STS 544/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2022
Número de resolución544/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 544/2022

Fecha de sentencia: 07/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2494/2013

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2494/2013

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 544/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Carlos Francisco, D.ª Paulina, D. Luis Antonio, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, representados por el procurador D. Francisco Javier Martínez Martínez, bajo la dirección letrada de D. Sergio Meller Tevar, contra la sentencia n.º 204/13, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 600/12, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 330/05, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000. Ha sido parte recurrida DIRECCION001., Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Arques Camarasa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Francisco Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, D.ª Paulina, D. Luis Antonio, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, interpuso demanda de juicio ordinario contra DIRECCION001. de Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que condene a la entidad aseguradora DIRECCION001. de Seguros y Reaseguros a pagar a mis mandantes las siguientes cantidades:

    1. la cantidad de setecientos setenta y dos mil doscientos sesenta y nueve euros con siete céntimos //772.269,07€// en concepto de principal, desglosado de las siguiente manera: seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos diez euros con treinta y nueve céntimos //655.810,39 €// correspondiente a D. Luis Antonio, y la cantidad de ciento dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos //116.810,39 €// correspondiente a D. Carlos Francisco, Dña. Paulina, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis.

    2. La cantidad que resulte en concepto de interés contemplado en los artículos incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus Disposiciones Adicionales así como en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que se devengue de dichas cantidades.

    3. Las costas causadas y que se causen en este procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 7 de junio de 2005, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, se registró con el n.º 330/2005. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín, en representación de DIRECCION001., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a las partes demandantes".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr Martínez Martínez, en nombre y representación de don Luis Antonio, don Carlos Francisco, doña Paulina, don Luis Enrique, y don Jesús Luis, contra la entidad " DIRECCION001. de Seguros Reaseguros", debo condenar y condeno a ésta a que indemnice a don Luis Antonio con la cantidad de 539.879,33 € (de los cuales ya han sido abonados 294.540,99 €), que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro y respecto a la cantidad de 337.988,3 €, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses, por sus respectivas fecha y cuantías, que corresponde a las consignaciones y pagos realizados a dicho demandante por la aseguradora , con todas las demás precisiones que al respecto se contienen en el fundamento de derecho vigésimo de esta Sentencia, al que desde este fallo se hace expresa remisión. Se desestima la demanda en cuanto al resto de pretensiones formuladas en la misma".

    Y con fecha 14 de septiembre de 2011 dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

    "Se aclara la Sentencia de 28 de julio de 2011 en el sentido expuesto en el fundamento de derecho único de esta resolución. No ha lugar a la rectificación pretendida".

    El fundamento de derecho único es del siguiente tenor literal:

    "ÚNICO.- El artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas, admite, sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro, de oficio o a petición de parte, siempre que tenga lugar en el breve plazo que señala el citado precepto. Señala también que si se hubieran omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, será posible también el complemento de la resolución. Finalmente, indica que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones podrán también ser rectificados.

    En el caso que nos ocupa, no procede aclaración ni rectificación.

    Se solicita que se realice una diferenciación en cuanto a la condena en costas, de tal manera que en cuanto a las costas por la demanda de don Luis Antonio, al haber sido parcialmente estimada, cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad (como establece la Sentencia), mientras que en lo relativo a las costas por la demanda interpuesta por el resto de actores (don Carlos Francisco, doña Paulina, don Luis Enrique y don Jesús Luis), al haber sido desestimada, las costas sean impuestas a estos demandantes.

    No procede aclaración por cuanto no existe ningún concepto oscuro que la parte denuncie no haber podido entender; cuestión completamente distinta es que no esté de acuerdo con la decisión adoptada en la resolución. En la Sentencia se contiene un pronunciamiento sobre las costas que no genera confusión alguna: "cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Cosa distinta, es, se repite, que la parte demandada no comparta tal decisión.

    No obstante, y por si dicha parte continúa manteniendo sus dudas sobre el sentido del pronunciamiento sobre las costas, se aclara que la decisión adoptada es que no haya imposición de costas a los demandantes, al considerar que la demanda ha sido parcialmente estimada. Ello no es obstáculo para que deba reconocerse, como veremos seguidamente, que la tesis que mantiene la demandada, de que debe diferenciarse, a efectos de costas, entre los distintos litigantes demandantes, no deja de tener fundamento. En cuanto a la rectificación, tampoco procede, pues no se ha producido ningún error [ilegible en el original] diferenciación entre litigantes a efectos de distribución de las costas como resultado de [ilegible en el original] oportuno, a través del correspondiente recurso de apelación verse sobre esa materia, pero no puede ser decidida ya por este Tribunal al exceder del ámbito que le corresponde en el presente trámite de aclaración/rectificación que, como hemos dicho, se refiere exclusivamente a los casos de existencia. de conceptos oscuros (no los hay; cuestión distinta es el diferente enfoque jurídico que pretenda defender la parte) o errores materiales o aritméticos (que tampoco existen, sin perjuicio, de nuevo, de la posibilidad de defender la tesis jurídica que sostiene la demandada a través del cauce del recurso de apelación, cuyo ámbito de conocimiento sí permite un pronunciamiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas como la aquí planteada).

    En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 286/2000, de 27 de noviembre, que "La figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial ( SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo; 19/1995, de 24 de enero) y la pretensión de remediar, por semejante vía, la falta de fundamentación de la resolución (23/1994, de 27 de enero; 138/1985, de 18 de octubre), o bien una errónea calificación jurídica ( SSTC 16/1991, de 28 de enero ; 119/1988, de 20 de junio) o, en fin, los hechos y conclusiones probatorias ( SSTC 231/1991, de I0 de diciembre; 179/1999, de 11 de octubre). En el marco del art. 267 LOPJ un órgano judicial no podrá, pues, ni reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni corregir errores de Derecho, por más' que sea consciente, o se le advierta, de los mismos. Por tanto, en supuestos de alteración del sentido del fallo mediante una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, este Tribunal procederá a constatar, atendiendo a las circunstancias del caso ( SSTC 262/2000, de 30 de octubre FJ 3; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3) la existencia de una extralimitación del Juzgador lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC, entre otras, 262/2000, de 30 de octubre, FJ3 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3, 164/1997, de 3 de octubre, FJ 4; 122/1996, de 8 de julio, FJ 5 ; 23/1994, de 27 de enero, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre , FJ 5)".

    En el mismo sentido, STC número 59/2001, de 26 de febrero, y SSTS (Sala de lo Civil) números 456/2001, de 11l de mayo, 718/2009, de 30 de octubre.

    Ello como consecuencia (sigue diciendo la STC número 286/2000) del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, respecto del cual es doctrina constitucional reiterada ( SSTC, entre otras, 159/2000, de 12 de junio; 111/2000, de 5 de mayo; 69/2000, de 13 de marzo, y 218/1999, de 29 de noviembre) que el principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales se anuda tanto a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) como, y sobre todo, al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [ilegible en el original] judiciales firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley y ello aun en la hipótesis de que ya dictada considere el órgano judicial que la resolución no se [ilegible en el original] de enero; 142/1992, de 13 de octubre; 231/1991, de 10 de diciembre).

    No obstante, debe indicarse que ciertamente la cuestión que se plantea, aunque no pueda ser resuelta, por lo dicho, en este cauce procesal, no deja de tener cierto fundamente, pues siendo varios los demandantes, los cuales han articulado pretensiones de forma autónoma, aunque derivadas de un mismo hecho (el accidente sufrido por don Luis Antonio), hasta el punto de que precisamente dicha autonomía ha sido la que ha determinado la desestimación de la reclamación que en concepto de "perjuicios morales de familiares" efectuaban algunos de ellos (don Carlos Francisco, doña Paulina, don Luis Enrique y don Jesús Luis), como se expone en el fundamento de derecho decimoquinto de la Sentencia, la condena en costas podría haberse distribuido también en consonancia con el sentido del fallo en cuanto a cada una de esas pretensiones, de acuerdo con la regla del vencimiento que contiene el artículo 394 LEC.

