STS 625/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2022
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 625/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1914/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1914/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 625/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 6 de julio de 2022.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Sindicato de Empleados Públicos (SIME), representado y defendido por el Letrado Sr. Vilaplana Pérez, y la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez Costa, contra la sentencia nº 153/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación nº 1205/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 156/2019 de 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 207/2018, seguidos a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra dichos recurrentes, la empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. (EMUASA), Comité de Empresa de la empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. (EMUASA), D. Alvaro, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Carlos Ramón, D. Artemio y Dª Leticia, sobre impugnación de convenio colectivo.

    Han comparecido en concepto de recurridos la empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. (EMUASA), representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y defendida por Letrado, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado Sr. Antón García.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que previa desestimación de la excepción de litispendencia, desestimo la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. EMUASA, COMITÉ DE EMPRESA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, y SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME), y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El sindicato promotor del conflicto colectivo demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS interpone demanda en nombre y representación de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia SA EMUASA publicado en el BORM n° 277 de 30-12-2017, cuyo ámbito territorial es el municipio de Murcia, y es el sindicato de mayor representatividad y con notoria implantación en su ámbito de aplicación, y el conflicto afecta a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación.

  1. - Hasta el año 2004 todos los trabajadores de la empresa demandada percibían un complemento de antigüedad equivalente al número de trienios cumplidos multiplicado por la cuantía establecida en el convenio en función de los distintos niveles salariales establecidos en el artículo 22.4 del convenio colectivo de la empresa.

  2. - El Convenio Colectivo para el año 2004 en el art. 22.4 y 5, contempla la supresión del concepto retributivo de antigüedad para las nuevas contrataciones que produjeron a partir de enero de 2004 compensando la supresión con la creación de un nuevo concepto denominado "plus de vinculación" a percibir exclusivamente por los trabajadores que no cobren la retribución por antigüedad en la cuantía de 40 € mensuales, a partir del tercer año de vinculación con la empresa.

    " 22.4 Antigüedad

    Como premio de vinculación a la Empresa todo el personal contratado antes del 1 de enero de 2004 percibirá mensualmente un complemento personal equivalente al número de trienios cumplidos multiplicado por la cuantía, según nivel, establecida en la siguiente (...).

    "22.5 Plus de Vinculación

    Se suprime el concepto retributivo de antigüedad para las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2004, compensando la supresión del concepto de antigüedad con la creación de un concepto denominado "plus de vinculación", a percibir exclusivamente por los trabajadores que no cobren retribución por antigüedad, en la cuantía de 40,00 € mensuales, a partir del tercer año de vinculación con la Empresa.".

  3. -Los sucesivos convenios colectivos han mantenido con idéntica redacción el contenido del referido artículo, actualizando el importe del complemento, y el publicado en el BORM nº 277 de 30-12-2017, objeto de impugnación, en el artículo 22 que regula las retribuciones, establece en el apartado 4. Antigüedad:

    " Como premio de vinculación a la Empresa, todo el personal contratado antes del 1 de enero de 2004 percibirá mensualmente un complemento personal equivalente al número de trienios cumplidos multiplicado por la cuantía, según grupo profesional, establecida en la siguiente tabla:

    GRUPO/NIVEL Trienio

    GP I/2 y GP II/3 56,14 €

    GP III/4 44,92 €

    GP IV/5 y GP V/6 33,72 €

    GP VI/7 22,48 €

    GPV II/8, GP VIII/9 y GP IX/10 18,71 €

    "22.5 Plus de Vinculación.

    Se suprime el concepto retributivo de antigüedad para las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2004, compensando la supresión del concepto de antigüedad con la creación de un concepto denominado "plus de vinculación", a percibir exclusivamente por el personal que no cobre retribución por antigüedad, en la cuantía de 50,20 € mensuales, a partir del tercer año de vinculación con la Empresa".

  4. - En el Acta de reunión del Comité de Empresa y Empresa de fecha 23-07-2004 se acordó reclasificar a un número determinado de trabajadores, así como la conversión en indefinidos de los contratos temporales de los trabajadores que en dicho documento se relacionan, y que continuó en el periodo 2004-2007 en el que se reduce la temporalidad, (doc. 17 y 18 de la parte demandada que se dan aquí por reproducidos).

