STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la FEDEREACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA (FREMM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 6 de marzo de 2006, que resolvió la demanda formulada por Unión Sindical Obrera frente a Federación Regional de Empresarios del Metal de la Región de Murcia, Sindicato Unión General de Trabajadores y Sindicato CC.OO de la Región de Murcia.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos USO Región de Murcia, Sindicato Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras Región de Murcia y CC.OO. Región de Murcia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA, se interpuso demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declarase: "a) Nulo e ilegal el artículo impugnado, dejando sin efectos la cláusula que establece diferencias retributivas en el complemento salarial de antigüedad en perjuicio de los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1994, declarando el derecho de todos los trabajadores a quinquenios del cinco por ciento del salario base con el límite máximo de cinco quinquenios.-b) Que tal cláusula, en cuanto establece una desigualdad de trato retributivo entre trabajadores en materia de complemento salarial de antigüedad atendiendo exclusivamente a su fecha de ingreso como fijos, y sin razones objetivas que lo justifique, resulta contraria al artículo 14 CE .- c) Condenando a las partes a estar y pasar por dichas declaraciones, y d) Acordando la publicación de la Sentencia en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 281 publicó el día 7 de diciembre de 2005 resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se disponía la inscripción en el Registro y la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia. - SEGUNDO El artículo 29 del mencionado Convenio al regular el complemento de antigüedad, dispone que: «Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán un premio de antigüedad en la empresa, consistente en el cinco por ciento del salario base por quinquenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y en los términos siguientes: Los trabajadores contratados como fijos a partir de 1 de enero de 1994, tendrán derecho a dicha promoción económica hasta un máximo de un quinquenio.- Los trabajadores que con anterioridad a la fecha expresada tuvieran la condición de fijos en plantilla, conservarán con carácter "ad personam" el derecho a percibir cinco quinquenios, como límite máximo, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente». -TERCERO.- El artículo 2 del Convenio establece que su duración será de dos años, desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006. - CUARTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante la Oficina de Resolución de Conflictos Laborales de la Región de Murcia el día 26 de diciembre de 2005, que concluyó sin avenencia".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Unión Sindical Obrera, declaramos nula e ilegal la cláusula contenido en el art. 29, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia para el período 2005-2006, por ser dicha cláusula vulneradora del art. 14 de la C.E ., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y acordando la publicación de esta sentencia en el BORM.".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FEDEREACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA (FREMM) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por la Procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano, se formalizó el recurso, basado en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 97.2 de la propia Ley procesal laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por USO Región de Murcia, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por medio de demanda presentada por el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA de la Región de Murcia, en impugnación de convenio colectivo, solicitando se anulase por ilegal el artículo 29, sobre complemento de antigüedad, del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia para 2005-2006, por establecer diferencias retributivas en el complemento salarial de antigüedad en perjuicio de los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1994.

El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que conoció en grado de instancia, del indicado procedimiento de impugnación, es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA, declaramos nula e ilegal la cláusula contenida en el art. 29, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia para el período 2005-2006, por ser dicha cláusula vulneradora del art. 14 de la C.E ., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y acordando la publicación de esta sentencia en el BORM."

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación, basado en los motivos que más adelante se relacionan.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la propia Ley procesal laboral, por incongruencia de la sentencia "al no resolver todos los argumentos planteados por la demandada Federación de Empresarios del Metal de Murcia (FREMM)", y en concreto, los dos siguientes "argumentos" : a) el principio de autonomía de las partes, que llevó a que en los convenios anteriores el mismo texto hubiera sido firmado por USO, UGT y CCOO; y, b) que en el caso de estimar la sentencia se declarase la nulidad de todo el artículo 29 y no sólo del párrafo segundo .

TERCERO

Dado el tenor de las alegaciones que se efectúan el motivo ha de ser necesariamente desestimado. En efecto, como ha tenido ocasión de recordar esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 2006 (Rec. Casación 135/2005 ), con cita de doctrina constitucional ".....se ha afirmado que la incongruencia

omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (SSTC 16/1998, de 26/Enero, FJ 4; 215/1999, de 29/Noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27/Marzo, FJ 4; 124/2000, de 16/Mayo; 156/2000, de 12/Junio, FJ 4; 33/2002, de 11/Febrero, FJ 4; 186/2002, de 14/Octubre; 6/2003, de 20/Enero; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 250/05, de 10/Octubre; 264/05, de 24/Octubre. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03-; y 05/05/05 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3; 146/2004, de 13/Septiembre, FJ 3; y 106/2005, de 9/Mayo, FJ 3 ). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE» (SSTC 53/ O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [STC -cas. 147/05-).