    De hecho, esta es la interpretación que ha seguido el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 11 de febrero de 1992, en la que expone que la acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva. Añade que la condena en costas es un crédito entre partes, y que "parte" es aquel que pide o contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas. Por todo ello, concluye que la existencia de varias partes, con recursos distintos e independientes deben hacerse efectivos frente al gravado con ellos sin que los intereses concurrentes que entre ellos puedan existir impongan minoración, ni causa de extinción del crédito.

    Para el caso inverso al nuestro, esto es, varios demandados, siendo solo alguno de ellos condenado, puede verse la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 7 de noviembre de 2007), 9 de marzo de 2007, 17 de junio de 2004, 1 de abril de 2004, 10 de mayo de 2002, 6 de julio de 2001, 23 de febrero de 2001, 11 de julio de 2000, 11l de abril de 2000, entre otras muchas) que en los supuestos de demandas formuladas contra varios demandados, si la sentencia absuelve a alguno de esos codemandados, la regla general es que debe imponerse preceptivamente a la parte demandante las costas causadas a la parte codemandada absuelta, por aplicación estricta del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    [ Ilegible en el original] demandada, en la forma de efectuar la distribución cuantitativa de la condena en costas; [ Ilegible en el original] 116.458,68€, y a partir de dicha cuantía (que operaría a estos exclusivos efectos como cuantía total del proceso, o si se prefiere, como cuantía autónoma, como si sólo ellos hubieran sido los litigantes en el mismo) aplicar las normas de fijación de honorarios de Letrado y Procurador para calcular a cuánto ascienden los mismos en lo que se refiere exclusivamente a la defensa y representación de la demanda, honorarios que representan el gasto que ha tenido que afrontar para poder defenderse jurídica y procesalmente frente a las pretensiones articuladas por dichos demandantes.

    En cualquier caso, se repite, ello es algo que excede del cauce procesal de aclaración/rectificación, habiéndose tratado aquí la cuestión de manera superficial por el interés jurídico que plantea, de tal manera que deberá ser objeto de completo tratamiento, conocimiento y decisión, si la parte lo considera oportuno, a través del cauce del recurso de apelación".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de ambas partes litigantes.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 600/12, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Gutiérrez Marín en representación de DIRECCION001. y Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Martínez en representación de Don Luis Antonio y otros contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de la ciudad de DIRECCION000 en fecha 28 -7-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de condenar a la demanda DIRECCION001. a abonar al actor la suma de 74.014,48 €, imponiendo las costas de la instancia a los demandantes Don Carlos Francisco, Doña Paulina, Don Luis Enrique, Don Jesús Luis, por la desestimación de su demanda. Se imponen las costas de esta alzada, a los actores recurrentes, no se realiza pronunciamiento en relación a las cosas de esta alzada en elación al demandado apelante".

Con fecha 30 de julio de 2013 por dicho órgano judicial se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Por la Sala se acuerda aclarar la sentencia dictada en el sentido expuesto en el fundamento jurídico de esta resolución, por lo que debe ser modificado el fallo de la resolución, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de 269.374,29 € y constando entregado al actor por la demandada la suma de 294.540,99 €, el actor deberá realizar al demandado el reintegro de la cantidad que corresponda".

Y con fecha 10 de octubre de 2013 dictó nuevo auto que disponía:

"Por la Sala denegar la aclaración solicitada por el Procurador Señor Gutiérrez Martín en representación de DIRECCION001.".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Francisco Martínez Martínez, en representación de D. Carlos Francisco, D.ª Paulina, D. Luis Antonio, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Motivo primero del recurso: la sentencia ha prescindido de valorar de modo absoluto un medio de prueb. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Infracción artículo 24 de la Constitución Española. Informe del Dr. Octavio e informe del Dr. Porfirio, peritos insaculados por el Juzgado. Artículo 469.1.4º LEC.

    Motivo segundo del recurso: la sentencia ha prescindido de valorar de modo absoluto un medio de prueba. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Infracción artículo 24 de la Constitución Española. Informe del médico forense. Artículo 469.1.4º LEC.

    Motivo tercero del recurso: error judicial. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Infracción artículo 24 de la Constitución Española. Concepto de ciego completo y ciego legal. Incoherencia. Artículo 469.1.4º LEC.

    Motivo cuarto del recurso: irrazonabilidad. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Infracción artículo 24 de la Constitución Española. Concepto de actividad laboral y sus consecuencias. Artículo 469.1.4º LEC. Incoherencia.

    Motivo quinto del recurso: error en la valoración de la prueba. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Infracción artículo 24 de la Constitución Española. Arbitrariedad. Artículo 469.1.4º LEC. Perito de peritos. Valoración de la prueba pericial en su conjunto.

    Motivo sexto del recurso: decisión sin fundamento o error en la valoración de la prueba. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Infracción artículo 24 de la Constitución Española Error patente, manifiesto, determinante y con efectos negativos. Incongruencia. Irrazonabilidad. Artículo 469.1.4º LEC. Valoración incapacidad permanente.

    Motivo séptimo del recurso. Arbitrariedad: decisión sin fundamento o razón material o formal. Error en la valoración de la prueba. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Infracción artículo 24 de la Constitución Española. Incongruencia. Irrazonabilidad. Artículo 469.1.4º LEC. Necesidad ayuda terceras personas".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Motivo primero: infracción artículo 348 LEC. Aplicación de la sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales. Llegar a conclusiones razonables y lógicas sin tergiversar las conclusiones de los peritos de forma ostensible o falseando de forma arbitraria sus dictados, extrayendo conclusiones absurdas o ilógicas. STS 20 de febrero de 1992, 28 junio 2001, 19 junio y 19 julio 2002, 21 y 28 febrero 2003, 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004. Puntuación de la secuela por pérdida de agudez visual.

    Motivo segundo: infracción de la Tabla 4 del Baremo incluido como anexo en el Real decreto 8/2004, actualización el año 2002, incapacidad permanente y absoluta. Criterios normativos. Infracción de los criterios del Primero 7 de dicho Baremo. Edad y gravedad de las lesiones. Daños morales. Sts 25 de marzo de 2010.

    Motivo tercero: infracción de la Tabla 4 del Baremo incorporado al Real Decreto 8/2004. Infracción de la normativa incluida en el Real Decreto 1971/1999. Necesidad de ayuda de tercero persona. Gran invalidez.

    Motivo cuarto: infracción de la Tabla del Baremo incorporado al Real Decreto 8/2004. Daños morales para familiares.

    Motivo quinto. Infracción artículo 394 de la LEC. Daños morales para familiares. Costas. Didas de hecho o de Derecho.

    Motivo sexto. Infracción artículo 20 Ley Contrato de Seguro. Infracción artículo 7 y 9 del Real Decreto 8/2004. Mora de la aseguradora. Intereses".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    1. - NO ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO NI EL MOTIVO QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, D. Carlos Francisco, D.ª Paulina, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 600/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

    2. - ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, D. Carlos Francisco, D.ª Paulina, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 600/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2005 del Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de DIRECCION000.

    3. - ADMITIR RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, D. Carlos Francisco, D.ª Paulina, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 600/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2005 del Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de DIRECCION000.

    4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida, personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Con fecha 17 de junio de 2015 se dictó auto del siguiente tenor literal:

    "La Sala acuerda:

    Suspender la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Luis Antonio, D. Carlos Francisco, D.ª Paulina, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, la cual se alzará cuando se acredite que el juicio criminal (Diligencias Previas 1010/2014 del juzgado de Instrucción número 3 de San Vicente del Raspeig) ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación".

  5. - Por providencia de 6 de mayo de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar, procediéndose a examinar la procedencia de alzar la suspensión por prejudicialidad penal y decidiendo sobre la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

Versa el procedimiento sobre la indemnización que corresponde al demandante por el daño corporal sufrido como consecuencia de la circulación de un vehículo de motor en el que iba de ocupante y que se salió de la calzada dando varias vueltas de campana. Por los precitados hechos, acaecidos el 31 de diciembre de 2000, se siguió juicio de faltas tramitado con el número 109/2001 en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 (Alicante), que concluyó por auto de archivo de 3 de marzo de 2004, al apreciarse la prescripción de la falta. Concluido el proceso penal se presentó demanda ante el orden jurisdiccional civil, que dio lugar al juicio ordinario n.º 330/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad.