  5. - Se ha celebrado acto de mediación ante la Oficina de Mediación y arbitraje Laboral de la Región de Murcia".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la sentencia número 156/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de abril, dictada en proceso número 207/2018, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, y entablado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) frente a EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. (EMUASA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME), COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. (EMUASA), D. Ambrosio, D. Anibal, D. Luis, D. Artemio, Dª Leticia, D. Alvaro, D. Pedro, D. Roberto, D. Santos, D. Carlos Ramón y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre del Sindicato de Empleados Públicos (SIME), representado y defendido por el Letrado Sr. Vilaplana Pérez, y la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez Costa.

Por el Letrado Sr. Vilaplana Pérez, en representación del Sindicato de Empleados Públicos (SIME), mediante escrito de 10 de julio de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 (rec. 135/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 CE.

Por el Letrado Sr. Martínez Costa, en representación de la Unión General de Trabajadores, mediante escrito de 19 de junio de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002 (rec. 1283/2001). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 CE, arts. 4.2.c) y 17.1 ET, en relación con los apartados 4 y 5 del art. 22 Convenio Colectivo de EMUASA para el año 2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2022 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de la cuestión suscitada.

  1. Demanda de conflicto colectivo.

    Mediante escrito fechado el 26 de marzo de 2018 la Abogada y representante de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) interpone demanda de conflicto colectivo impugnando parcialmente el Convenio Colectivo de EMUASA para el año 2017.

    Su artículo 22, al igual que en precedentes versiones del convenio, mantiene la supresión del complemento de antigüedad para los trabajadores que ingresasen en la empresa con posterioridad al 1 de abril de 2004, sustituyendo para estos trabajadores dicho complemento por el plus de vinculación. La demanda sostiene que constituye una doble escala salarial que implica una desigualdad retributiva contraria al art. 14 CE.

    Acaba interesando que se declare la nulidad parcial de los apartados 4 y 5 del artículo 22, en el sentido de que no pueda excluirse del derecho a percibir el complemento personal por antigüedad a quienes ingresen con posterioridad a enero de 2004, los cuales deben tener el mismo derecho que quienes lo hicieron con antelación.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 156/2019 de 30 abril el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia desestima la impugnación parcial de convenio colectivo instada.

      La empresa excepcionó litispendencia por referencia al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, que había desestimado la demanda interpuesta por CCOO (a la que se adhirieron otros dos sindicatos) en la que se solicitaba la nulidad del apartado 5 del artículo 22 del convenio de empresa. En su sentencia, el Juzgado de lo Social nº 4 expone que aquel pleito anterior iba referido al año 2016, "sin que dicha resolución sea antecedente lógico de lo que debe decidirse respecto a la validez de dicho precepto del convenio colectivo posterior de la misma empresa y los mismos trabajadores correspondientes al periodo de vigencia de dicho convenio, del 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017".

    2. Mediante su sentencia 153/2020 de 5 febrero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima los recursos de suplicación interpuestos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO). De ella puede resaltarse lo siguiente:

      1. El hecho de que exista un modo de premiar la antigüedad a los trabajadores que ingresaron antes de una fecha distinto a los que ingresaron con posterioridad no supone por sí y de modo automático un perjuicio retributivo. b) Es "notorio" que el plus de vinculación que ha sustituido al sistema de trienios ha supuesto ventajas retributivas durante años para ciertos trabajadores que, solo una vez ganada cierta antigüedad en la empresa, consideran que ya no les resulta tan beneficioso. c) La cláusula impugnada es arbitraria, pues, se trata de normas que se suceden en el tiempo y que evidencia, por un lado, la voluntad de configurar un complemento personal (ex artº 22,4 del convenio colectivo), en razón del régimen aplicable hasta enero de 2004, que se podría considerar a extinguir, junto a la creación de un nuevo régimen a partir de dicho momento, que no puede considerarse como carente de justificación objetiva o razonable, teniendo en cuenta el sometimiento de un colectivo a las vigentes anteriormente a enero de 2004, que les venían siendo aplicadas. d) Ya se ha resuelto un tema sustancialmente igual ( STSJ Murcia de 22 mayo 2019) en sentido desestimatorio. e) Está justificada la diferencia porque se basa en motivos razonables, objetivos, equitativos y proporcionados y ha supuesto ventajas salariales para quienes tienen menor antigüedad, menor nivel retributivo y estabilidad en el empleo. Así, se constata que el plus de vinculación solo es superado por los grupos de mayor nivel (I y II), no así del resto (III, IV, V, VI, VII, VIII y IX), y por ello no siempre supone un perjuicio para los empleados y los grupos inferiores, que no alcanzarían con el sistema de trienios la misma cantidad hasta el noveno año en la empresa.

