STS 667/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022
Número de resolución667/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2624/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 667/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de mayo de 202, en autos rec. 260/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que resolvió la demanda sobre reclamación de otros derechos laborales individuales interpuesta por D. Juan Ignacio contra FOGASA.

El Abogado del Estado en representación de FOGASA presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de otros derechos laborales individuales por D. Juan Ignacio frente al FOGASA, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, quien dictó sentencia el 2 de diciembre de 2020, en sus autos núm. 376/2020, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

PRIMERO. - El actor venía prestando servicios por cuenta de la entidad Seguridad Integral Canaria, S.A., con antigüedad de 20/11/17, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario bruto diario prorrateado de 46,33 euros.

(Hecho probado no controvertido).

SEGUNDO. - El actor interpuso demanda en fecha 3 de octubre de 2019, contra la empresa para la que prestaba servicios, en reclamación de derechos de cantidad.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número diez, bajo el número de autos 1072/2019.

En fecha 12 de junio de 2020, mediante Sentencia se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.489,98 € por las diferencias salariales de noviembre de 2017 a junio de 2019.

TERCERO. - Seguridad Integral Canaria fue declarada en situación de concurso, por auto de 3 de enero de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

(Hecho probado conforme).

CUARTO. - El Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en su artículo 48 contempla el plus de transporte y el plus de mantenimiento de vestuario como indemnizaciones o suplidos, valorado en cómputo anual distribuido en doce mensualidades. (Hecho notorio).

QUINTO. - La administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S.A., emitió certificado de reconocimiento de crédito a favor del actor, de fecha 25/6/20, por importe de 7.489,98 euros.

SEXTO. - El organismo demandado emitió resolución de fecha 27/7/20, por la que reconocía el derecho del actor a percibir la cantidad de 4.726,10 euros, resolución que se da por reproducida y de la que se destaca su fundamento cuarto del siguiente tenor:

"Vista la documentación aportada al expediente, procede descontar de las prestaciones de garantía salarial solicitadas por el/los interesado/s en el anexo a esta resolución, aquellos conceptos que, pese a estar incluidos en el título ejecutivo aportado, no tienen naturaleza propia de salario, según se establece en el artículo 33.1 en relación con el artículo 26.1 y 27 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 14 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, estimándose la solicitud en los términos que constan en el anexo de esta resolución".

SÉPTIMO. - Se agotó la vía previa sin efecto.

OCTAVO. - Si se incluyera dentro de las prestaciones garantizadas por el FOGASA las cantidades devengadas en concepto de plus de transporte y vestuario, al trabajador se le adeudaría la cantidad de 2.763,88 euros (conforme).

NOVENO. - La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Ignacio contra FOGASA sobre prestaciones, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y a que abone a la parte actora por los conceptos de la demanda, la cantidad de 2763,88 euros, sin que proceda la condena de intereses por mora, sin perjuicio de que la cantidad adeudada devengue los intereses legales previstos en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria".

SEGUNDO

FOGASA interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, quien dictó sentencia el 20 de mayo de 2021, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la Sentencia nº 376/2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de diciembre de 2020, número de autos 717/20, que revocamos acordando desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda. Sin costas".

TERCERO

1. D. Juan Ignacio, representado y asistido por la letrada Dª Davinia Pohumal González, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 5 de noviembre de 2018, rec. 1461/2018.

  1. El Abogado del Estado en representación de FOGASA presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de mayo de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 13 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si, para el cálculo del salario regulador de las prestaciones salariales del FOGASA, se incluyen los pluses de vestuario y transporte.

SEGUNDO

1. El señor Juan Ignacio articula un único motivo de casación, amparado en el art. 207.e LRJS, en el cual denuncia que, la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 26 y 33 ET, así como los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/94/CE.

  1. El Abogado del Estado defiende, con carácter previo, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que la cantidad reclamada no excede de 3.000 euros, ni se alegó ni acreditó que el litigio afecte a un gran número de trabajadores, no tratándose, a todas luces, de un hecho notorio. Defiende, por otro lado, que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas. Mantiene finalmente que la sentencia recurrida se ajustó a derecho.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la inadmisión del recurso por las mismas razones del FOGASA.

