SAP Málaga 666/2023, 10 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 666/2023 |
Audiencia provincial de Málaga
Sección VI
SENTENCIA Nº 666/2023
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don José Javier Díez Núñez
MAGISTRADOS
Don Luis Shaw Morcillo
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga a 10 de mayo de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, autos nº 607/20, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1952/22, demanda a instancia de LAS PILISTRAS S.L., representada por la procuradora Sra. Moreno Villena y asistida por la letrada Sra. Poza Caballero, contra D. Rodrigo, representado por el procurador Sr. López Soto y asistido por el letrado Cubero Martín
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Por dicho Juzgado y en la fecha de 4/10/22, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por LAS PILISTRAS S.L., representada por la procuradora Sra. Moreno Villena contra D. Rodrigo .
No se imponen costas".
Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección VI se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Ejercitada una acción de responsabilidad de administrador social del artículo 367 LSC, la sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la prescripción de la acción pues aplica el plazo previsto en el art. 241 bis LSC que establece un período de cuatro años a computar desde que pudo ejercitarse la acción.
Frente a tal resolución se alza la parte demandante aduciendo no ser de aplicación dicho precepto sino lo previsto en el Código de Comercio y debiéndose entrar en el fondo del asunto, estimarse la demanda.
Como ya indicábamos en la sentencia de esta Sala de 18/1/23 RAC 1438/22, a diferencia de la acción individual y social que el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece el plazo de prescripción de cuatro años desde que la misma se pudo ejercitar, con relación al art. 367 no se regula expresamente un plazo de ejercicio de la acción cuestionándose si entonces será de aplicación lo previsto en el art. 949 del Código de Comercio que dispone que "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".
Se establecen así dos posiciones:
.- Quienes entienden, y en tal sentido la sentencia de instancia, que por analogía deberá aplicarse el plazo computado conforme al art. 241 bis LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones.
.- Y aquéllos que sostienen al contrario que el plazo, más concretamente el inicio del cómputo del plazo, será el establecido por el art. 949 del Código de Comercio.
Existen argumentos para defender ambas posturas, y así con relación a la primera la SAP Murcia de 18 de junio de 2020, teniendo en cuenta que la rúbrica del art. 241 bis se refiere a "acciones de responsabilidad", sin más aditamento y por tanto compresiva de la acción del art 367 LSC; que si la jurisprudencia (desde la STS de 20 de julio de 2001) vino a equiparar a estos efectos una y otra clase de responsabilidad (por daños y por deudas), ahora no se explica volver a establecer distinto régimen, no en cuanto al plazo pero sí en cuanto al cómputo y que el proyectado Código Mercantil, que establece en el art 272.12-4 el plazo desde el que pudiera ejercitarse, en sintonía con el previsto para la acción individual y social."
No obstante, esta Sala se ha posicionado con la segunda de las posturas en Sentencia de 12/11/19 (y en esta misma línea, SSAP León 16/4/20, Madrid 29/11/19 o Jaén 12/5/22) entendiendo argumentado que el art. 241 bis viene referido de manera exclusiva a las acciones de responsabilidad individual y social y no en cambio a las acciones de responsabilidad por deudas, debiendo aplicarse el 949 del Código de Comercio que establece que terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Y ello por:
1/ La ubicación sistemática del precepto y el tenor del art. 241 bis LSC. Este está situado en el Capítulo correspondiente a la responsabilidad de los administradores mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I referente a la disolución; y cuando el primero señala "la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual," está circunscribiéndose a esas dos acciones que son las que se examina en tal capítulo pues si se refiera a todo tipo de acción no sería necesario que aclarase que sea social o individual.
2/ El art. 949 del Cco no ha sido derogado expresamente ni modificado; y no tenemos porque entenderlo limitado únicamente a las sociedades de tipo personalista.
3/ La aplicación del dies a quo recogido en el art. 241 bis LSC a las acciones de responsabilidad por deudas generaría dificultades en su aplicación. El conocimiento del acreedor de la sociedad del incumplimiento por el administrador del deber legal impuesto ante la concurrencia de causa de disolución o situación de insolvencia, determinaría el inicio del plazo de prescripción y ciertamente no parece fácil de concretar cual debe ser este momento. Téngase en cuenta que la deuda, para poder ser derivada al administrador, nace después de la causa de disolución por lo cual en principio la acción podría ser ejercitada desde ese mismo momento por el acreedor (si fuera conocedor de la causa de disolución) de manera que el plazo para derivar la responsabilidad al administrador sería inferior del plazo que tiene para reclamar la deuda a la sociedad (entendiendo por tal el general de cinco años del art. 1964 CCi).
4/ Además, como señalamos en nuestra sentencia antes consignada, las acciones de responsabilidad individual y social tienen una naturaleza diferente a la...
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