      Concluye que no existe ilegalidad y lo que ocurre es que los favorecidos en su día por el sistema de plus de vinculación, ahora, por sus años de permanencia, no les interesa y pretenden acogerse al sistema vigente antes de 2004.

  3. Preceptos cuestionados.

    En el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) nº 277 de 30 noviembre 2017 aparece publicado el Convenio para la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia (EMUASA). Su tenor literal es el que sigue:

    Art. 22.4 "Antigüedad

    Como premio de vinculación a la Empresa, todo el personal contratado antes del 1 de enero de 2004 percibirá mensualmente un complemento personal equivalente al número de trienios cumplidos multiplicado por la cuantía, según grupo profesional, establecida en la siguiente tabla:

    GRUPO/NIVEL Trienio

    GP I/2 y GP II/3 55,59 €

    GP III/4 44,47 €

    GP IV/5 y GP V/6 33,38 €

    GPVI/7 22,26 €

    GPV II/8, GP VIII/9 y GP IX/10 18,52 €."

    Art. 22.5 Plus de Vinculación

    "Se suprime el concepto retributivo de antigüedad para las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2004, compensando la supresión de concepto de antigüedad con la creación de un concepto denominado "plus de vinculación", a percibir exclusivamente por el personal que no cobre retribución por antigüedad, en la cuantía de 49,70 € mensuales, a partir del tercer año de vinculación con la Empresa."

  4. Nuestra sentencia 122/2022 de 8 febrero .

    Debemos aludir de inmediato a nuestra sentencia 122/2022 de 2 febrero (rcud. 4274/2019), aclarada por Auto de 5 julio 2022, que casó y anuló, precisamente, la ya mencionada STSJ Murcia de 22 mayo 2019 en la que se abordaba el mismo problema que ahora, solo que por referencia al convenio aplicado durante el año 2016.

    Aunque elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de las normas invitan a reiterar ahora sus razonamientos y decisión, ello solo es posible si consideramos concurrentes los presupuestos procesales de alguno de los recursos casacionales formalizados.

SEGUNDO

Análisis de los presupuestos procesales.

  1. Necesidad de contradicción.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    Puesto que la impugnación a los recursos que ha formalizado la empresa cuestiona su concurrencia, habremos de comprobar si la misma existe respecto de alguno de los formulados en el presente caso.

  2. Recurso de UGT.

    Con fecha 19 de junio de 2020 el Abogado y representante de UGT suscribe su recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca de contraste la STS 20 septiembre 2002 (rcud. 1283/2001).

    En el caso resuelto por dicha resolución el convenio colectivo de ámbito provincial para empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias pactado para los años 1995-96, establecía en la Disposición Adicional Decimotercera, letras A) y C) un tratamiento retributivo distinto del concepto denominado "premio de vinculación", hasta ese momento denominado antigüedad, en función del momento en que los trabajadores se incorporasen a la plantilla de las empresas como personal fijo, de forma que a los que tuviesen esa condición después de la firma del convenio se les abonarían 5.000 de las entonces pesetas al mes por cada cinco años de servicios prestados, con un tope de 15.000 pesetas. Por el contrario, los que ya eran fijos en el momento de la firma del convenio, o percibían el complemento de antigüedad se les continuaba aplicando el sistema anterior siempre que mantuviesen esa condición, con un tope máximo del 50% del salario base, resultando de ese doble sistema que los primeros percibían cantidades siempre muy inferiores -en igualdad de condiciones- que los segundos, manteniéndose esas previsiones retributivas en lo esencial en los convenios 1997-98 y 1999-2000.

    Nuestra sentencia estima reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de ingreso en la empresa como fijos, sea anterior o posterior a la firma del convenio 1995-1996, no resultando por ello acreditada la existencia de una justificación razonable y objetiva de la discutida diferencia retributiva.