Son antecedentes relevantes a los efectos decisorios de los presentes recursos los siguientes:

  1. - D. Luis Antonio, su padre, madre y hermanos interpusieron demanda de reclamación de los daños sufridos como consecuencia del precitado hecho de la circulación contra la compañía DIRECCION001. de Seguros y Reaseguros, en solicitud del resarcimiento de los daños sufridos. No se discute la responsabilidad civil derivada del siniestro, ni la existencia del aseguramiento obligatorio. No obstante, la compañía demandada se opone a la realidad y entidad de las lesiones, así como niega la legitimación activa de los familiares del lesionado por los perjuicios morales reclamados, en función de la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada prestados a D. Luis Antonio.

  2. - Seguido el procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000, en la cual se determinó correspondía al lesionado D. Luis Antonio, las indemnizaciones siguientes:

    (i) Por incapacidad temporal de la Tabla V:

    Días impeditivos 455, de los cuales 17 son de estancia hospitalaria, más 5% factor de corrección, en total 20.686,70 euros.

    (ii) Por lesiones permanentes de la Tabla II:

    Lesión ocular sufrida con escotoma central y conservación de visión periférica, que se valora en 65 puntos.

    Rigidez cervical: 13 puntos; material de osteosíntesis en columna cervical: 10 puntos; síndrome neurótico de base ansioso depresiva: 10 puntos; y perjuicio estético: 7 puntos.

    Por aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes: 77 puntos, más 7 puntos adicionales de perjuicio estético, que unidos al 5% de factor de corrección y en atención a la edad de la víctima, alcanza la cantidad de 176.291,51 euros.

    (iii) Por factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la Tabla IV:

    Se descarta la indemnización por daños morales complementarios, pues ninguna secuela alcanza los 75 puntos, ni sumadas 90 puntos.

    Se establece una indemnización por incapacidad permanente absoluta en su cuantía máxima de 141.010,09 euros. Igualmente, por el concepto de grandes inválidos y ayudas de terceras personas 200.000 euros.

    (iv) Gastos de asistencia médica de 1.891,03 euros.

    Todo ello hace un total de 539.879,33 euros. Al tiempo de interponerse la demanda el actor había recibido de la compañía demandada la suma de 244.540,99 euros y, tras la interposición de la demanda civil, el 21 de septiembre de 2005, se consignaron para pago otros 50.000 euros. Por todo ello, quedaba por abonar la suma de 245.338,34 euros.

    Por último, se condenó a la demandada al abono del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la manera precisada en su fallo, con descuento de las cantidades que fueron consignadas para pago y recibidas por el actor.

  3. - Con respecto a la secuela consistente en la lesión ocular la sentencia del Juzgado contiene la argumentación siguiente, en su fundamento jurídico séptimo:

    "Como ya se adelantó en su momento, una de las cuestiones fundamentales que salieron a la luz en el acto del juicio, y sobre la que sin embargo no se incidió de igual manera que en otros temas, es la relativa a la determinación de la capacidad visual de una persona.

    Todos los peritos que fueron preguntados al respecto, desde la Médico Forense hasta el oftalmólogo Sr. Octavio, pasando por la doctora Sra. Milagros y los peritos Sr. Héctor y Sra. Paloma, exponen que no existe ninguna forma objetiva de determinar la capacidad visual de una persona, pues la única prueba que al efecto de (sic) practica es la utilización de escalas u ortotipos que requieren ineludiblemente la colaboración del paciente y en la que los resultados obtenidos se obtienen de las manifestaciones de éste. La agudeza visual, dice el doctor Sr. Octavio, se mide "poniendo al paciente a cinco metros y colocándole delante de una pantalla con letras, o dibujos, y según lo que dice que vea tiene una visión u otra".

    Hemos de partir, por tanto, de esa realidad, que supone que desgraciadamente no es posible medir de manera fiable la capacidad visual de una persona.

    De ahí la importancia, se repite, de conjugar el dato de la existencia objetiva de una lesión óptica (lo que no se discute) con la forma, también acreditada, en que el que la sufre se desenvuelve en la vida cotidiana.

    En consecuencia, la dificultad estriba es (sic) valorar numéricamente esa capacidad de visión.

    Para ello, no obstante, contamos al menos con un dato que sí podemos considerar como objetivo, y es el que nos proporciona el perito Sr. Octavio: el lesionado tiene un escotoma central, por lo que por esa parte tiene abolida la visión y solo conserva la visión periférica.

    La cuestión es, por tanto, valorar qué agudeza visual le proporciona esta visión periférica.

    Siguiendo las valoraciones de este perito, pues en definitiva es el que ha sido designado judicialmente a instancia de la propia parte demandada, hemos de descartar que esa agudeza sea, como propone el perito de la aseguradora, de un 30%, algo que fue rotundamente rechazado por el Sr. Octavio a preguntas precisamente del Tribunal, pues ciertamente se consideró que su opinión sobre este particular tenía suma importancia y no podía quedar sin contestación.

    Señaló por tanto que con un escotoma central no se puede tener una agudeza del 30%, pues está afectado el nervio óptico en cuanto a esa zona central, que es la que da la visión de colores y detalles, mientras que la visión periférica, que es la que el paciente conserva, ofrece una panorámica visual más borrosa y más centrada en las formas que en los detalles.

    En consecuencia, considerando que la capacidad visual del Sr. Jesús Luis, por lo expuesto en el anterior fundamento, ha de ser necesariamente superior a la situación de práctica ceguera completa que se alega (agudeza visual inferior a 1/20), y al mismo tiempo, siguiendo las explicaciones del perito judicial oftalmólogo, ha de ser superior a una capacidad visual del 30% (3/10 en ambos ojos según el baremo), se estima prudente y razonable valorarla en la medida de 1/10 en ambos ojos, lo que supone de por sí una pérdida visual importante del 90%, que era lo que en los informes de la doctora Sra. Milagros se valoró en su momento como pérdida aproximada de la visión en ambos ojos (informe de 10 de mayo de 2001), pero al mismo tiempo se aleja de la situación de ceguera completa que, a efectos prácticos, supondría valor esa capacidad en menos de 1/20, y representa en definitiva un déficit visual ciertamente importante pero susceptible de hacerlo compatible, en cierta medida, con la forma en que el Sr. Jesús Luis ha demostrado desenvolverse, aunque sea valorado de forma superlativa las capacidades de éste para adaptarse a esa importante deficiencia visual. Por otra parte, la propia perito de la demanda admitió en el acto del Juicio la posibilidad de que la reducción global de la visión del demandante llegara hasta un 80%, por lo que tampoco se aprecia gran desproporción entre esta valoración y la que el Tribunal acoge.

    Esta capacidad visual de 1/10 supone, conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, supone una valoración de la secuela de 65 puntos, que es por tanto la que debe ser indemnizada. Como señaló el perito Sr. Porfirio, la combinación de las Tablas de visión de cerca y visión de lejos que se contienen en el baremo no supondría alteración en cuanto a la valoración que se deriva de la aplicación de la primera de ellas".

  4. - Contra dicha sentencia se interpuso por las partes recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante. El tribunal dictó sentencia por la cual ratificó la valoración llevada a efecto por el juzgado relativa a la lesión ocular y su puntuación. Igualmente, confirmó la resolución del juzgado con respecto a las otras lesiones permanentes apreciadas y gastos médicos acreditados.

    No obstante, discrepa de la resolución de instancia con respecto a los factores de corrección de la Tabla IV. Así, en relación a la incapacidad permanente absoluta, por la que el juzgado concede la indemnización máxima tabular de 141.010,09 euros, la reduce al mínimo posible de 70.505,05 euros; toda vez que "el actor no está incapacitado de forma total para la realización de cualquier ocupación o actividad, pues el mismo regenta un bar en la localidad de DIRECCION004 denominado DIRECCION002 en el que atiende a la clientela, atiende a los proveedores" y añade que:

    "[...] no es una persona totalmente incapacitada pues el mismo dentro de sus posibilidades desarrolla una vida cotidiana que pudiera calificarse de normal dentro de sus posibilidades, es capaz, según los últimos seguimientos realizados que el mismo puede desenvolverse de manera independiente por las calles de Alicante, puede ir solo en autobús, subir y bajar del mismo, acudir al despacho del letrado, caminar solo por las calles, acceder a un centro comercial, lo que determina que deban ser valoradas estas circunstancias en el factor de corrección en relación con la incapacidad permanente absoluta que en base a las mismas debe ser valorada en su grado mínimo y no máximo como hace la sentencia de instancia".