Pues bien, en el presente caso, la propia recurrente refiere que la sentencia recurrida no resuelve todos los argumentos planteados, confundiendo -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informelas pretensiones con las alegaciones para fundamentar las pretensiones, los que nos lleva a rechazar, la incongruencia omisiva denunciada. Pero, es que además, y en cualquier caso, lo cierto es, que la resolución recurrida si da respuesta a dichos argumentos, al razonar, en el fundamento jurídico tercero, con respecto al primero de ellos, que la inclusión del mismo texto en convenios anteriores no ampara la inclusión en el convenio impugnado, al no quedar acreditado que los motivos que se tuvieron para efectuarla en dichos convenios, persista en la actualidad; y en cuanto al segundo argumento, se responde, en el fundamento jurídico quinto, que resulta contrario al principio de congruencia procesal, vista la pretensión de la demanda, intentar extender el objeto del proceso más allá de lo solicitado en la demanda; todo lo que pone de manifiesto la palmaria inexistencia de la indefensión que denuncia la recurrente.

CUARTO

A través del segundo de los motivos de su escrito de recurso, y con correcto amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los hechos probados primero y segundo del mismo. En cuanto al primero, propone, con invocación de los Convenios Colectivos de los años 1994-1995; 1996-1997; 1998-2000 y 2000-2004, obrantes a los folios de los autos, 206 a 247, 206 a 278 y 315 a 338, que se adicione un segundo y tercer párrafo, el siguiente redactado :

"El referido artículo fue introducido en el Convenio Colectivo del año 1994-1995, cuyos firmantes fueron la FREMM, por la parte económica, y por los Sindicatos UGT y CCOO.

"En los siguientes Pactos Estatutarios no se modificó el artículo 29 sobre la antigüedad, siendo ratificado íntegramente en los Convenios con vigencia de 1996-1997, 1998-2000 y 2001-2004, firmados todos ellos por UGT, CCOO y USO".

Y en cuanto al hecho probado tercero, la recurrente, con invocación del folio 290 de los autos, consistente en el Convenio Colectivo de los años 2005-2006, propone que se adicione un segundo párrafo, del siguiente tenor literal :

"El párrafo cuarto del Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica establece la vinculación a la totalidad. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y han sido aceptadas ponderándose globalmente."

Ambas modificaciones fácticas han de ser rechazadas. La primera, por carecer de trascendencia - como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- ya que el objeto del proceso es el artículo 29, párrafo segundo del Convenio 2005-2006, y no los convenios anteriores, y porque el hecho de que el mismo texto del artículo 29 fuera introducido ya en el Convenio 1994-1195 y no se modificase en los siguientes convenios firmados por UGT, CCOO y USO, aparecen ya recogidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, aunque la Sala sentenciadora no los haya valorado en la forma que pretende la recurrente. Y en cuando a la segunda modificación, su rechazo se impone, porque -como asimismo recuerda el Ministerio Fiscal- los textos convencionales son normas, no hechos, y por tanto no idóneos para la denuncia del error de hecho.

QUINTO

En cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, también con correcto amparo procesal, ahora en el apartado e) del ya citado artículo 205 de la Ley procesal laboral, la parte recurrente, en el tercero de los motivos de su escrito de recurso, formula las siguientes denuncias y manifestaciones : A) Violación por errónea aplicación del artículo 14 de nuestra Constitución, en relación con la jurisprudencia aplicable al objeto del debate, alegando, en síntesis : a) que el artículo 29 del Convenio no regula una doble escala de antigüedad, teniendo en cuenta la contratación, sino que el complemento que estuviera percibiendo el trabajador fijo con anterioridad al 1 de enero de 1994 lo devengará en un concepto llamado ad personam, modificación que fue introducida en el Convenio Colectivo del año 1994 al amparo del artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores, referente a la promoción económica, mediante la Ley 11/1994, de 19 de mayo ; b) subsidiariamente, que es objetiva y razonable la justificación de la doble escala de la antigüedad, basada en la crisis de la economía española en el año 1994; y, c) también con carácter subsidiario, la doble escala de la antigüedad no es discriminatoria pues se trata de premiar la mayor eficacia, perfección y madurez que acompaña al trabajo profesional con el transcurso del tiempo; B) Principio de autonomía de las partes y de los actos propios; C) Nulidad total del artículo 29 del Convenio por infringir el artículo 37 de nuestra Constitución; y, d) Nulidad total del Convenio Colectivo por infringir el artículo 4.4 del propio Convenio, en relación con el ya citado artículo 37 del texto constitucional .

SEXTO

En cuanto a la primera de las denuncias que se efectúan sobre una pretendida violación por errónea aplicación del artículo 14 de nuestra Constitución, en relación con la jurisprudencia aplicable al objeto del debate, conviene señalar, que la Sala tuvo ya ocasión de resolver un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se enjuicia, caso en que, al igual que aquí acontece, se impugnaba el párrafo de un artículo de un Convenio Colectivo para el 2002-2003, no suscrito por un sindicato, que se había introducido en el convenio de 1994, y que establecía un doble "complemento ad personam" diferente en razón de que el ingreso en la empresa del personal fijo fuera anterior o posterior al 1 de enero de 1995.

