe.

Una vez reconocida la deuda de la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOLUDEL S.L. conforme a lo expuesto, queda por resolver si el demandado, por una parte, incumplió la obligación establecida en el artículo 363 de la LSC e incurrió en la responsabilidad del artículo 367, o si incurrió en la responsabilidad del artículo 241, todos ellos de la LSC.

TERCERO

En cuanto a la responsabilidad que se imputa al administrador demandado, hay que partir de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo supuso una gran modificación en el régimen de responsabilidad de los administradores sociales, con el objetivo de endurecer dicha responsabilidad.

Dicha la Ley 31/2014 no modificó el tratamiento procesal para exigir la responsabilidad de los administradores sociales, permaneciendo el sistema de acciones contra la sociedad de éstos inalterado: acción social de responsabilidad, acción individual subjetiva de responsabilidad y acción de responsabilidad objetiva o por deuda, y todo ello sin ser excluyente el régimen de la responsabilidad concursal, ni el ejercicio de acciones comunes. Tampoco se vio afectada la responsabilidad penal tributaria, laboral o administrativa, que mantiene su normativa específica.

La LSC recoge la responsabilidad de los administradores sociales, encargados de actuar en nombre y representación de la sociedad que dirigen o administran, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los arts. 225 y siguientes de la misma, en el Capítulo V, la responsabilidad de los administradores, de su Título VI. No existe, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico un régimen singular de responsabilidad, sino que, partiendo del régimen común de responsabilidad especial, dada la profesionalización y el ámbito en el que desarrollan su actividad los administradores, y la diligencia exigible a los mismos, nos encontramos con ciertas especialidades.

La normativa, por tanto, básica respecto a las acciones de responsabilidad mercantil se encuentran en el presupuesto general de la responsabilidad por daños del artículo 1.902 del CC y el art. 236.1 de la LSC.

Y en ésta se distingue entre la acción social y la acción individual de responsabilidad en función del patrimonio que directamente haya sufrido el daño causado por la acción u omisión negligente del administrador: el patrimonio social o el patrimonio individual de un socio o de un tercero.

En todo caso y de conformidad al art. 241 bis LSC ambas acciones de responsabilidad social e individual prescriben a los cuatro años, estableciendo el dies a quo el día que hubiere podido ejercitarse.

La responsabilidad mercantil de los administradores sociales es solidaria en principio, entre todos los miembros del órgano de administración cuando fueren colectivo, teniendo en cuenta su dedicación y funciones. Sin embargo, esta responsabilidad solidaria admite prueba en contrario, rogando que no sea intervenido en la adopción y ejecución del acuerdo, que...

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