TERCERO

1. El art. 191.2.g LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

No obstante, el apartado 3.b del artículo mencionado excepciona dicha limitación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

El art. 192.3 LRJS, que regula la determinación de la cuantía del proceso, dispone: 3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

  1. Es doctrina constante de este Tribunal, recopilada y reiterada en la STS de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, sin que sea necesario que concurra el presupuesto de la contradicción ex artículo 219 LRJS. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 10 de noviembre de 2011, rcud 4312/2010; 5 de diciembre de 2011, rcud 109/2011; 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016; 17 de julio de 2018, rcud 904/2018 y 1176/2017; 29 de octubre de 2019, rcud 2331/2017; 1 de julio de 2020, rcud 3419/2017; 20 de octubre de 2020, rcud 2554/2017; y 1 de diciembre de 2020, rcud 495/20; 23 de noviembre de 2021, rcud. 643/19; 30 de noviembre de 2021, rcud. 1793/19 y 10 de diciembre de 2021, rcud. 3978/20, entre otras muchas).

  2. El análisis de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la literalidad del recurso, ni a los resultados fácticos de la sentencia recurrida, tal como se deriva de los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Dicho examen se efectúa con independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado por la sentencia de suplicación, porque tal decisión no afecta sólo a aquel recurso, sino que se proyecta, como ya se ha dicho, sobre la competencia de esta Sala. En definitiva, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo, de manera que ha de realizarse antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto" ( STS 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016, ya citada y reiterada por otras posteriores) y, como igualmente se ha dicho, no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción.

    Es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, por todas STS 9 de marzo de 2021, rcud. 4138/2019 que, a partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003), que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    La notoriedad, que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

    En consecuencia, la aplicación de esta doctrina, conlleva que deba entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.

    Adicionalmente, en el presente caso, tal como se ha recogido en el anterior fundamento de derecho, tanto el FOGASA, como el Ministerio Fiscal consideran que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

  3. En relación con la afectación general, también es reiterada doctrina la que refiere las facultades de esta Sala a la hora de proceder a analizar su concurrencia, máxime en casos como en el presente en el que, en la demanda no se significó que el litigio afectaba a un gran número de trabajadores y la sentencia de instancia se limita a tener por probado que el litigio afecta una generalidad de trabajadores, toda vez que, no justifica adecuadamente cuál es el medio de prueba por el que ha llegado a dicha conclusión, como le exigía el art. 97.2 LRJS, sin que baste, como hemos detallado más arriba, admitir el recurso con base a la "generalizada actuación del organismo demandado, que afecta a un gran número de trabajadores", como se refleja en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, puesto que dichas afirmaciones genéricas carecen de sostén probatorio alguno, sin que baste tampoco que el FOGASA reclamara la concesión de recurso, puesto que se trata de una simple manifestación de parte. Por otra parte, la sentencia de suplicación no advierte nada en orden a justificar el acceso al recurso de suplicación de la sentencia de instancia, cuando claramente su cuantía no supera aquel límite legal y no hay el menor dato que permite a esta Sala apreciar una conflictividad sobre la materia en la que se centra la controversia, sobre la inclusión de determinados pluses -vestuario y trasporte- como conceptos salariales.

    Es más, a la hora de poder calificar la afectación general que nos ocupa, siendo el Fondo de Garantía Salarial el único afectado, no bastaría con centrar la conflictividad en los concretos asuntos que en un determinado espacio geográfico pudieran haberse planteado cuando no se particulariza nada que determine que allí existe una singularidad respecto del resto del territorio nacional. Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener. Y ello a pesar de que esta Sala pueda obtener de determinada base de datos que existen unas cuarenta sentencias dictadas por aquella Sala de suplicación y que ante esta Sala solo están en tramitación siete recursos de unificación de doctrina de allí procedentes.

    De todo ello se desprende, igualmente, que no podamos apreciar la notoriedad del conflicto.

    Es cierto y creemos necesario referirnos a ello, que esta Sala apreció la afectación general en asuntos en los que las partes implicadas, empresa y trabajador, cuestionaban la naturaleza de aquellas retribuciones, con base en la notoriedad del conflicto que esta Sala advirtió por los numerosos recursos que pendían ante la misma (v.g. ATS de 3 de mayo de 2012, rcud 3935/2011 y las sentencias que en él se citan), por cierto, debate que fue resuelto por esta Sala calificando al plus de transporte y de vestuario como extrasalariales ( STS de 5 de julio de 2016, rcud 2294/2014 y las que en ella se citan). Ahora bien, esa situación de conflictividad no es la que ahora tenemos.

    Pues bien, la aplicación al caso de los criterios legales de acceso al recurso nos lleva a declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y, en consecuencia, la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

  2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de mayo de 202, en autos rec. 260/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que resolvió la demanda sobre reclamación de otros derechos laborales individuales interpuesta por D. Juan Ignacio contra FOGASA.

  3. Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de diciembre de 2020, recaída en su procedimiento 717/2020.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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