  3. Recurso del SIME.

    A través de su escrito fechado el 10 de julio de 2020, SIME formaliza recurso de casación unificadora. Invoca como referencial la STS 208/2017 de 9 de marzo de 2017 (rec. 135/2016), dictada también en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró nulo el párrafo segundo del art. 16 del Convenio colectivo de la empresa Bebidas Gaseosas del Noroeste SA (BEGANO), así como la exigencia de haber sido contratado antes del 1 de enero de 2001 para percibir el complemento de antigüedad contenido en el párrafo primero de tal precepto. Nuestra STS 208/2017 desestima el recurso de casación de la demandada y confirma dicha resolución, en aplicación de la doctrina de la Sala con arreglo a la cual no cabe la diferencia de trato retributivo basada en la fecha de adquisición de la condición de fijo en la empresa, por resultar contrario a lo establecido en el art. 14 CE.

  4. Impugnaciones de la empresa.

    Con fecha 24 de marzo de 2022 la empresa, representada por Procurador y asistida por Abogado, impugna el recurso del SIME. Cuestiona la contradicción porque las pretensiones (modalidades procesales) son diversas y el tenor de los convenios varía. Además, argumenta las razones por las que el convenio colectivo no infringe precepto alguno, hasta el extremo de que si prospera el recurso los trabajadores ingresados con posterioridad a 2004 serán perjudicados.

    Otro escrito de similar fecha y factura posee el mismo enfoque respecto del recurso de UGT.

  5. Impugnación de CCOO.

    Con fecha 18 de marzo de 2022 el Abogado y representante de CCOO canaliza a través del trámite de impugnación de los recursos la advertencia de que ya se ha dictado la STS 122/2022 respecto del Convenio Colectivo de la empresa EMUASA correspondiente al año anterior (2016).

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    A través de su Informe de 7 de abril de 2022, en concordancia con lo previsto por el artículo 226.3 LRJS, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta considera que concurre la contradicción, que la STS 133/2022 ya ha fijado la doctrina correcta y que ambos recursos deben prosperar.

  7. Concurrencia de contradicción y ausencia de cosa juzgada.

    1. Respecto de la preceptiva contradicción entre las resoluciones comparadas hemos de reiterar el criterio acuñado por nuestra STS 122/2002, dado que las dos sentencias referenciales son las mismas que los respectivos sindicatos invocaron en sus recursos.

      Lo hasta aquí descrito determina la concurrencia de la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y las referenciales. Fundamentalmente resultan coincidentes las pretensiones anulatorias de los convenios afectados, al igual que el mantenimiento de la vigencia de las correspondientes cláusulas en los sucesivos convenios colectivos celebrados, perpetuando las diferencias hacia el futuro, y no enerva la contradicción el que en la recurrida la doble escala salarial no suponga una supresión total de la retribución por el concepto de antigüedad, sino únicamente una merma, al haber sido sustituido el sistema de trienios por un complemento fijo, en todo caso, divergente del anterior para el colectivo afectado.

    2. Los dos recursos viene a alegar como motivo de impugnación la infracción de los art. 14 CE, 4.2.c) y 17.1 y del art. 22, 4 y 5 del Convenio Colectivo de EMUASA de 2017.

      Consideran, en síntesis, los recurrentes que el art. 22.4 y 5 del citado Convenio consagran una doble escala salarial que infringe el derecho a la igualdad retributiva al excluirse del complemento personal de antigüedad a los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 1.01.2004.

    3. Respecto de nuestra STS 122/2022 hemos de advertir que la misma no ha dejado sin objeto procesal el presente litigio, ni es bastante para activar la eficacia impeditiva de la cosa juzgada formal. Sin perjuicio de que vayamos a reproducir su argumentación, lo cierto es que en la ocasión precedente se examinaba una pretensión similar a la actual, pero referida al convenio colectivo de EMUASA para el año 2016, que fue publicado en el BORM nº 45 de 24 febrero 2017.

TERCERO

Jurisprudencia constitucional sobre doble escala salarial.

