STS 208/2017, 9 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. (BEGANO), representada y asistida por la letrada Dª. Esther Segura Espinosa, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 35/2015 seguidos a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) contra Unión General de Trabajadores (UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), y la empresa Bebidas Gaseosas del Noroeste SA (BEGANO SA) en procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo. Han comparecido como recurridas la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada y asistida por el letrado D. Miguel Vázquez González, y el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), representado y asistido por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Aza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia se interpuso demanda de impugnación de Convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se establezca la nulidad del segundo y tercer párrafo del artículo 16 del convenio Colectivo , en cuanto a doble escala salarial en el complemento de antigüedad, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir los conceptos retributivos referidos a la antigüedad de manera igualitaria con independencia de la fecha de ingreso en la empresa, aplicándose a la totalidad de la plantilla el primer apartado del artículo 16.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo:

Que estimamos la demanda formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, a la que se adhieren las codemandadas UGT y CSIF, en materia de IMPUGNACIÓN de CONVENIO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia, declaramos nulo el párrafo segundo del art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.A., (BEGANO) publicado en el DOG de 27-3-2014, así como la exigencia de haber sido contratado antes del 1-1-2001 para percibir el complemento de antigüedad contenida en el párrafo primero de tal precepto, y condenamos a BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Por Resolución de 4-3-2014 de la Dirección General de Trabajo y Economía social se acordó la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A. (BEGANO), suscrito por la citada empresa con las centrales sindicales CSI-F, UGT y CC.00 el 25-11- 2013.

SEGUNDO.- El artículo 16 del citado Convenio establece: "Antigüedad y plus de permanencia: De acuerdo con los derechos adquiridos en convenios anteriores, el personal contratado indefinidamente antes del 1 de enero de 2001, tendrá el complemento personal de antigüedad que consistirá en dos bienios del 5% y 7 trienios del 6% sobre el salario base de calificación. Este personal continúa por tanto devengando la antigüedad de acuerdo al sistema por el que ya lo viene haciendo.

El personal que hubiera adquirido o adquiera la condición de fijo a partir del 1.1.2001 no devengará el complemento de antigüedad establecido en el párrafo anterior y en su lugar percibirá un nuevo complemento ad personam denominado plus de permanencia de acuerdo con las cantidades por paga que se indica en la tabla del anexo 2 y que serán revisables en función de los incrementos salariales que se establezcan para cada año.

Las percepciones de los complementos establecidos en los párrafos anteriores serán incompatibles entre sí."

TERCERO.- Dicha cláusula convencional se pactó en tales términos, por primera vez, en el año 2001, manteniéndose con igual redacción en los convenios de empresa sucesivos (2002, 2005, 2008, 2011, 2012).

CUARTO.- Cuando se negoció el Convenio del 2001, en Acta de 19-1-2001 la empresa se comprometió a incorporar en calidad de fijos a 15 trabajadores temporales, y a la promoción (ascenso) de 19 trabajadores, lo que BEGANO ha cumplido.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. (BEGANO S.A.).

El recurso fue impugnado por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), y por el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación ordinaria interpuesto por la empresa frente a la sentencia de la Sala de instancia que estima la demanda de impugnación de convenio colectivo se ampara en los apartados d ) y e) del art 207 LRJS , suplicando así la íntegra desestimación de dicha demanda.

  1. El primero de tales motivos insta la modificación del ordinal cuarto de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, para que se incluya en él el contenido de los pactos alcanzados durante la negociación del convenio colectivo de 2001.

    En concreto, se pide que el texto resultante sea el siguiente: «Cuando se negoció el Convenio de 2001, en Acta de 19-1-2001, se pactaron los siguientes ACUERDOS: Primero.- Modificar el artículo 15 del Convenio Colectivo , relativo a la antigüedad, incluyendo la redacción del actual Artículo 16. Segundo.- Actualizar las tablas salariales del año 2000, en un 2%. Tercero.- Incrementar las tablas salariales para el año 2001 en un 2%. Además en Anexo al Acta suscrito en la misma fecha, la empresa se comprometió a incorporar en calidad de fijos a 15 trabajadores; así como a la promoción (ascenso) de 19 trabajadores, lo que Begano ha cumplido».

  2. La modificación pretendida resulta intrascendente para el análisis de la cuestión, puesto que no se niega la concertación de aquellos pactos, alcanzados en la negociación de un convenio colectivo anterior, ni se pone en duda su contenido. De lo que se trata aquí es de examinar la razonabilidad de la diferencia que, en relación con la antigüedad, se establece en el art. 16 del Convenio colectivo suscrito en 2013.

  3. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, lo que la parte recurrente pone en cuestión es la interpretación que la sentencia de instancia hace de dichos acuerdos.

    Ciertamente, para analizar los argumentos de la parte recurrente, plasmados en el recurso, resulta innecesaria la transcripción completa de los mismos al constituir un elemento fáctico pacíficamente admitido por todas las partes en el litigio. Por consiguiente, siguiendo nuestra constante y reiteradísima doctrina (por todas, STS/4ª de 29 septiembre 2015, rec. 1/2015 ), hemos de rechazar este primer motivo de casación al carecer de relevancia para el examen del núcleo del mismo.

SEGUNDO

1. El segundo de los motivos del recurso se destina a la denuncia de infracción del art. 14 de la Constitución (CE ) y del art. 1282 del Código Civil (CC ).

Se niega así que el art. 16 del Convenio colectivo, cuyo párrafo segundo ha sido declarado nulo por la sentencia de instancia, sea contrario al principio de igualdad de trato porque, a su juicio, no provoca una situación de "doble escala salarial" y porque, además y en todo caso, existe una justificación objetiva y razonable en la medida en que se ha producido una conversión de empleo eventual en empleo fijo.

