STSJ Canarias 516/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2021
Fecha20 Mayo 2021

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000260/2021

NIG: 3501644420200007425

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000516/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000717/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: Luis Francisco ; Abogado: MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./ Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000260/2021, interpuesto por el FOGASA, frente a Sentencia 000376/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000717/2020-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Luis Francisco frente al FOGASA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor venía prestando servicios por cuenta de la entidad Seguridad Integral Canaria, S.A., con antigüedad de 20/11/17, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario bruto diario prorrateado de 46,33 euros.

(Hecho probado no controvertido).

SEGUNDO

El actor interpuso demanda en fecha 3 de octubre de 2019, contra la empresa para la que prestaba servicios, en reclamación de derechoscantidad.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social Número Diez, bajo el número de autos 1072/2019.

En fecha 12 de junio de 2020, mediante Sentencia se condenó a la demandada abonar al actor la cantidad de

7.489,98 € por las diferencias salariales de noviembre de 2017 a junio de 2019.

TERCERO

Seguridad Integral Canaria fue declarada en situación de concurso, por auto de 3 de enero de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

(Hecho probado conforme).

CUARTO

El Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, en su artículo 48 contempla el plus de transporte y el plus de mantenimiento de vestuario como indemnizaciones o suplidos, valorado en cómputo anual distribuido en doce mensualidades.

(Hecho notorio)

QUINTO

La administración concursal de Seguridad Integral Canaria, S.A., emitió certif‌icado de reconocimiento de crédito a favor del actor, de fecha 25/6/20, por importe de 7.489,98 euros.

SEXTO

El organismo demandado emitió resolución de fecha 27/7/20, por la que reconocía el derecho del actor a percibir la cantidad de 4.726,10 euros, resolución que se da por reproducida y de la que se destaca su fundamento cuarto del siguiente tenor:

"Vista la documentación aportada al expediente, procede descontar de las prestaciones de garantía salarial solicitadas por el/los interesado/s en el anexo a esta resolución, aquellos conceptos que, pese a estar incluidos en el título ejecutivo aportado, no tienen naturaleza propia de salario, según se establece en el artículo 33.1 en relación con el artículo 26.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los2 Trabajadores, así como el artículo 14 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, estimándse la solicitud en los términos que constan en el anexo de esta resolución.".

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa sin efecto.

OCTAVO

Si se incluyera dentro de las prestaciones garantizadas por el FOGASA las cantidades devengadas en concepto de plus de transporte y vestuario, al trabajador se le adeudaría la cantidad de 2.763,88 euros. (conforme)

NOVENO

La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Francisco contra FOGASA sobre PRESTACIONES, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y a que abone a la parte actora por los conceptos de la demanda, la cantidad de 2763,88 euros, sin que proceda la condena de intereses por mora, sin perjuicio de que la cantidad adeudada devengue los intereses legales previstos en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del FOGASA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 2 de diciembre de 2020, en los autos 717/2020, por la que se estima la demanda formulada por el trabajador frente a FOGASA, incluyéndose en el concepto de salario los pluses convencionales vestuario y transporte, del sector de empresas de seguridad.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS,se denuncia la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto el artículo 33.1 en relación con el art. 26.1 y 2 del ET . Se invoca también la STS de 3 mayo 2017 (Recud. 3157/2015) y se señalan también, sentencias de la AN en la misma línea y también de esta misma Sala .

Entiende la recurrente que a efectos del cálculo de prestaciones a abonar por el FOGASA a tenor del art. 33 del ET, no deben incluirse los pluses vestuario y transporte que ha venido percibiendo el actor porque los mismos, y que se regulan en el Convenio colectivo de ámbito nacional de empresas de seguridad . Entiende en f‌in que la naturaleza de tales pluses

La impugnante se opuso en virtud de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida destacando que los citados pluses son cotizables, y el FOGASA se nutre por ello de las correspondientes cotizaciones empresariales de los mismos y se apela al principio sinalagmático de los contratos y al principio general de equivalencia de las prestaciones.

Entrando a resolver este motivo del recurso, debemos destacar que al cuestión jurídica que se debate, esto es, sobre la naturaleza salarial o extrasalarial de los pluses vestuario y transporte, regulados convencionalmente en el sector de empresas de seguridad, ya ha sido resuelto por esta Sala, en diversas sentencias (Rec. 350/2020, entre otras), por todas, referimos a nuestra sentencia de 28 de mayo de 2020, en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"El artículo 26.1 E.T. def‌ine el salario en los siguientes términos: "...Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo...".

A su vez el artículo 26.2 E.T. def‌ine las percepciones salariales, cuando establece:

"...No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos...".

El artículo 46 del Convenio Colectivo del sector, dispone bajo su epígrafe indemnizaciones o suplidos: "...a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio...".

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de mayo 2017, a propósito de un despido, resolvió la cuestión de si los pluses citados eran o no conceptos salariales, en los siguientes términos:

"...SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se plantea ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial...

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