    Se desestima también el factor de corrección de ayuda de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida, con el argumento de que puede el actor realizar por sí mismo muchas más actividades que la mera deambulación por lugares conocidos o desconocidos, teniendo en la actualidad una vida normal, está casado y tiene dos hijos, puede ayudar con los niños, no tiene dependencia alguna respecto de sus padres y hermanos. Y concluye señalando:

    "Está acreditado que el actor no es un ciego total como ya se ha analizado en esta resolución tiene una visión reducida a consecuencia del accidente que le limita para determinadas actividades, pero no hasta el punto de que se le deba considerar en situación de gran invalidez con ayuda de terceras personas para los actos esenciales de la vida, pues como ha quedado acreditado puede trabajar con las limitaciones que tenga en cuanto a su visión como ya se ha expuesto, no tiene visión central pero si periférica puede comer, deambular de manera independiente, desplazarse por una ciudad sin ayuda de terceros, lo que determina que la indemnización por este concepto, deba ser rechazada como propugna la parte apelante".

    Por último, desestima igualmente la indemnización postulada por adecuación de vivienda, ratifica la falta de legitimación activa de los padres y hermanos del actor en reclamación de los daños morales sufridos, y considera que concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, extremo sobre el que habían recurrido ambas partes, con el argumento siguiente:

    "En base a la doctrina expuesta y si bien es cierto que el primer abono realizado por la compañía aseguradora no se realiza hasta el día 1 de agosto de 2001, por la suma de 1.600.000 pts en concepto de pensión provisional, tampoco consigna cantidad tras el informe del médico forense emitido en fecha 17 de octubre, sino hasta que transcurren dos meses y se ingresa la cantidad de 70.369,70 €, continuando con las consignaciones siendo las cantidades entregadas hasta este momento la de 294.540,99€.

    Debe señalarse que en fecha 2 de julio de 2004 se dictó por el Juzgado auto de cantidad máxima en la que se fijaba como suma máxima que se podía reclamar por días de incapacidad, lesiones y secuelas la suma de 234.150,99€ y a esa fecha la Compañía Aseguradora ya había abonado la suma de 244.540,99, pues desde el día 25 de marzo de 2003 con anterioridad al dictado del auto de cantidad máxima ya había consignado y con exceso la cantidad máxima que el perjudicado podía reclamar, cantidades que han sido entregadas al actor, por lo que existe una causa justificada de oposición a la indemnización que reclama el actor que es evidentemente desmesurada en base al estado que presenta y al que se ha hecho referencia en esta resolución, cuando además ha reclamado cantidades incluso por conceptos no justificados en ningún momento como son la adaptación de vivienda, incluso sus familiares plantean reclamación como perjudicados por el siniestro, ante esta conducta del demandante, se considera que a pesar de que no se realizó consignación alguna dentro de los tres meses de haber ocurrido el siniestro, el pago realizado en exceso con más de un año de anterioridad al dictado del auto de cantidad máxima determina que deba ser admitida la impugnación de la parte demandada en cuanto a la exoneración de intereses, y desestimada la impugnación en relación a los mismos realizada por la parte actora".

  5. - Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  6. - La tramitación de los presentes recursos se suspendió por auto de esta Sala de 17 de junio de 2015, por acogerse la petición formulada por la demandada de la existencia de prejudicialidad penal, al haber presentado la compañía de aseguradora querella criminal contra el actor y sus familiares por considerar pretendían engañarla, con el fingimiento de las secuelas padecidas por el demandante D. Luis Antonio.

    En las diligencias previas penales incoadas por tales hechos se justifica, mediante la aportación de las correspondientes sentencias penales, como el actor fue condenado, por hechos acaecidos en el año 2006, como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Si bien es cierto que negó ser quien conducía el vehículo para atribuir tal conducción a su acompañante, fue identificado por el conductor y ocupante del turismo contra el que colisionó.

    En lo que ahora nos interesa, la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó auto n.º 884/2022, por el que sobresee provisionalmente el procedimiento abreviado n.º 1010/2014, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, por los delitos de falso testimonio y estafa procesal, tras hacer referencia a los muy pormenorizados argumentos del auto recurrido dictado por el referido juzgado, con el argumento siguiente:

    "Como destaca el Ministerio Fiscal y las partes apeladas en relación con los delitos de estafa procesal y falso testimonio, lo que la parte querellante considera un ilícito penal es una cuestión de valoración de la prueba que se practicó en la vía civil, de hecho la Sentencia 204/13 de 16 de mayo de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante revocó la Sentencia de instancia en el sentido de reducir la cantidad a abonar por la Aseguradora al perjudicado, llegando a dicha conclusión tras un nuevo estudio de las actuaciones y de las pruebas aportadas por las partes, de hecho en sus fundamentos jurídicos recoge que la lesión ocular del actor es una lesión objetivada pero cosa distinta es la incidencia que la misma haya podido tener en la (sic) objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal, no es en sí misma lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, STC 203/1989, fundamento jurídico 3)".

    No obstante, continúa el proceso criminal por delito de insolvencia punible por posible ocultación de bienes, que impide la ejecución provisional de la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que implicaba a la devolución de parte de las cantidades fijadas en primera instancia y que habían sido percibidas por el demandante.

SEGUNDO

Sobre la cuestión prejudicial penal

Esta Sala acordó dejar para el trámite de deliberación, tras dar audiencia a las partes, la decisión sobre el mantenimiento de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, una vez que fue sobreseída la causa criminal incoada por auto de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, por los delitos de estafa y falso testimonio.

Pues bien, una vez que se archivó la causa penal abierta por los mismos hechos objeto de este proceso, no tiene sentido continuar con la suspensión del procedimiento en su día decretada. En consecuencia, procede abordar la decisión de los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación interpuestos, sin que obste para ello que continúe la causa abierta por delito de insolvencia punible por presunta ocultación de las cantidades percibidas por el actor D. Luis Antonio y que deben ser devueltas en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia, que revocó parcialmente la dictada por el juzgado. Esta causa abierta no influye en la valoración de las lesiones y secuelas, que constituyen el objeto de los precitados recursos, con lo que carece de sentido continuar en la situación de suspensión procedimental hace años decretada.

TERCERO

Examen de los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

3.1 Fundamentación y desarrollo de los motivos

Los dos primeros motivos se interponen al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, que comprende obtener una resolución fundada en derecho sobre una pretensión legítima.

En su desarrollo, se sostiene que la sentencia de la Audiencia vulneró tal derecho fundamental de naturaleza procesal, al prescindir de las conclusiones de los informes de los doctores D. Octavio y D. Porfirio, peritos insaculados por el Juzgado, así como del dictamen de la médica forense, todo ello con su correlativa consecuencia con respecto a la valoración de la lesión ocular del actor, que es más grave y de mayor entidad que la reseñada en la sentencia del tribunal provincial.

Al coincidir los motivos del recurso con argumentos similares se tratarán conjuntamente. No sin antes hacer referencia a que la sentencia del tribunal provincial acepta y ratifica la valoración probatoria llevada a efecto con respecto a tal secuela por el juzgado de primera instancia, lo que explica en su fundamento de derecho segundo.

3.2 Interpretación jurisprudencial del art. 24 CE sobre el control de la valoración probatoria

El error en la valoración de la prueba no es fiscalizable por parte de este Sala a través de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal. El primero de ellos, ya que se construye sobre el respeto a los hechos probados fijados por la Audiencia, puesto que su función es de creación de jurisprudencia estableciendo criterios uniformes y seguros sobre la interpretación y aplicación de las normas de derecho material o sustantivo; mientras que el segundo de ellos - infracción procesal- no contempla, dentro de los supuestos tasados en que cabe interponer dicho recurso ( art. 469.1 LEC), el error valorativo de la prueba.

