STS 487/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución487/2023
Fecha05 Julio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4671/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 487/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Davinia Pohumal González, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 14 de junio de 2022, en recurso de suplicación nº 1345/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento 932/2019, seguido a instancia de D. Jesús contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús contra el Fogasa debo absolver y absuelvo al Fogasa de los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores han venido trabajando por cuenta y dependencia de Seguridad Integral Canaria, S.A con la categoría de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.- Con fecha de 17-10-18, mediante conciliación judicial en el Juzgado de lo Social n° 9, autos 321/18, la entidad mercantil demandada reconocía adeudar al actor la cantidad de 4.911,08 Euros.

TERCERO.- Solicitadas las correspondientes prestaciones ante el Fogasa, por éste se dictó resolución de 21-8-19.

CUARTO.- El Fogasa descontó las cantidades recogidas en el título ejecutivo en concepto de plus de transporte y vestuario en cuantía de 1.079,05 Euros.

QUINTO.- La empresa demanda fue declarada en concurso de acreedores el 3 de enero de 2018, por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Jesús, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª DAVINIA POHUMAL GONZALEZ, en nombre y representación de D. Jesús, frente a la sentencia de fecha 29/1/2020, del Juzgado de lo Social n° 9 de esta localidad, que se confirma.

Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la representación letrada de D. Jesús, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de Castilla- León con sede en Valladolid, en fecha 5 de noviembre de 2018 (recurso 1461/2018).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que la sentencia dictada por el juzgado de lo social no era recurrible en suplicación, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso radica en dilucidar si los pluses de transporte y vestuario deben integrar el salario regulador que rige la prestación con cargo al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA).

  1. - El actor prestaba servicios como vigilante de seguridad. La empresa demandada fue declarada en concurso de acreedores. Dicha empresa reconoció adeudar al demandante 4.911,08 euros. El trabajador solicitó las correspondientes prestaciones al FOGASA, quien descontó las cantidades recogidas en el título ejecutivo en concepto de plus de transporte y de vestuario, en la cuantía de 1.079,05 euros. El trabajador interpuso demanda contra el FOGASA reclamando esa cantidad.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda. La actora recurrió en suplicación. El recurso fue desestimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de junio de 2022, recurso 1345/2021.

  2. - La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 26 y 33 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 3 y 4 de la Directiva 2008/94/CE. Solicita que se condene al FOGASA a abonarle la cantidad controvertida.

  3. - La parte demandada no se personó. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la sentencia dictada por el juzgado de lo social no era recurrible en suplicación.

SEGUNDO

1.- Cinco recursos semejantes fueron resueltos por las sentencias del TS 666/2022, de 13 julio (rcud 1549/2021); 667/2022, de 13 julio (rcud 2624/2021); 669/2022, de 13 julio (rcud 2869/2021); 123/2023 de 8 febrero (rcud 251/2022); y 150/2023 de 21 febrero (rcud 649/2022). Reiteramos sus argumentos en esta litis.

En primer lugar, debemos examinar de oficio, por afectar al orden público procesal, si la sentencia dictada por el juzgado de lo social era recurrible en suplicación. La razón estriba en que el acceso a suplicación de la sentencia de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación [por todas, sentencias del TS 769/2018, de 17 julio (rcud 1176/2017); 1075/2020, de 2 diciembre (rcud. 3112/2018); y 154/2023, de 22 febrero (rcud 1147/2019)].

  1. - En este pleito, la cuantía reclamada ni alcanza los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) de la LRJS para recurrir en suplicación, ni concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable.

    En la citada sentencia del TS 666/2022, de 13 julio (rcud 1549/2021) argumentábamos que "la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. A lo que hay que añadir que el hecho de que la LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso -de oficio o a instancia de entidades diversas- en los casos del art. 219.3 de dicha ley, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general".

    A continuación, añadíamos que, "a la hora de poder calificar la afectación general que nos ocupa, siendo el Fondo de Garantía Salarial el único afectado, no bastaría con centrar la conflictividad en los concretos asuntos que en un determinado espacio geográfico pudieran haberse planteado cuando no se particulariza nada que determine que existe una singularidad respecto del resto del territorio nacional. Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener. Y ello a pesar de que esta Sala pueda obtener de determinada base de datos que existen unas cuarenta sentencias dictadas por aquella Sala de suplicación y que ante esta Sala solo están en tramitación siete recursos de unificación de doctrina de allí procedentes."

    Finalmente, este tribunal explicó que habíamos apreciado la afectación general en asuntos en los que la empresa y el trabajador cuestionaban la naturaleza de estas retribuciones "con base en la notoriedad del conflicto que esta Sala advirtió por los numerosos recursos que pendían ante la misma (v.g. ATS de 3 de mayo de 2012, rcud 3935/2011 y las sentencias que en él se citan), por cierto, debate que fue resuelto por esta Sala calificando al plus de transporte y de vestuario como extrasalariales ( STS de 5 de julio de 2016, rcud 2294/2014 y las que en ella se citan). Ahora bien, esa situación de conflictividad no es la que ahora tenemos."

  2. - En consecuencia, en las cinco sentencias antes citadas, esta sala declaró que la sentencia dictada por el juzgado de lo social no era recurrible en suplicación por falta de cuantía litigiosa y porque no concurría la afectación general regulada en el art. 191.3.b) de la LRJS.

    La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a concluir que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que el tribunal superior de justicia carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Declarar de oficio la falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria para conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nueve de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de enero de 2020, procedimiento 932/2019.

  2. - Declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de junio de 2022, recurso 1345/2021. Declarar la firmeza de la citada sentencia del Juzgado de lo Social. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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