SJMer nº 1 175/2018, 23 de Mayo de 2018, de Murcia

PonenteMARIA TERESA SERRANO MONTESINOS
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
ECLIES:JMMU:2018:1740
Número de Recurso72/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00175/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 , Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2017 0000146

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ELECTRICIDAD DEL AUTOMOVIL LAZARO ROMERA, S.L.

Procurador/a Sr/a. ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado/a Sr/a. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. EXCAVACIONES AGUILER, S.L., Luis Pedro

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MURCIA

JUICIO ORDINARIO 72/17

SENTENCIA Nº 175/2018

En Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta. de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 72/2017 , promovidos por la mercantil "ELECTRICIDAD DEL AUTOMÓVIL LÁZARO ROMERA, S.L.", representada por el Procurador D. ángel Cantero Meseguer, y asistida por el Letrado D. José Pablo Martínez talavera, contra la mercantil "EXCAVACIONES AGUILER, S.L." y D. Luis Pedro , declarados en rebeldía, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados "EX CAVACIONES AGUILER, S.L." y D. Luis Pedro al pago a la actora de la cantidad de 13.523Ž77 euros de principal, más los intereses correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la reclamación judicial, y con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, no compareciendo en tiempo y forma, ni contestando a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia y asistencia sólo de la actora. Comprobada la subsistencia del litigio, así como las demás finalidades de la audiencia previa, tuvo lugar la fase de proposición de prueba, en la que la parte actora propuso como medio probatorio la prueba documental.

Por dicha parte se solicitó el dictado de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada que la única prueba propuesta era documental, accediendo la juzgadora a lo solicitado y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

  1. - Que el demandado D. Luis Pedro es desde su constitución administrador único de la mercantil también demandada "EXCAVACIONES AGUILER, S.L.".

  2. - Que "EXCAVACIONES AGUILER, S.L." S.L y la actora mantuvieron relaciones comerciales que generaron a lo largo de agosto de 2012 a diciembre de 2013 una deuda total a favor de la actora de 13.523Ž77 euros.

  3. - Que la actora interpuso procedimiento monitorio frente a la hoy demandada EXCAVACIONES AGUILER S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca tramitado con el número 661 /16 , no habiéndose obtenido el pago ante el archivo del procedimiento por la imposibilidad de efectuar el requerimiento en el domicilio social de la demandada ni en la persona del administrador.

  4. - Que EXCAVACIONES AGUILER S.L ya desde el ejercicio de 2007 se hallaba en causa legal de disolución al amparo del artículo 363 LSC, ya que el patrimonio neto quedó reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, por las continuas pérdidas, circunstancia consentida y prolongada a lo largo del tiempo por el administrador demandado.

  5. - Que EXCAVACIONES AGUILER SL no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas desde el ejercicio correspondiente a 2007 hasta la actualidad, hallándose en situación de cierre provisional de la hoja registral, estando desaparecida dicha empresa del tráfico mercantil.

  6. - Que EXCAVACIONES AGUILER SL carece de bienes y no ha instado la disolución y liquidación ni proceso concursal.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la actora "ELECTRICIDAD DEL AUTOMÓVIL LÁZARO ROMERA, S.L." en el presente procedimiento, contra los demandados, acumulándose las dos acciones, la que denomina acción principal ope legis o por deudas sociales del artículo 367 de la LSC, y subsidiariamente la acción individual de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la LSC. Junto a ellas la acción de reclamación de cantidad por importe de 13.523Ž77 euros, más intereses y costas.

La situación de rebeldía de los demandados supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.

De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.

SEGUNDO

Procede analizar la acción ejercitada y, conforme se ha detallado, resulta que EXCAVACIONES AGUILER S.L. no ha depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2007 y siguientes, lo que supone el cierre provisional de la hoja registral conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil . Tampoco consta según la documental obrante en autos que se haya instado la disolución de la mercantil ni que haya presentado concurso de acreedores, a lo que estaría obligado conforme al artículo 5 de la Ley Concursal .

TERCERO

Se ha de comenzar recordando que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, y señalando por tanto el artículo 367 de la indicada Ley que deviene aplicable en tales casos: "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o...

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