No obstante, este tribunal, por exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que impone sea respetado el canon de la racionalidad en la fundamentación de las decisiones judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o patentemente erróneas, puede controlar la motivación fáctica de las sentencias dictadas por los tribunales provinciales cuando incurran en los precitados defectos.

En este sentido, nos manifestamos en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas, al señalar que:

"[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)".

En consonancia con lo expuesto, también constituye doctrina jurisprudencial la que sostiene que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a los efectos del art. 469.1.4.º LEC, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error material o de hecho; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras).

Ahora bien, la doctrina anteriormente expuesta hay que delimitarla en justos términos, y, por consiguiente, precisar que no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 391/2022, de 10 de mayo); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

De esta manera, defender una versión discrepante sobre los hechos, objeto del proceso, no encuentra amparo en el art. 469.1.4.º de la LEC, salvo que los considerados acreditados por la Audiencia, como venimos insistiendo hasta la saciedad, sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte recurrente.

Por otra parte, es jurisprudencia de esta sala expresada, en esta ocasión, por las sentencias 330/2013, de 25 de junio de 2014; 208/2019, de 5 de abril o más recientemente 391/2022, de 10 de mayo, la que sostiene:

"(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009)".

Cuestión distinta, que no es el caso, sería que, bajo la invocación de la valoración conjunta de la prueba, no se llevara a efecto la misma, como exige el art. 218.2 de la LEC, cuando norma que la motivación "[...] deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón".

Por último, citar la sentencia de 5 de enero de 2007 (en recurso 161/2000), ratificada por la más reciente 391/2022, de 10 de mayo, en la que advertimos que:

"Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS, entre las más recientes, de 27 de julio de 2005, 23 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006)".

3.3 Desestimación de los dos primeros motivos del recurso

El recurso parece más bien, tal y como ha sido formulado, un escrito de alegaciones propio de un recurso de apelación que extraordinario por infracción procesal de estructura necesariamente distinta. En cualquier caso, no puede ser estimado.

En efecto, no es cierto que no se hayan valorado los informes periciales indicados en el recurso. Basta para obtener tal conclusión, tener en cuenta los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia del juzgado, aceptados por la Audiencia, que contienen referencia expresa a los informes que se consideran no apreciados por la parte recurrente, los cuales sí han sido, por lo tanto, ponderados por las resoluciones de instancia. Lo que no puede pretender la parte recurrente es una incondicionada adhesión a las conclusiones de dichos especialistas, pues la valoración probatoria compete, de forma exclusiva, a los titulares de la jurisdicción.

La valoración probatoria, llevada a efecto en las instancias, parte de la realidad de la lesión ocular constatada, objetivamente, a través de las pruebas diagnósticas propias de la ciencia médica, que acreditan la realidad de la precitada secuela. Para obtener dicha conclusión se citan las distintas pruebas a las que fue sometido el demandante, entre ellas la de potenciales evocados, practicadas en hospitales de la red de la sanidad pública, así como en centros de notoria solvencia como la CLINICA000 de Barcelona o por parte de acreditados especialistas en oftalmología, las cuales demuestran indiscutiblemente la existencia de una atrofia óptica bilateral, lo que explica ampliamente la resolución de primera instancia en una encomiable motivación, siendo apreciada la existencia de un escotoma que impide la visión central, conservándose, no obstante, la periférica.

Razona también la sentencia que, confirmada la grave lesión óptica, a la hora de determinar la agudeza visual periférica conservada, es preciso contar con la colaboración del paciente, al no existir una prueba de medición objetiva que determine la entidad de la limitación ocular, y, en este sentido, es conforme con los postulados de la lógica y la razón, no rechazar sino ponderar, en una necesaria valoración conjunta de la prueba, los informes elaborados por detectives privados ( art. 265.1.5.º LEC), con aportación de fotografías y vídeos, en tanto en cuanto facilitan información relevante sobre la manera de desenvolverse el recurrente en la vida diaria con las limitaciones visuales sufridas, lo que es un indicativo, no despreciable, sobre su agudeza visual, y las limitaciones que genera en los ámbitos a los que se circunscribieron tales informes.

La conjunta apreciación de tales elementos probatorios conducen al juzgado, en juicio que ratifica el tribunal provincial, a considerar procedente una puntuación tabular de 65 puntos, como proporcionada a las circunstancias personales del demandante, la cual no constituye, en modo alguno, un error patente, manifiesto, arbitrario o fruto de una apreciación meramente voluntarista de las periciales practicadas, que deba ser corregido por esta Sala por vulneración del canon de racionalidad que impone el art. 24 CE; lejos de ello es coherente y racional, únicos aspectos que podemos apreciar por mor del motivo del recurso por infracción procesal interpuesto.

Por todo ello, este motivo no puede ser estimado.

CUARTO

Examen del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

4.1 Interposición y desarrollo del recurso

Se interpone, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por error judicial e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho.

En su desarrollo, se señala existe una incongruencia interna en la sentencia por no considerar al demandante como ciego completo, y reputarlo, no obstante, como ciego legal.

4.2 La mal llamada incongruencia interna

Esta Sala se ha referido a la denominada incongruencia interna, que no es tanto y propiamente un caso de incongruencia -pues no constituye una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes-, sino de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; 575/2021, de 26 de julio; 141/2022, de 22 de febrero y 364/2022, de 4 de mayo).

Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2, señala:

"Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3)".

4.3 Desestimación del motivo

En este caso, la sentencia recurrida dice que es cierto que "[...] el demandante es un ciego legal (así lo determina su lesión según las tablas y porcentajes establecidos para esta lesión legalmente) pues su lesión ocular es de gravedad y efectivamente la visión del Señor Luis Antonio está afectada de modo importante con una gran repercusión en su vida habitual y cotidiana así como en su actividad laboral, pero no implica como pretende la parte demandante que sea ciego total, pues a pesar de padecer un escotoma que afecta a su visión central y determina que en general su visión sea muy baja, al estar afectado el nervio óptico y por tanto afecta a los colores y detalles el actor conserva la visión periférica que determina que su panorámica visual sea más borrosa y que esté más centrada en las formas y detalles"; pero a continuación valora sus capacidades reales. Y, en este sentido, ratifica la llevada a efecto por el juzgado, que considera que el lesionado conserva una agudeza visual, no susceptible de constatación mediante pruebas diagnósticas sin su personal colaboración, correspondiente a una puntuación tabular de 65 puntos, que lleva al fallo y razona en una valoración conjunta de la prueba.

La expresión utilizada de "ciego legal" no es muy afortunada, pero ello no implica que exista una discordancia manifiesta entre la fundamentación explícita de la sentencia y su fallo. No ostenta, por lo tanto, la entidad necesaria para reputarla constitutiva de una infracción del art. 24 CE. No nos hallamos ante una disconformidad que genere una situación de incompatibilidad inconciliable, entre la decisión definitivamente adoptada y la argumentación que conduce a la resolución tomada, con respecto a la secuela ocular. Ambas -fundamentación y decisión- pueden convivir en el específico escenario de las circunstancias expuestas.

Todo lo cual conduce también a la desestimación de este motivo de infracción procesal.

QUINTO

Examen del cuarto motivo por infracción procesal

Su fundamentación es la misma que la expresada en los anteriores motivos. Se considera, en esta ocasión, como irracional la conclusión fáctica de la sentencia de que el actor regenta el bar DIRECCION002 y atiende a los proveedores y clientela.

Pues bien, la indicada se trata de una valoración probatoria, que no atenta al canon de racionalidad impuesto por el art. 24 CE, en los términos antes examinados, en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, al que expresamente nos remitimos. Dicha conclusión fáctica se encuentra fundada en prueba personal como es la testifical de los detectives, con aportación de reportajes gráfico y visual, cuya valoración compete exclusivamente a la instancia, sin que se incurra en los inadmisibles vicios de arbitrariedad o irracionalidad en tal apreciación.

SEXTO

Examen del quinto motivo por infracción procesal

6.1 Planteamiento y desarrollo del recurso

Con el mismo apoyo jurídico, se señala ahora que el error probatorio deriva de de que la apreciación de la prueba pericial se llevó a efecto en contra de las reglas de la sana crítica con vulneración del art. 348 de la LEC. En su desarrollo, se cita el contenido de los informes periciales que se consideran no han sido valorados correctamente por la sentencia recurrida, lo que supone atentar contra las reglas de la lógica y la razón.

