ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3098/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3098/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 1204/2019 seguido a instancia de D. Alejandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2021 se formalizó por el procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro en nombre y representación de D. Alejandro, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Belén Canosa Ferrío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2021 (rec. 398/2021) desestimó el recurso del demandante y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la declaración de incapacidad permanente.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa son los que siguen. El actor, nacido en 1980 tiene como profesión la de comercial. El demandante, que pesa 115 kilos, padece las siguientes lesiones:

- Fibromialgia Tender Points 18/18

- Espondilitis Anquilosante.

-Poliartropatía inflamatoria/espondiloartrosis HLAB27, más en RMN abombamiento difuso leve en discos lumbares y discreta repercusión foraminal en L3-L4 más marcada en L4-L5

-Espirometría normal

- febrero 2019, Unidad del sueño H de la Princesa: con la administración nasal CPAP a 8 CMH20 se corrige el SAHS. Hipersomnia diurna grave (16/24) en relación con síndrome de sueño insuficiente

- Politerapia analgésica y distimia

-Dilatación leve-moderada de la raíz aortica (42 mm) y leve de la aorta descendente (37 mm) con ausencia de cardiopatía estructural

-Movilidad general articular conservada, marcha normal, limitación de la flexión/extensión de columna lumbar (DDS: 40 cm)

-RMN ambos píes: espolón calcáneo y aquileo

-Hiperparatiroidismo con vitamina D en el límite

- Enfermedad de Hanglund

- Tendinosis aquilea bilateral y entefosito calcáneo bilateral.

- Hipersomnia diurna grave.

El INSS desestimó la solicitud de declaración de incapacidad permanente por resolución de 9 de septiembre de 2019 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, ratificada tras reclamación previa. El demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 40%.

La sentencia recurrida desestima el recurso y razona que la profesión del actor no requiere de la realización de esfuerzos físicos ni sobrecargas posturales, no constando que tenga que conducir vehículos y conservando el recurrente la movilidad general, teniendo marcha normal y que tanto la poliartropatía inflamatoria, como la fibromialgia, cursan en brotes que efectivamente darán lugar a procesos puntuales de incapacidad temporal, pero no permanente como interesa el demandante, debiendo resaltarse que no consta la gravedad de la fibromialgia ya que, como señala la guía de actualización en la valoración de fibromialgia, elaborada por el INSS, a la que se refiere el actor, "el número de puntos ayuda en la confirmación diagnóstica pero no es indicativo de mayor gravedad", por todo lo cual el recurso se desestima.

El núcleo de la contradicción estriba en la valoración de la fibromialgia como causa de incapacidad.

Se invocan por el recurrente dos sentencias de contraste, en concreto las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2020 (rec. 864/2019) y del 27 de febrero de 2006 (rec. 118/2006).

En primer lugar, se invocan en el recurso dos sentencias de contraste de forma conjunta, siendo así que el recurso únicamente plantea un motivo de contradicción, lo que incumple lo dispuesto en el artículo 223.3 Es cierto que este defecto podría haber sido objeto de subsanación pero, dado que el recurso adolece de otros motivos de inadmisión, no se ha considerado procedente el requerimiento para seleccionar una sola sentencia.

En segundo término, debe razonarse que no se realiza en el escrito de formalización del recurso una relación precisa y circunstanciada que evidencie que concurre la sustancial contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste y argumente sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la LRJS, lo que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otra parte el recurso, planteado con defectuosa técnica procesal, se articula como si de una casación ordinaria se tratara, con amparo en los apartados d) y e) del artículo 207 de la LRJS, el cual regula los motivos para la fundamentación del recurso de casación ordinaria, no aplicables a los recursos de casación para la unificación de doctrina cuya naturaleza extraordinaria limita su contenido al estudio de las doctrinas contrastadas, sin que pueda pretenderse la revisión de los hechos probados.

Con independencia de lo anterior, no existe tampoco contradicción con ninguno de los casos que se abordan en las sentencias invocadas como de contraste, al ser las circunstancias fácticas, relativas a las lesiones padecidas por cada uno de los afectados, y su afectación de distinto alcance y naturaleza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida consta que el demandante, de profesión comercial, además de otras patologías, padece fibromialgia 18/18, sin que conste la afectación que tal padecimiento le ocasiona, siendo así que la sentencia recurrida expresamente razona que el número de puntos afectados no es indicativo de una mayor gravedad y, por otra parte, conserva la movilidad general articular y marcha normal. Por el contrario, en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2020 (rec. 864/2019), se dice que la actora de profesión veterinaria, se dice que la actora presenta nula respuesta a los tratamientos analgésicos para la fibromialgia reumática y padece hipersensibilidad a todo, dolores, olores, ruidos, con ansiedad y tic-temblores en aumento con síntomas encefálicos progresivos. En el caso de la sentencia del mismo Tribunal de 27 de febrero de 2006 (rec. 118/2006), se dice que la actora, que es técnico administrativo especializado y padece fibromialgia, presenta limitación a la movilidad activa generalizada por el dolor, hipersensibilidad dolorosa en trapecios, codos trocánteres, p-vertebral, lumbar y rodillas, de quince años de evolución a la que se une un trastorno adaptativo refractario al tratamiento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

En cuanto a la falta de relación precisa y circunstanciada, las alegaciones realizadas no desvirtúan la existencia del defecto observado ya que se limitan a insistir en la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación de D. Alejandro, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Belén Canosa Ferrío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 398/2021, interpuesto por D. Alejandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 1204/2019 seguido a instancia de D. Alejandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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