STSJ País Vasco 1533/2023, 20 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Junio 2023 |
Número de resolución | 1533/2023 |
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000332/2023 NIG PV 4802044420220000179 NIG CGPJ
4802044420220000179
SENTENCIA N.º: 001533/2023
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por NAMAGUI ALGON S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 13 de diciembre de 2022 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Juan Ignacio frente a NAMAGUI ALGON SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO .- D Juan Ignacio presta servicios para la empresa NAMAGUI ALGON SL con la categoría profesional de recepcionista, con una antigüedad reconocida desde el 1.05.1988 y salario bruto mensual de 2.379,50 euros. A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo propio publicado el 27.11.20 con vigencia de 1.1.2019 a 31.12.2023.
El trabajador cumplió 30 años de antigüedad el 1.05.2018 . El artículo 16 del Convenio establece: "al cumplir los 30 años de antigüedad en la empresa se percibirá una gratificación extraordinaria adicional equivalente al salario garantizado más el plus ad personam y que se abona en el mes siguiente al que se cumpla los 30 años de antigüedad en la empresa. A partir de ese momento esta gratificación extraordinaria adicional se percibirá anualmente"
El pacto de esta cláusula tiene como causa que no se devenga antigüedad más allá de los 24 años, conforme al convenio negociado en 2015, antes el devengo era hasta los 30 años. Se buscaba recuperar parte de la pérdida retributiva del limite de devengo de la antigüedad.
El trabajador es delgado sindical y ha participado en la negociación del Convenio. La empresa no le ha abonado las referidas gratificaciones en los años 2019 y siguientes.
El trabajador ha interpuesto diversas demandas judiciales sobre disfrute de fines de semana y ERTE COVID que han estimado sus pretensiones.
Intentada la conciliación previa el 12.04.2021 concluyó la misma sin efecto."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Ignacio frente a NAMAGUI ALGON SL, DECLARANDO el derecho del actor al cobro de la gratificación extraordinaria adicional del articulo 16 del Convenio de aplicación a partir de mayo de 2019 CONDENANDO a la empresa a pasar por esta declaración. "
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa, NAMAGUI ALGONS.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 13 de diciembre de 2.022, que estima la demanda y reconoce al actor el derecho al cobro de la gratificación extraordinaria adicional del artículo 16 del convenio de aplicación a partir de mayo de 2019, condenando a la demandada a pasar por esta declaración.
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 16 del convenio colectivo de aplicación, y de los artículos 2.3 y 1281 del Código Civil; alegando que ha de estarse a la literalidad del convenio; que no existe cláusula de retroactividad de los artículos del convenio, que entró en vigor en el año 2019; que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 del convenio; que la intención de las partes en ningún caso fue recuperar la pérdida retributiva a que alude la juzgadora.
La parte actora se opone afirmando que la voluntad de las partes era la de recuperar la pérdida retributiva; y que es contrario al principio de igualdad que el actor sea el único trabajador que resulta perjudicado por la interpretación de la empresa.
RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídicofácticos siguientes:
A.- Hechos y pronunciamiento de la sentencia recurrida.
El actor presta servicios para la empresa NAMAGUI ALGON SL con la categoría profesional de recepcionista, con una antigüedad reconocida desde el 1.05.1988 y salario bruto mensual de 2.379,50 euros. A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo propio publicado el 27.11.20 con vigencia de 1.1.2019 a 31.12.2023.
El trabajador cumplió 30 años de antigüedad el 1.05.2018 . El artículo 16 del Convenio establece: "al cumplir los 30 años de antigüedad en la empresa se percibirá una gratificación extraordinaria adicional equivalente al salario garantizado más el plus ad personam y que se abona en el mes siguiente al que se cumpla los 30 años de antigüedad en la empresa. A partir de ese momento esta gratificación extraordinaria adicional se percibirá anualmente"
El pacto de esta cláusula tiene como causa que no se devenga antigüedad más allá de los 24 años, conforme al convenio negociado en 2015, antes el devengo era hasta los 30 años. Se buscaba recuperar parte de la pérdida retributiva del límite de devengo de la antigüedad.
El trabajador es delgado sindical y ha participado en la negociación del Convenio. La empresa no le ha abonado las referidas gratificaciones en los años 2019 y siguientes.
El trabajador ha interpuesto diversas demandas judiciales sobre disfrute de fines de semana y ERTE COVID que han estimado sus pretensiones
La sentencia recurrida estima la demanda, afirmando que:
"Al colectivo que devengó conforme al Convenio previo de 2015 esta antigüedad hasta los 30 años no se les paga la gratificación del articulo 16, por lo que el resto de colectivo al cumplir los 30 años, y una vez vigente el Convenio deberían cobrarlo.
Por lo tanto los negociadores querían que aquellas personas que alcanzaban los 30 años en la empresa vieran compensada esa pérdida retributiva por no devengo de superior antigüedad.
Los negociadores no negociaron una paga o premio pagadero sólo cuando se cumplan los 30 años, como suelen ser los premios de vinculación, situación en la que el demandante no la hubiera cobrado al cumplir los 30 años antes de vigencia del convenio, si no una gratificación anual tras el cumplimiento de 30 años y cada año de cumplimiento, por lo que su voluntad era que todo el personal que tenía una antigüedad de 30 años o más, pero cuyo devengo de plus antigüedad sólo podía alcanzar los 24 años, la cobrase y por ello esta voluntad debe de completar la interpretación literal del precepto y entender que toda persona trabajadora que teniendo derecho al devengo de antigüedad hasta los 24 años máximo, alcance una antigüedad de 30 años, anualmente y percibirá una gratificación extraordinaria desde el momento en el que queda cumplida esa edad de 30 años, que en el caso del actor supone el devengo desde 2019.
Por lo que la demanda ha de ser estimada reconociendo al demandante su derecho a la gratificación del artículo 16 del convenio a partir del mes de mayo de 2019 y en los años siguientes".
B.- Normativa en liza.
El artículo 16 del Convenio de empresa establece: "al cumplir los 30 años de antigüedad en la empresa se percibirá una gratificación extraordinaria adicional equivalente al salario garantizado más el plus ad personam y que se abona en el mes siguiente al que se cumpla los 30 años de antigüedad en la empresa. A partir de ese momento esta gratificación extraordinaria adicional se percibirá anualmente"
C.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia.
STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:
A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):
* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud...
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