6.2 Las reglas de la sana crítica y la valoración de la prueba pericial

Como hemos señalado en la sentencia del pleno de esta Sala 141/2021, de 15 de marzo:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

6.3 Desestimación del motivo

Pues bien, los tribunales de instancia no incurren en errores de tal naturaleza. Tienen en cuenta los informes periciales. Distinguen en ellos, los que conforman pruebas diagnósticas de constatación objetiva, científicamente avaladas, que aceptan, y aquellas otras que vienen condicionadas a la colaboración del lesionado, como son las relativas a la determinación de la agudeza visual en la visión periférica, que la conjugan con el resto de la prueba practicada en el proceso, como son los informes de los detectives privados con aportación de fotografías y vídeos, en una valoración necesariamente conjunta de la prueba impuesta por el art. 218.2 de la LEC, y fundada en la máxima de experiencia derivada de los actos que una persona puede realizar dependiente de su capacidad de ver.

Hemos indicado, por ejemplo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales que:

"[...] Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción.

La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".

La sentencia del tribunal provincial no infringió las precitadas pautas de actuación legítima por mor del conjunto argumental expuesto. El motivo, en consecuencia, se desestima.

SÉPTIMO

Motivo sexto del recurso de infracción procesal

De nuevo, bajo la misma fundamentación, se sostiene la existencia de un error en la valoración de la prueba con respecto a la cuantificación de la incapacidad permanente absoluta.

La Audiencia no niega la existencia de la misma, sino que la aprecia en su extensión mínima posible de 70.505,05 euros. La parte recurrente cuestiona los elementos que deben ser ponderados para la aplicación de un factor de corrección de tal naturaleza de la Tabla IV del baremo, lo que implica un juicio de naturaleza jurídica propio de un recurso de casación, que exige el respeto al hecho probado del tribunal provincial, pero que no implica, sin embargo, compartir idéntico criterio normativo de subsunción.

Por otra parte, la sentencia n.º 471/2009, de 22 de junio, con cita de la sentencia de 6 de noviembre de 2008, señala que es posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse la oportuna indemnización, en este caso el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta.

Las afirmaciones fácticas de la sentencia tienen apoyo en una racional valoración de la prueba, cuestión distinta es su apreciación jurídica.

OCTAVO

Motivo séptimo del recurso de infracción procesal

De nuevo, bajo la misma fundamentación, se sostiene ahora la existencia de un error en la valoración de la prueba con respecto a la desestimación del factor de corrección de la tabla IV, relativo a la ayuda de tercera persona.

La sentencia recurrida lo desestima con la correspondiente motivación. El juicio llevado a efecto es de naturaleza jurídica más que estrictamente fáctica. La sentencia no estima concurrente dicho elemento corrector de la indemnización procedente por las actividades susceptibles de llevar a efecto el demandante, que exterioriza en su fundamentación y que apoya en una valoración racional de la prueba practicada. Examinaremos tal cuestión al abordar este motivo de casación.

En este sentido, señalamos en la sentencia 813/2018, de 19 de diciembre, que "[...] el concepto de gran invalidez del baremo es un concepto jurídico que permite una revisión en el recurso de casación a efectos de examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva".

NOVENO

Motivos del recurso de casación

El recurso de casación se interpone por razón de la cuantía de la pretensión ejercitada, que supera el límite cuantitativo de los 600.000 euros, al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC y se apoya en seis motivos, de los cuales no se admitieron el primero y el quinto, por ser de naturaleza procesal y no de derecho sustantivo civil o mercantil, por medio de auto de 23 de diciembre de 2014 dictado por esta sala.

DÉCIMO

Examen del segundo de los motivos de casación

Se formula de esta manera: infracción de la Tabla 4 del Baremo incluido como anexo en el Real Decreto 8/2004, actualización del año 2002, incapacidad permanente y absoluta. Criterios normativos. Infracción de los criterios del Primero 7 de dicho Baremo. Edad y gravedad de las lesiones. Daños morales. STS 25 de marzo de 2010.

En primer lugar, es necesario señalar que difícilmente cabe considerar infringida una disposición legal como es el Real Decreto Legislativo 8/2004, que no estaba en vigor al producirse el hecho de la circulación causante de las lesiones, y, además, con referencia a una actualización de las indemnizaciones tabulares de fecha anterior a su vigencia.

En definitiva, el texto a aplicar es el correspondiente a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya disposición adicional octava incorporó a la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor, a la que dio la denominación de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), un anexo con el título de "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", en el que se recoge una norma legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil dimanante de la circulación de vehículos a motor.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable y la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva ( sentencia 122/2010, de 9 de marzo, con cita de otras muchas). En consecuencia, con ello y respecto a la Tabla IV del Anexo de la LRCSVM, ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores ( sentencia 874/2010, de 29 de diciembre).

Como factor de corrección de la Tabla IV figura la incapacidad permanente absoluta, con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad.

Es cierto que la sentencia de 25 de marzo de 2010, en recurso 1741/2004, señaló que el factor de corrección de la Tabla IV permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero, 7, y debe aplicarse siempre que:

"1) Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.

2) Este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.

A juicio de esta Sala, la aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los siguientes principios:

3) La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.

4) La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.

5) El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.

6) El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV".

No obstante, el recurso plantea, por primera vez, la existencia de una compensación económica por lucro cesante, con fundamento en verse privado el actor de su capacidad de trabajo como conductor de una excavadora, y correlativa disminución de ingresos con respecto a la pensión de jubilación de 787,75 euros y su última nómina cobrada de 164.300 ptas. brutas de 31 de diciembre de 2000.

Ahora bien, no podemos dar por justificada dicha reclamación, no formulada en la demanda, lo que impidió la contradicción de la compañía aseguradora; y máxime cuando se pretende justificar el lucro cesante mediante la presentación una sola nómina de 31 de diciembre de 2000, sin las retenciones correspondientes y además de una empresa familiar.

La sentencia del juzgado concedió por tal factor de corrección de la Tabla IV la suma máxima prevista de 141.010,09 euros, según el baremo vigente a la fecha de la sanidad de las lesiones. Razona, para ello, que no cabe identificar dicha incapacidad con la laboral, sino que se trata de un concepto resarcitorio de naturaleza civil. Se señala que el actor conserva una capacidad visual de un 10%, el cual no puede leer (tiene un escotoma central por lo que solo tiene visión periférica), ni evidentemente puede realizar deportes, ni acceder a actividades de ocio o cultura que requieran el uso del sentido de la visión, que son prácticamente todas, no puede conducir, etc.

La Audiencia señala, por su parte, que la visión del Sr. Jesús Luis "está afectada de modo importante con una gran repercusión en su vida habitual y cotidiana así como en su actividad laboral, pero ello no implica como pretende el demandante que sea un ciego total", y añade:

"[...] el demandante es una persona que con anterioridad al accidente trabajaba en la empresa familiar conduciendo una máquina, actualmente no puede desempeñar esta actividad necesitando de ayuda en determinadas actividades cotidianas, como puede ser la preparación de alimentos o determinadas actividades de aseo personal, ayudas en ocasiones puntuales, pero no para los actos más esenciales de la vida como pueden ser comer, vestirse o desplazarse".

La Tabla IV no se refiere específicamente a la incapacidad laboral, sino a las secuelas que inhabiliten al lesionado para la realización de cualquier ocupación y actividad. Comprende dicha secuela el denominado prejudice dŽagreément para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como impedimentos para practicar deportes o para disfrutar otras actividades culturales o recreativas.

El demandante no puede leer, con las importantes limitaciones que ello supone para la vida de una persona, ni practicar la mayoría de los deportes en tanto en cuanto exigen una capacidad visual de la que carece, y su capacidad de ocio sufre graves restricciones. Consta que la Consejería de Bienestar Social le fijó un grado de minusvalía revisable del 82%. Contaba con la edad de 21 años al producirse el siniestro. El conjunto de las circunstancias expuestas determinan fijar la indemnización correspondiente a dicho factor de corrección dentro de un margen superior de la horquilla indemnizatoria prevista. En tal función delimitadora, consideramos coherente el porcentaje del 82%, lo que supone la suma de 115.628,27 euros frente a la cantidad mínima aplicada por el tribunal provincial.