La Sala, en sentencia de 23 de marzo de 2005 (Rec. Casación 2/2004 ), razonaba así :

"Es jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2000 (recurso 4611/99), 14 de mayo, 17 de junio, 25 de julio, 20 de septiembre de 2002 (recursos 1254, 1253, 1281, 1283/01) y 7 de marzo de 2003 (recurso 36/02), y que se recoge en la más reciente de 21 de enero de 2004 (recurso 94/2003 ), en los siguientes términos:

«En la sentencia de 3 de octubre de 2000 (RJ 2000\8659 ), citando la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998 de 12 de enero (RTC 1998\2 ) declaró que el artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulnerador del principio de igualdad. El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que el convenio colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.

Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.

La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ya había declarado que establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra al el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad, y en el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 22 de enero de 1996 .

.... Es verdad que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores

, en cuanto al premio de antigüedad, dejando de ser su retribución un derecho necesario, para pasar a ser un "derecho a la promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual", pero no es menos cierto que el convenio colectivo impugnado pudo, al amparo del artículo 25 citado, suprimir el complemento de antigüedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor, pero lo que no resulta aceptable es que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad y lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos sea anterior o posterior al 31 de mayo de 1995.

Tampoco es asumible el argumento de que el convenio ha previsto ciertas medidas de fomento de empleo, para justificar el trato diferenciado a los grupos de los trabajadores pues, como declaró la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1997, para que la diferencia o desigualdad sea constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos, juicio de proporcionalidad que en este caso concreto no se logra."

Asimismo, también conviene destacar, que la sentencia recurrida se apoya, fundamentalmente, en una sentencia anterior, de la misma Sala, concretamente, la de fecha 16 de marzo de 2005, dictada en asunto también sustancialmente idéntico. Pues bien, dicha resolución ha sido confirmada por esta Sala en sentencia de 5 de julio de 2006 (rec. Casación 95/2005 ), razonando, en su fundamento jurídico cuarto, lo siguiente :

"Para resolver el fondo del asunto debemos tener en cuenta los siguientes datos: a) la disposición controvertida del convenio colectivo establece un régimen del complemento de antigüedad netamente distinto en función de la fecha de ingreso; b) tal complemento se calcula de acuerdo con un elemento dinámico, como es el "salario base" del empleado que lo percibe; y c) la empresa recurrente pretende en su recurso justificar la diferencia de trato en lo dispuesto en el convenio colectivo sectorial de transportes de mercancías por carretera (1998), aparte de otras consideraciones generales sobre la autonomía colectiva y la propia licitud de distinguir la retribución de los trabajadores en función de la antigüedad.

Pero, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional (STC 27/2004 y STC 177/1993, y las que en ella se citan) y de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 25-7-2002, rec. 1281/2001, y las que en ella se citan), este motivo de fondo también debe ser desestimado. Ello comporta, de conformidad con el documentado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso en su integridad.

La doctrina jurisprudencial aludida viene a decir que el tiempo de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañado de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa. En el caso enjuiciado la empresa no ha acreditado la existencia de estos factores justificativos. No lo son, desde luego, los argumentos generales sobre la autonomía colectiva y la licitud en abstracto del complemento de antigüedad. Y no lo es tampoco el argumento más concreto relativo a la regulación convencional del transporte por carretera.

Lo que prevé el art. 37 del convenio citado, cuya legalidad por otra parte no es objeto del presente proceso, es la posible conservación a los trabajadores del sector que hubieran ingresado en empresas de transporte antes de una fecha determinada, "a título personal mientras les resulte más favorable", del complemento ya percibido como condición más beneficiosa. Pero no es ésta, como se ha dicho, la regulación del convenio colectivo en litigio, cuya cláusula de diferenciación no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que - se insiste - conste justificación, un cuadro doble del complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa".

SÉPTIMO

La doctrina expuesta ha de conllevar el rechazo de la señalada denuncia, pues al igual que acontecía en los supuestos resueltos por las sentencias referenciadas, en el presente caso la diferencia de trato no aparece justificada más que en la distinta fecha de ingreso de unos y otros trabajadores en la empresa, sin que se haya acreditado un pretendido fomento del empleo, y sin que concurra ninguna otra motivación basada en circunstancias objetivas legalmente lícitas, socialmente razonables y económicamente tanto cuantitativa como cualitativa, equilibradas y compensadas, que pudiera justificar la diferencia entre empleados antiguos y modernos, como sucedía en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2002 (Rec. 4334/2001 ).

OCTAVO

Finalmente, deben también rechazarse las demás alegaciones que con carácter subsidiario se efectúan. Con respecto al principio de autonomía de las partes, porque es claro que sobre la mera base de un principio tan genérico no puede sustentarse la legalidad de un precepto convencional; y en cuanto a la nulidad total del precepto o nulidad total del convenio, porque estas peticiones se oponen al principio de congruencia procesal, ya que como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la recurrente no puede reconvenir la demanda salvo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo hubiera anunciado en la conciliación previa, y únicamente consta en el acta que "la representación de la FREMM se opone por los motivos que alegará en el momento procesal oportuno."

NOVENO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA (FREMM), contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el procedimiento núm. 1/2006 seguido a instancia del Sindicato UNIÓN SINDICAL, OBRERA frente a la recurrente, el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el Sindicato CC.OO de la Región de Murcia, sobre impugnación de Convenio Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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