ATS 1626/2006, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1626/2006
Fecha06 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª en autos nº Rollo de Sala 50/05, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 87/05 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia de fecha 30 de enero del 2006, en la que se condenó a Sergio, como autor penalmente responsable de:

- un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS, con la concurrencia de la agravante del art. 22.8 del C.P . y la atenuante del art. 21.2 del C.P ., a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesorias de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena;

- un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.2. del C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con sus accesorias de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena;

- un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA A DE ARMAS DE FUEGO, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.2. del C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con sus accesorias de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena;

- un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.2. del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con sus accesorias de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y una multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 # (900 # en total);

- una FALTA DE HURTO, a la pena de 4 días de localización permanente;

- y una FALTA DE LESIONES, a la pena de 6 días de localización permanente.

y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso y la destrucción de la pistola intervenida.

Debemos absolver y absolvemos al procesado de los dos delitos de lesiones de que ha sido acusado.

Imponemos al procesado el pago de diez catorceavas partes de las costas procesales.

En las costas se incluirán las ocasionadas por la acusación particular, en tal proporción, declarando de oficio cuatro catorceavas partes.

El acusado indemnizara a la entidad bancaria, Caja Ávila, en la cantidad de 152,98 euros, importe de reparación del monitor del ordenador dañado como consecuencia del disparo. El dinero sustraído fue en su día recuperado por la Policia y entregado a la entidad bancaria. Igualmente deberá indemnizar a Maribel por los daños materiales consecuencia del disparo que alcanzo al asiento de copiloto del vehículo de su propiedad, en la cuantía de 633,24 #; así como la cuantía de

7.980 # por los días de incapacidad para curar las lesiones padecidas a razón de 60 # por cada uno de los 133 días que estuvo impedida, y 3.000 # por las secuelas y daño moral.

E indemnizará, así mismo, a Alberto en 280 # a razón de 40 # por cada uno de los 7 días empleados en su sanidad y 600 # por las secuelas.

No procede fijar indemnización alguna a favor de Don Javier, ni a favor de Don Ramón .

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Sexto.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Sergio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez., en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 21.2 del Código penal e inaplicación del art. 21.1 del mismo Texto legal . El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E .Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Y como partes recurridas Maribel y Javier representados ambos por el Procurador de los Tribunales

  1. Javier Sánchez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO,- El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 21.2 del Código penal e inaplicación del art. 21.1 del mismo texto legal .

  1. Alega el recurrente que con los hechos y la prueba practicada en el acto del juicio oral no sería de aplicación el art. 21.2 del Código penal sino el art. 21.1 del mismo cuerpo legal que regula la eximente incompleta.

  2. En relación con el hecho de la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinado reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente: con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, todos ellos C.P . no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto. La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. ( S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6/). (STS 20-7-2001 )

  3. La sentencia de instancia en el fundamento tercero después de valorar la prueba al respecto estima de aplicación la atenuante simple debido a que la larga politoxicomanía del acusado, ambiente social que le ha rodeado y desgracias familiares, le han creado un trastorno depresivo ansioso que unido a la poliadicción, ha desembocado en la merma de sus facultades volitivas, lo que indudablemente influye en su conducta. La sentencia rechaza la apreciación de la eximente incompleta ya que aun reconociendo lo anterior en el presente caso hay una ideación del robo una preparación del mismo y una perpetración que evidencia el dominio de sus actos y su imposición a los demás y una fuga con conciencia del control policial de la localidad y su voluntad de burlarlo con otro coche y un rehén.

A tenor de lo expuesto no cabe acoger la pretensión del recurrente de aplicación de la eximente incompleta, pues en primer lugar no se establece que el hoy recurrente actuara bajo los efectos del síndrome de abstinencia, descartado a tenor de las declaraciones de los testigos. Tampoco se establece que la adicción del recurrente unida al resto de las circunstancias que refleja la sentencia de instancia hayan producido una notoria disminución en su capacidad de autorregulación pues como señala el tribunal de instancia el trastorno depresivo ansioso que padece unido a su poliadicción ha desembocado en una merma de sus facultades volitivas, no obstante la dinámica de los hechos pone de manifiesto el dominio de sus actos, por lo que no procede la exención incompleta que se postula.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa.

  1. Alega el recurrente que todos los informes médicos ponen de manifiesto que es y ha sido durante años politoxicómano y que es consumidor desde que tenía muy pocos años, cercano a la minoría de edad.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. ( STS 24-12-2003) C) No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmente el contenido de los informes médicos. El tribunal de instancia valora los informes médicos obrantes en la causa y llega a la conclusión de que el acusado padece un trastorno depresivo ansioso que unido a su poliadicción ha desembocado en la merma de sus facultades volitivas, por lo que considera de aplicación la atenuante simple sin que los extremos con base en los cuales estima de aplicación dicha atenuante sean contradichos por los informe médicos señalados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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