DECIMOPRIMERO

Examen del tercero de los motivos de casación

Se construye sobre la base de la infracción de la Tabla IV del baremo incorporado al Real Decreto 8/2004 e infracción del Real Decreto 1971/1999, relativo a la necesidad de ayuda de tercera persona. Situación de gran invalidez.

En el sistema tabular introducido por la Ley 30/1995, se hace referencia, a la hora de delimitar este factor de corrección de las lesiones permanentes, bajo el epígrafe de grandes inválidos de la Tabla IV, a personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).

Señalamos, en la sentencia 813/2018, de 19 de diciembre, con respecto a este factor de corrección que:

"[...] la clave para apreciar la concurrencia de gran invalidez para la aplicación del factor de corrección en la norma aplicable al presente caso era, como resultaba de su tenor literal, la necesidad de ayuda de otra persona para realizar actividades esenciales de la vida. Así lo reconoció la jurisprudencia en sentencias de 30 de marzo de 2012 (rc. 1050/2009) y 24 de abril de 2014 (rc. 675/2012)".

En la sentencia 173/2012, de 30 de marzo, también hemos dicho, en un caso en el que se declaró no haber lugar a aplicar el factor corrector por necesidad de ayuda de otra persona que, según doctrina de esta Sala, "[...] la concesión de cualquier factor corrector depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 20 de julio de 2009, 19 de septiembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, y 30 de noviembre de 2011)".

Al hallarnos ante un recurso de casación debemos respetar los hechos probados fijados por el tribunal provincial ( sentencias 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio; 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 326/2022, de 25 de abril y 403/2022, de 18 de mayo, entre otras muchas), sin que podamos abordar una nueva valoración de la prueba para justificar la condición del actor de gran inválido, y como tal tributario de ayuda para atender a las necesidades elementales de la vida.

La sentencia del tribunal provincial estima que el actor, pese a sus secuelas, puede llevar una vida autónoma sin necesidad de la ayuda de otras personas, sin que quepa reputarlo, en consecuencia, como gran inválido dependiente; y razona, para ello, que, pese a su grave disfunción visual, tiene capacidad de deambulación autónoma por lugares tantos conocidos como desconocidos, utiliza el transporte público, puede atender a los clientes en un bar, que regenta, así como a los proveedores del establecimiento, sin que tenga dependencia alguna con respecto a sus padres y hermanos. Una persona que puede atender a los clientes de un bar, servirlos en sus peticiones y cobrarles, es razonable concluir que tiene un nivel de autonomía que contrasta con la forma en que se define el factor de corrección tabular.

En definitiva, no podemos considerar que la sentencia de la audiencia provincial haya incurrido en error iuris, al descartar la existencia de una situación de gran invalidez en los términos definidos por el sistema indemnizatorio del baremo.

DÉCIMOSEGUNDO

Examen del cuarto de los motivos de casación

Interpuesto por el padre, madre y hermanos del lesionado, en esta ocasión, se construye sobre la base de la infracción de la tabla IV del Baremo, por daños morales a familiares, al considerar que los demandantes contaban con legitimación activa para reclamar tal partida indemnizatoria.

La sentencia del juzgado, confirmada por la Audiencia, les niega dicha legitimación, con base en la sentencia de esta Sala 321/2010, de 31 de mayo, según la cual:

"El sistema no contempla como perjudicados a personas cercanas a la víctima del accidente de circulación, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2004, citando la del Tribunal Constitucional de 15/2004 de 23 de febrero de 2004, en atención a lo dispuesto en el punto 4 del Anexo, fuera del supuesto de fallecimiento de la víctima, en el que si puede ser considerada perjudicada lo que no sucede en este caso".

En la sentencia 273/2021, de 10 de mayo, señalamos que:

" Esta sala en sentencias 262/2015, de 27 de mayo y 227/2014, de 22 de mayo, declaró:

"En la tabla IV del Baremo todos los factores de corrección se recogen bajo la rúbrica de "Grandes inválidos", que son los auténticos perjudicados (apartado 1.4 del anexo), por lo que no se les puede negar legitimación para recurrir incluso los perjuicios morales a familiares, pues como todas es una partida que pretende redundar en beneficio del lesionado, solución que garantiza la indemnidad del perjudicado ante variaciones en el nivel de atención de los familiares ( Sentencia, Tribunal Constitucional Sala Primera, 15/2004, de 23 de febrero de 2004 . Recurso de amparo 4068/1998)"".

Ahora bien, en este caso, al hallarse presente en el procedimiento bajo la misma defensa y representación, con unidad de actuación, tanto el lesionado como sus familiares, que formulan la misma petición resarcitoria, difícilmente cabe negar una falta de legitimación activa, que impida analizar dicha pretensión en una racional interpretación del art. 24 CE.

Pues bien, al adentrarnos en la aplicación de este factor de corrección de la Tabla IV, resulta que no concurre su supuesto de hecho tabularmente denominado como: "perjuicios morales de familiares", que comprende la indemnización que según la norma está destinada "a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias".

La fijación de una indemnización de esta naturaleza, que alcanza hasta 105.757,56 euros, en la actualización aplicable de 2002, requiere la concurrencia de sendos requisitos: uno subjetivo, en tanto en cuanto es una indemnización destinada a quienes reúnan la condición de familiares próximos al lesionado, situación que, en este caso, es indiscutible que concurre pues los recurrentes son el padre, la madre y hermanos del lesionado; y otro objetivo, consistente en que los cuidados y atención continuada, que han de prestar dichos familiares, suponga para ellos una trascendente alteración de su vida y convivencia, sin que quepa duda que corresponde a la parte actora acreditar la concurrencia de dichos presupuestos jurídicos para la aplicación del invocado factor de corrección.

Al asumir la instancia, y proceder a examinar la prueba practicada, obra en autos, debidamente testimoniadas, las declaraciones de los padres y hermanos del actor, rendidas en el proceso penal seguido por estos hechos. De ellas, resulta que el hermano Luis Enrique no vivía con Luis Antonio, que iba a verlo a casa de sus padres, y que su ayuda expresada se limitaba a subirle el volumen de la televisión. Jesús Luis, que tampoco vivía con sus padres, señala que no tuvo que volver al domicilio familiar para atender a Luis Antonio, y que, incluso, desconocía la reclamación civil formulada en su nombre. El padre, Carlos Francisco, tras señalar que eran él y su mujer quienes cuidaban a Luis Antonio, no explica otras afectaciones de sus formas de vida que no sean que la madre le pusiera la comida a su hijo y le ayudara a vestirse, además de que piensa no han pedido ningún dinero por tal concepto, y añade que, al poco tiempo del accidente, su hijo bajaba y se entretenía por ahí, sin alejarse mucho de la casa. Por último, la madre tampoco recuerda la compensación económica, y señala que le prestaba ayuda para vestirse y que lo acompañó al médico.

Obviamente, los expuestos, no son los cuidados y atención continuada, que requiere la víctima y que constituyan una alteración sustancial de la vida de los familiares del lesionado, como exige dicho factor de corrección, que, por consiguiente, no puede ser concedido,

Se desestima pues este motivo de casación.

DECIMOTERCERO

Asunción de la instancia e indemnización total por el daños corporal sufrido

En definitiva, la cantidad total que por daño corporal corresponde al actor D. Luis Antonio se eleva a la suma de 314.497,51 (20.686,70 euros por incapacidad temporal de la Tabla V + 176.291,51 euros por las lesiones permanentes de la Tabla III + 115.628,27 euros del factor de corrección de la Tabla IV de incapacidad permanente absoluta + 1.891,03 euros de gastos de asistencia médica).