Los recursos unificadores interpuestos pivotan sobre el art. 14 CE, y el art. 22, 4 y 5 del Convenio Colectivo de EMUASA para 2017, complementados con las previsiones de los arts. 3, 4.2.c), 17 y 28 ET. Argumentan correlativamente la impugnación del precepto convencional citado (en los puntos que se explicitan), desestimada en suplicación y en la instancia, sosteniendo aquéllos que se ha producido la quiebra del derecho a la igualdad al excluirse del complemento personal de antigüedad a los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad a determinada fecha.

Dada esa impronta constitucional que el debate posee, resulta pertinente que recordemos los trazos básicos de la doctrina sentada por el máximo Intérprete de la Constitución sobre la materia. La STC 27/2004 de 4 marzo la resume.

"El sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el artículo 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( artículo 1.1 CE), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( artículo 9.2 CE), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurándolos valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el artículo 35.1 CE". ..."el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el artículo 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como " doble escala salarial", cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio.

En lo que se refiere específicamente al complemento de antigüedad, que suele ser uno de los conceptos retributivos en los que habitualmente se residencian gran parte de las dobles escalas salariales pactadas en convenios colectivos al hilo de la modificación legal operada con la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que dio lugar a su desregulación como derecho a la promoción económica de carácter necesario, hemos señalado que los convenios colectivos pudieron "suprimir el complemento de antigüedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor, pero lo que no resulta aceptable es que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad y lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa ..."

"La distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva una infravaloración de su condición y de su trabajo".

Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa. A lo expuesto han de agregarse otras dos consideraciones: de una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una "contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el artículo 14 CE"; y, de otro lado, que "con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento dela diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva".

CUARTO

Doctrina de la Sala sobre dobles escalas retributivas.

  1. El marco jurídico objeto de debate ha sido examinado por esta Sala en numerosos pronunciamientos dictados con relación a otros tantos textos convencionales. Existe un consolidado cuerpo de doctrina con el que se han venido a destilar los parámetros legales de aplicación en el análisis de las previsiones convencionales de esta naturaleza, para determinar si deben ser calificadas como una doble escala salarial contraria a derecho.

  2. Entre las más recientes, la STS 15 junio 2021 (rec. 69/2020), que, a su vez relaciona las SSTS 2 febrero 2021 (rec. 43/2019), 17 noviembre 2020 (rcud. 3068/2018), 17 junio 2010 (rec. 148/2009), 18 junio 2010 (rec. 152/2009), 14 febrero 2017 (rec. 43/2016) o 28 noviembre 2018 (rec. 193/2015), transcribiendo el siguiente pasaje: "...la uniforme doctrina de la sala ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 CE". Y ello es así, por los motivos que expone:

    1. ) La doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable.

    2. ) Esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos.

    3. ) Sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro".

  3. La STS de 21 de octubre de 2014 (rec. 308/2013), en relación al ámbito del artículo 14 CE, precisó que "si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución O ET".

  4. En el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del ET, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales.

  5. Pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".

  6. La STS 8 octubre 2020 (rcud. 3461/2018), a la que especialmente se acomodaría el caso ahora enjuiciado, concluye que: "Concretamente, sobre las diferencias en el complemento de antigüedad, ya dijimos: "a) que "podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años" ( STS 06/11/07, rcud.2809/2006); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que "no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa"' ( STS 05/07/06, rec. 95/2005, reproducida por la de 27/09/07, rec. 37/2006)."

  7. Como apuntamos en la STS 24 junio 2019 (rec. 10/2018), no es admisible que se establezca esa clase de diferencias entre los trabajadores, exclusivamente, en razón del momento de incorporación a la empresa, de modo que dé lugar en definitiva a una retribución cuantitativamente mayor para los que ingresaron antes de una determinada fecha: "y, además y especialmente, sin que las diferencias se reduzcan con el tiempo, sino al contrario puesto que la diferencia inicial se incrementa con las revaloraciones anuales".

QUINTO

Nulidad parcial del convenio de EMUASA.

Sobre las bases que hemos fijado en los precedentes Fundamentos, nuestra STS 122/2022 ha dado al problema (allí referido al convenio de 2016) una solución concordante con lo pretendido en la demanda. Recordemos su argumentación:

Del contenido de la regulación convencional impugnada resulta con nitidez su ilicitud por contravenir el derecho a la igualdad de trato de todos los trabajadores de la empresa, pues dispuso un mecanismo de cómputo de vinculación (antigüedad) diferente para un grupo determinado tomando como referencia y sustento su fecha de incorporación o ingreso en la empresa, y a partir del tercer año de vinculación (este último elemento temporal de exigencia sí resulta común a los dos colectivos), en vez de acudir a otras fórmulas de ajuste, como acaeció en supuestos de respeto de derechos adquiridos hasta la entrada en vigor del correspondiente texto y supresión del propio concepto.