  1. Siguiendo las doctrina sentadas en las STC 171/1989 , 119/2002 y 27/2004, la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal ha mantenido una postura contraria a admitir que el convenio colectivo pueda establecer diferencias retributivas entre los trabajadores basadas exclusivamente en la circunstancia de la fecha de ingreso en la empresa, «... a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas».

    El convenio colectivo, como instrumento de regulación insertado en el Ordenamiento jurídico, está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, pero, en principio, está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación ( STS/4ª de 27 septiembre 2007 - rec. 37/2006 -, 18 junio y 11 noviembre 2010 - rec. 152/2009 y 153/2009 , respectivamente-, 12 noviembre 2013 -rcud. 62/2013 -, 21 octubre 2014 -rec. 308/2013 -, 29 noviembre 2015 -rec. 304/2014 - y 11 julio 2016 -rec. 193/2015 -).

    En congruencia con ello, hemos rechazado que existiera un trato desigual contrario a Derecho en aquellos supuestos en que la desigualdad retributiva era paralela a diferencias en otras condiciones, características o aspectos de la prestación de los trabajadores comparados (así, STS/4ª de 17 enero 2002 - rcud. 1204/2001 -, 13 octubre 2004 -rec. 132/2003-, 11 octubre 2011 -rec. 146/2010- y 16 enero 2012 -rec. 36/2011-).

  2. Respecto de la justificación de la diferencia retributiva, hemos aceptado que pueda estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos. Sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino de forma estática; lo que implica que «tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro» ( STS/4ª de 10 noviembre 2010 -rec. 140/2009 -).

    Como resumíamos en la STS/4ª de 21 diciembre 2007 (rec. 1/2007 ), cabría admitir que a quienes ingresaron antes se les reconozca «un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que, a partir de ese día, cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años». Y añadíamos que «es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa».

TERCERO

1. La cláusula convencional que aquí constituye el objeto de la impugnación de los demandantes - reproducida en el Hecho Probado segundo de la sentencia de instancia- distingue dos conceptos retributivos separados: el complemento personal de antigüedad y el plus de permanencia.

El único criterio para establecer el derecho a su percibo se halla en la fecha en que cada trabajador haya adquirido la condición de fijo; estableciéndose dos grupos, según haya ocurrido antes o después de 1 de enero de 2001.

  1. Respecto de los más antiguos se establece un sistema de incremento retributivo por el cumplimiento de bienios y trienios que, evidentemente, implica una condición salarial que va a ir mejorando en el futuro a medida que los trabajadores cumplan con esos periodos. Por consiguiente, no estamos ante un supuesto de mantenimiento y consolidación de condiciones previas, reconocidas o adquiridas antes de determinada fecha, sino del establecimiento de una mejora salarial revalorizable con el paso del tiempo.

    No se discute que tal sistema sea completamente distinto del que se establece para los trabajadores con fecha de fijeza posterior, puesto que la empresa no niega tal disparidad. Por ello, el único punto a decidir es el de la justificación, razonabilidad y proporcionalidad de la diferencia consignada en el convenio. Al efecto el recurso defiende que la cláusula convencional litigiosa se ha venido reproduciendo en sucesivos convenios colectivos desde el año 2001, que, además, está justificada por el compromiso de la empresa -ya alcanzado- de convertir los contratos temporales en indefinidos. Para la empresa el hecho de que año tras año se haya incrementado la contratación indefinida justificaría el mantenimiento de esa diferencia retributiva.

  2. No indica la parte recurrente cuáles son las disposiciones del convenio en las que se plasma la alegada obligación empresarial sobre el mantenimiento de un determinado nivel de creación o consolidación de empleo. No consta tampoco en los hechos probados -ni siquiera se propone modificación al respecto- que, en efecto, se está llevando a cabo una política de contratación como la que indica. Finalmente, sus alegaciones al respecto, plasmadas en las argumentaciones del escrito de recurso, se detienen en una conversión de contratos que, además de ser mera alegación de parte exenta de constatación probatoria, se detienen en el año 2007 (añadiéndose con vaguedad: «y así sucesivamente hasta la actualidad»).

    Lo único que está acreditado es lo que se indica en el Hecho Probado Cuarto, que se refiere exclusivamente a lo acontecido en el año 2001.

  3. En todo caso, no alcanzamos a establecer la conexión entre los compromisos de consolidación de empleo con la creación de una ventaja retributiva como la que se plasma en el art. 16 del Convenio. Recordemos que, más allá del compromiso alcanzado en el seno de la negociación colectiva, la utilización de la contratación indefinida o temporal no es algo que pueda quedar al libre y exclusivo albedrío de la empresa. En nuestro Ordenamiento jurídico la contratación temporal es causal, y por ello, la opción de la empresa por esa posibilidad sólo se ajusta a derecho cuando se dan las especificas circunstancias que la ley establece para la celebración de un contrato de duración determinada. Como hemos dicho, la cláusula del art. 16 del convenio no se limita a mantener una diferencia retributiva entre uno y otro colectivo que pudiera pretender compensar aquel compromiso de estabilidad en el empleo, abaratando el coste salarial de los nuevos contratados, sino que ahonda, indefinidamente y con proyección de futuro, en la brecha salarial por la vía de reconocer a uno de dichos colectivos un sistema que va a ir incrementando la condición retributiva en cuestión.

  4. Compartimos, pues, la decisión de la Sala de instancia y, en consecuencia, desestimamos el recurso de la empresa, sin que quepa hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A (BEGANO) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2016 (autos 35/2015 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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