DECIMOCUARTO

Examen del motivo sexto del recurso de casación interpuesto

14.1 Formulación, oposición al recurso y circunstancias fácticas concurrentes

En este último motivo, se alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y arts. 7 y 9 del Real Decreto 8/2004, relativo a la mora de la compañía aseguradora. La entidad demandada se opone al mismo alegando la falta de colaboración del asegurado en la determinación del daño corporal sufrido, la discordancia entre las verificaciones sobre su capacidad visual real que resultan de los informes de los detectives privados con respecto a las secuelas reclamadas, así como la disposición de la compañía de liquidar el siniestro mediante las correspondientes cantidades consignadas como pensión provisional y auto de suficiencia decretado, de manera que, al dictarse auto ejecutivo el 2 de julio de 2014, por importe de 234.150,99 euros, ya se habían entregado al demandante 244.540,99 euros. Incluso, al presentarse la demanda civil, se consignaron para pago otros 50.000 euros más. Incluso la sentencia fijó una indemnización total de 269.374,29 euros, cuando la entregada fue de 294.540,99 euros, con lo cual el actor ya había percibo las cantidades indemnizatorias correspondientes fijadas por el Juzgado.

La norma que regulaba la mora de la compañía era la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que añadió a la rebautizada Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor una disposición adicional relativa a la mora del asegurador.

Pues bien, en el presente caso, no ofrecía duda la existencia del siniestro, así como la cobertura del seguro obligatorio y la responsabilidad del asegurado en la compañía demandada, aunque se discrepaba de la entidad de las secuelas padecidas, especialmente de la lesión ocular. No obstante, tal circunstancia no liberaba a la compañía de seguros de consignar la cantidad que estimase procedente en el plazo de tres meses al que se refiere el art. 20 de la LCS, y comoquiera que la duración de las lesiones superaba los tres meses solicitar la suficiencia. Sin embargo, no fue el expuesto el comportamiento de la compañía, que optó por una evidente pasividad y reticencia para la liquidación del daño corporal sufrido por la víctima que, sin base para ello, cuestionó desde el primer momento como ficticio.

En efecto, el daño se produce el 31 de diciembre de 2000. La compañía nada consigna, ni justifica con respecto a no tener puntual conocimiento del siniestro acaecido. Es el demandante el que presenta petición de pensión provisional mediante escrito datado el 11 de abril de 2001, transcurridos los tres meses desde los hechos, al cual se acompañan documentos que hacen referencia a las graves lesiones que padecía el demandante tales como retinopatía de Purtscher post- traumática (doc. 2); neuropatía óptica traumática con edema macular-haz papilomacular severo bilateral (doc. 4) y otras.

Por medio de auto de fecha 5 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, se fijó una pensión provisional, al amparo de los arts. 785 de la LECR y 6.3 de la LRCSCVM, con oposición de la compañía de seguros (hecho segundo del auto), que mantenía su postura de absoluta pasividad cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde el siniestro.

En dicha resolución, se fija una pensión de 200.000 ptas. mensuales, con efectos desde el uno de enero de 2001 al 1 de junio de 2002. A consecuencia de ello, se ingresa por la compañía 1.600.000 ptas., el uno de agosto de 2001, primer pago siete meses después del siniestro e impuesto por una resolución judicial, que se vio obligada a cumplir.

Por auto de 25 de julio de 2002, se prorroga la cantidad equivalente a 200.000 ptas., en concepto de pensión provisional, con efectos desde el 1 de julio de 2002 hasta el 1 de diciembre de 2002, ambos inclusive, o hasta que se resuelva definitivamente sobre la indemnización a satisfacer al perjudicado, y se acuerda que la médica forense emita informe de sanidad o estado de previsión de fecha del alta médica, así como se determine el alcance de las secuelas del lesionado a la vista de la documentación y pruebas médico-quirúrgicas, llevadas a efecto al lesionado, así como nuevo reconocimiento del mismo.

En las diligencias penales se aporta, por el demandante, un informe de valoración de daño corporal elaborado por el Dr. Joaquín de 8 de abril de 2012, que aporta la exploración de oftalmología de Urgencias del día 1 de enero de 2001 del HOSPITAL000 de DIRECCION003 y última exploración llevada a efecto el 15 de enero de 2001. Otro informe del Instituto Oftalmológico de Alicante de 24 de enero de 2001 del Dr. Obdulio, informe de la Dra. Milagros del Hospital DIRECCION003 de 10 de mayo de 2001, con juicio diagnóstico de atrofia bilateral traumática.

El 17 de octubre de 2002, se emite informe médico forense, con diagnóstico atrofia óptica bilateral traumática, que ocasiona ceguera bilateral con agudeza visual inferior a 1/20 (80). Señala, no obstante, que no se ha especificado si se han agotados todas las posibilidades diagnósticas para clarificar la pérdida de visión en ambos ojos, por ello, se informa, que la realización de potenciales evocados visuales podría ser de utilidad para confirmar diagnóstico.

A consecuencia de dicho informe, la compañía de seguros, concretamente el 20 de diciembre de 2002, ingresa la cantidad de 70.639,70 euros, casi dos años después del siniestro. Es el actor el que solicita entonces que se declare la insuficiencia de dicha cantidad, petición que corresponde a la compañía aseguradora ( sentencia 755/2010, de 17 de noviembre). El Juzgado dicta auto de 17 de marzo de 2003, en el que considera que la cantidad abonada hasta entonces por la compañía era insuficiente, señalando que debía ser ampliada en 146.525,09 euros, lo que hacía un total, hasta entonces consignado en virtud de las correspondientes órdenes judiciales, ante el comportamiento pasivo de la compañía, de 244.540,99 euros que, con los otros 50.000 euros consignados, tras la interposición de la demanda, suponen 294.540,99 euros.

14.2 Estimación del recurso

Como señalamos en la sentencia 563/2021, de 26 de julio:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre".

La demandada superó, con creces, el plazo de tres meses para liquidar el siniestro o consignar alguna cantidad a cuenta. Se vio forzada, para ello, mediante la petición de pensión provisional instada por el demandante a la que se opuso. Sólo consignó cuando las sucesivas resoluciones judiciales le obligaron a ello y no pidió la declaración de suficiencia. Exclusivamente consignó, de forma voluntaria, 50.000 euros, tras la interposición de la demanda civil. Contaba en los autos con documentación clínica suficiente e informe médico forense para conocer las lesiones sufridas por el demandante. Las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización procedente no conforman causa justificada para obviar la imposición de los intereses. No se discutía la realidad del siniestro, la cobertura del seguro, ni, por consiguiente, la correlativa obligación de la compañía de resarcir el daño sufrido. Desde el primer momento, no obstante, su comportamiento fue de absoluta oposición.

Es por ello que la compañía incurrió en mora, por aplicación del art. 20 de la LCS y precitada disposición adicional de la Ley 30/1995, sin perjuicio claro está que, a los efectos de cálculo de los intereses moratorios a contar desde la fecha del siniestro sobre la indemnización total de euros correspondiente a la integridad del daño corporal sufrido 314.497,51 euros, se tengan en cuenta las sucesivas consignaciones que fueron llevadas a efecto por la compañía ( sentencia 755/2010, de 17 de noviembre), las cuales se irán descontando sobre la indemnización total para el cálculo de intereses a medida que fueron abonadas hasta que se produjo su completo pago, tras la sentencia dictada en primera instancia.

Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 234/2021, de 29 de abril entre otras muchas).

DECIMOQUINTO

Costas y depósito

La estimación parcial del recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales ( art. 398 de la LEC) y que proceda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15, apartado 8 LOPJ).

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conduce a que se le impongan las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 LEC y Disposición Adicional 15, apartado 9 LOPJ).

La desestimación del recurso de casación interpuesto por D. Carlos Francisco; D.ª Paulina, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, conduce a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 LEC y Disposición Adicional 15, apartado 9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Luis Antonio, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Francisco; D.ª Paulina, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  3. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio, casar la sentencia recurrida dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 204/2013, de 16 de mayo, en el rollo de apelación 600/2012, todo ello sin imposición de las costas del recurso y devolución del depósito constituido para recurrir.

  4. - Se estima en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Antonio y la compañía de seguros DIRECCION001., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio ordinario 330/2005, la cual se revoca, en el sentido de fijar la indemnización que corresponde al actor D. Luis Antonio en la suma total de 314.497,51 euros, por el daño corporal sufrido, con los intereses del art. 20 de la LCS que se devengan, desde la fecha del siniestro el 31 de diciembre de 2000, de la manera precedentemente indicada, hasta su completo pago, sin imposición de las costas de ambas instancias y devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco; D.ª Paulina, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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