Conforme al criterio ya cristalizado, no resulta aceptable que los convenios mantengan el premio de antigüedad para un colectivo y lo establezcan para el futuro en cuantía distinta para los nuevos trabajadores en función exclusivamente del momento temporal de ingreso en la empresa, pues implica la configuración de un cuadro retributivo divergente que conlleva diferencias injustificadas y trato desigual entre los grupos objeto de comparación.

Y aunque en este supuesto en su inicio pudiera hablarse de una cierta equiparación económica del plus de vinculación (de cuantía fija) al complemento de antigüedad por trienios (de carácter dinámico), ha venido a revelar en definitiva que se trata de una regla claramente perjudicial para los derechos salariales de los trabajadores afectados, que además carece de una justificación objetiva y razonable, debiendo por ello considerarse contraria a los arts. 17 ET y 14 CE de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala y, en consecuencia, que resulta tributaria de la declaración de nulidad peticionada.

Esa conclusión de nulidad tampoco puede entenderse enervada o subsanada por la circunstancia que destaca la parte recurrida acerca de una pacífica aplicación durante un amplio lapso sin generar litigiosidad, tal y como hemos concluido en precedentes pronunciamientos, algunos de los cuales analizaban periodos de hasta 20 años de aplicación, dado que subsiste en todo instante la quiebra del art. 14 CE, no convalidada en ningún caso por su pervivencia temporal; ha de rechazarse también y de forma radical la justificación enlazada a que otros convenios lo contemplan en tal forma. Cabría extrapolar en este último extremo la advertencia de la doctrina constitucional: el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero, que recordamos en STS 25.11.2021, rcud 4589/2019).

Y, en definitiva, no destruye la vulneración señalada y la nulidad que apareja, la fundamentación recogida en la instancia de que inicialmente el premio de vinculación era más ventajoso para los trabajadores noveles, pues esa ventaja claramente se ve neutralizada por el transcurso del tiempo, con la consiguiente merma retributiva de futuro para el colectivo concernido rompiendo el equilibrio retribución/trabajo.

SEXTO

Resolución.

En cuanto al alcance de la nulidad, atendida la súplica formulada y el tenor de los preceptos afectados, habrá de acordarse en su integridad respecto del punto cinco (plus de vinculación) del art. 22 del convenio y parcialmente con relación al apartado 4 en el que la nulidad se ceñirá a la expresión "contratado antes del 1 de enero de 2004", manteniendo el resto de su contenido.

Se estiman así los recursos interpuestos, casando y anulando la sentencia combatida, de conformidad con el informe del Ministerio Público, y, resolviendo el debate en suplicación, procederá estimar los de dicha naturaleza formulados, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda para declarar la nulidad parcial del punto 4 del art. 22 y la total del apartado 5 del mismo art. 22 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. EMUASA (BORM 30 noviembre 2017).

Las previsiones del art. 166 LRJS determinan que cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

Conforme lo establecido en el art. 235 del mismo texto procesal no se acuerda la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Sindicato de Empleados Públicos (SIME), representado y defendido por el Letrado Sr. Vilaplana Pérez, y la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez Costa.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 153/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de febrero de 2020.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar los recursos de tal índole (nº 1205/2019), interpuestos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y revocar la sentencia nº 156/2019 de 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 207/2018, seguidos a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra dichos recurrentes, la empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. (EMUASA), Comité de Empresa de la empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. (EMUASA), D. Alvaro, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Carlos Ramón, D. Artemio y Dª Leticia, sobre impugnación de convenio colectivo.

  4. ) Estimar la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.

  5. ) Declarar la nulidad parcial del apartado 4 del art. 22 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. EMUASA (BORM 30.11.2017) para suprimir la expresión "contratado antes del 1 de enero de 2004", y la nulidad del apartado 5 del mismo art. 22, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

  6. ) Acordar la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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