SAP Murcia 178/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución178/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00178/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2019 0001342

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2019

Recurrente: QBE EUROPOE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Recurrido: Moises

Procurador: BEATRIZ PAULA TOVAR MULLOR

Abogado: MARIA DEL CARMEN ROS SIMON

SENTENCIA Nº 178

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero de de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 681/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a García Álvarez y de otra, como demandado y ahora apelado Moises , representado/a por el/la Procurador/a Tovar Mullor y defendido/a por el/la Letrado/a Ros Simón .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de enero de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que desestimo la demanda promovida por QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA contra el demandado D. Moises; todo ello con expresa condena en costas a la actora "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 619/2021 y se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2022

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. Se formula demanda por QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Moises D. Moises como administrador de la mercantil OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L .Alega que fruto de las relaciones comerciales con esta mercantil se devengó un crédito , que, al no ser satisfecho, fue reclamado judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Molina de Segura , siendo condenada dicha mercantil a pagar 10.327,63€ más interés por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 2 de junio de 2016 , además de las costas .Reclama dichas cantidad , así como 3.836,87€ por las costas impuestas, en ejercicio acumulado de la acción individual de responsabilidad por daños del art 236 y 241 LSC y la acción de responsabilidad solidaria por las deuda sociales por no disolución del art 367 LSC

  2. Frente a dichas pretensiones el demandado, en su escrito de contestación, además de razones de fondo , opuso la falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que había cesado en su cargo de administrador de la sociedad OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L, sin tener ningún tipo de vinculación con la misma, el 15 de noviembre de 2012, aunque no se inscribiese su cese y que el responsable era Carlos Ramón, administrador de hecho de la compañía, y la prescripción de la acción.

  3. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda. Expone que se rechazaron las excepciones primeras en el acto de la audiencia previa, y sin entrar en el fondo del asunto, aprecia la prescripción de la acción

    Añade que tampoco procedería la responsabilidad al tratarse de una obligación nacida antes de acaecer la causa de disolución ( art 367LSC), dado que la obligación social se produce con el impago de la póliza suscrita entre la mercantil actora y la administrada por el demandado el día 23 de marzo de 2011 y no cuando fue reconocida judicialmente.

  4. La mercantil actora solicita su revocación en cuanto a la prescripción de las acciones ejercitadas por infracción del art 367LSC y art 949Cco y que se estime íntegramente la demanda. Subsidiariamente se revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de costas por las dudas de derecho

  5. El demandado solicita la confirmación de la sentencia

    Segundo. -La prescripción

  6. La sentencia aprecia la prescripción de la acción, en esencia, por considerar (a) que el art 241 bis LSC introducido por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo es aplicable tanto a las acciones social e individual de responsabilidad como a la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales y (b) que desde su entrada en vigor (el día 24 de diciembre de 2014) hasta la reclamación ( la demanda se interpuso en 11 de noviembre de 2019, siendo la reclamación previa del mes anterior) había transcurrido el plazo cuatrienal

  7. El recurso denuncia incongruencia infrapetitum al no pronunciarse sobre los pedimentos solicitados al estimarse la prescripción de las dos acciones ejercitadas. Se sostiene que a la acción de responsabilidad ex art 105 LSRL, actual art 367 LSC, no se le aplica el artículo 241 bis LSC, de modo que continúa rigiéndose conforme a las prescripciones del artículo 949 del Código de Comercio, que fija el dies a quo de 4 años desde el cese del administrador; cese que en el presente caso no se ha producido. En consecuencia , sostiene que la acción no estaría prescrita, puesto que el plazo de 4 años ni siquiera habría empezado a computar, ya que aunque el demandado alega que cesó en su cargo en fecha 15 de noviembre de 2012, no solo no se ha inscrito su cese sino que la Junta General de socios de la sociedad OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS SL no aceptó ese cese, con transcripción de abundante jurisprudencia, según la cual el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 949Cco se computa desde que por cualquier causa los administradores cesan en el cargo, pero solo es oponible al tercero de buena fe desde el momento de su inscripción registral

    Valoración del Tribunal

  8. La tacha de incongruencia infra petita carece de rigor. Es evidente que la sentencia si no entra en el fondo del asunto es porque aprecia la prescripción de las dos acciones ejercitadas. Otra cosa es que se discrepe de esa apreciación y que se considere vulnerado el art 367 LSC por no ser aplicable el art 241bis a dicha acción, sino el art 949 CCo. Además, olvida que, en el caso de sentencias desestimatorias, la STS 722/2015, de 21 de diciembre, nos dice que

    " es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"

    Y aquí no es cuestionado que la excepción de prescripción se invocó para las dos acciones

  9. En el análisis de la prescripción debemos destacar con carácter previo que nos centraremos en dar respuesta a lo planteado en el recurso según nos impone el art 465.5 LEC en relación con el art 218. Y ello pasa por determinar si el art 241bis LSC es de aplicación a la acción del art 367 LSC ejercitada, y en función de ello, si el dies a quo tomado en consideración por el Juzgado es procedente, o si, al serlo el del art 949CCO, no está prescrita la acción, al no estar inscrito el cese del administrador demandado en el Registro Mercantil

    Nos está vedado, al no plantearse, si el dies a quo del plazo es distinto según la deuda reclamada sea el importe objeto de condena por principal o el importe de las costas procesales. De igual modo, deviene consentido al no impugnarse, la prescripción de la acción individual de responsabilidad del art 236 y 241LSC

  10. Sobre la aplicación del art 241 bis LSC a la acción de responsabilidad por deudas por no disolución nos...

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