SAP Málaga 995/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APMA:2019:1826
Número de Recurso1100/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución995/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA

=====================================

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

====================================

En Málaga, a 12 de noviembre de 2019.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1100/18, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, juicio ordinario 1426/15, de una como apelante D. Virgilio representado por el/la procurador Sr/Sra. Anaya y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Santos, frente a ECS360 SL., representado por el/la procurador Sr./Sra. García Bejarano y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Moyano, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido responsabilidad administrador por deudas sociedad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 26 de junio de 2018 dictada en el juicio ordinario 1426/15 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ECS 360 S.L., DECLARO la responsabilidad solidaria de D. Virgilio en la deuda que la mercantil IMPORTACIONES MACÍAS S.L. tiene con la actora y CONDENO a D. Virgilio a pagarle a ECS 360 S.L. dicha deuda que asciende a 54.271,21 euros.

CONDENO a D. Virgilio a pagar a ECS 360 S.L. los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas de esta instancia. "

SEGUNDO

Con fecha 3 de julio de 2018 se interpuso recurso de apelación alegando prescripción.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 10 dde julio de 2018 se presentó oposición.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 12 de noviembre de 2019.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Reproduce en esta instancia la parte su alegación de prescripción de las deudas en las que se sustenta la reclamación de responsabilidad del administrador, que por la Sentencia recurrida han determinado la cuantía exigible y a partir de ello la exigencia de responsabilidad por no disolución prevista en el artículo 365 TFLSC ( anterior 265.2 LSA en relación al 105.5 LSRL), partiendo de la situación societaria en donde se ponen de manif‌iesto fondos propios negativos en 2006 y 2007 y en la relación capital-patrimonio de la sociedad, resultando este por debajo de la mitad de aquel ( art. 363.1 e TRLSC).

La parte recurrente argumenta que son aplicables los artículos 1973 y 951 del Código de comercio en su redacción anterior a la Ley de Navegación Marítima de 2014. Se trata de deudas de f‌letes y por lo tanto entiende aplicable la prescripción de seis meses prevista en dichos preceptos. Tal y como puede comprobarse en el escrito de contestación a la demanda ( art. 405 LEC) la propia parte hoy recurrente argumenta cuales son los títulos habilitantes para dicha reclamación, citando- como lo hace la sentencia y la demanda- las resoluciones judiciales que dieron pié a f‌ijar la cuantía adeudada por la sociedad que es administrada por quien hoy es apelante y fue demandado.

Tal y como af‌irmó la juez de instancia se trata de una cuestión ya resuelta en los diferentes procedimientos y por lo tanto si las deudas estaban o no prescritas era una cuestión que debería y debió ser discutida y tratada en las mismas.

Se produce una confusión entre la prescripción de dichas deudas y la responsabilidad, que en virtud de la responsabilidad objetiva f‌ijada por la normativa de la ley de sociedades de capital, se establece para el administrador. Tanto antes como después de la reforma de 2010 la responsabilidad parte de un dies a quo concreto y de un plazo concreto que ha sido interpretado por la jurisprudencia.

Segundo

Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador.

A partir de lo previsto actualmente en el artículo 367 LSC se establece la responsabilidad del administrador de una sociedad que, encontrándose en alguno de los supuestos de disolución societaria, no realice las actuaciones pertinentes ( y las recogidas en dicho precepto) para eliminar dicha causa en el concreto tiempo en que la norma establece. Ello nos lleva al artículo 949 del Código de comercio que establece que la acción contra los administradores de las sociedades terminará en cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la...

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