STS 813/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2011
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1631/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Aurelio , el Procurador don Javier Iglesias Gómez. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Automoviles S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora doña Mercedes López Iglesias, en nombre y representación de don Aurelio , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Mapfre Cia de Seguros, Compañia de Seguros Alianz y contra Don Eulalio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los codemandados a abonar a mi representado con carácter solidario la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y ocho euros (648.590,08 euros), más el interés penitencial de demora establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

  1. - El Procurador don Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, y de don Eulalio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: a) se absuelva a Mapfre Mutualidad de Seguros y a don Eulalio de los pedimentos contenidos en la demanda y se impongan las costas a la parte demandante. Subsidiariamente, b) se estime parcialmente la demanda condenando a don Eulalio y a Mapfre Mutualidad al abono del 50 % del importe total resultante de la indemnización a establecer conforme a los dias de baja que estableció el médico forense en su informe definitivo, a la secuela de trastorno neurótico valorada entre 1 y 5 puntos, al importe de los gastos y factura que a lo largo del procedimiento resulten debidamente acreditadas y en su caso al importe que por el concepto de invalidez parcial del demandante se establezca por S.Sª declarando las costas de oficio y la obligación de la codemandada del abono del otro 50% restante.

    La procuradora doña Francisca Nieves García, en nombre y representación de Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1º.- Con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la parte actora, haciendo a ésta, expresa imposición de las costas procesales. 2º.- Para el caso de que no prosperara el anterior pedimento, con estimación parcial de la demanda se condene a mi mandante al pago del 15% (cuota que responsabilidad admitida por esta parte en el caso de que no se estimara la probanza de que vehículo se saltó el semáforo en fase roja) de la cantidad resultante como indemnización por 184 dias impeditivos y cinco puntos de secuela con respecto al actor, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Iglesias, en nombre y representación de don Aurelio , contra don Eulalio y contra las entidades aseguradoras Mapfre S.A. y Allianz, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de 648.590,08 euros, más los intereses legales correspondientes que, en el caso de las aseguradoras codemandadas y computo desde la fecha de producción del siniestro (21 de septiembre de 2004), consistirá en un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementada en el 50 por 100 , durante los dos primeros años, y a partir de ese momento se aplicará aquel al tipo del 20%. Todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Eulalio , Mapfre S.A y Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha seis de junio 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que estimando como estimamos parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de la Compañia de Seguros Mapfre S.A. y de don Eulalio , y estimando como estimamos, totalmente el recurso deducido por la representación procesal de la Compañia "Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A", ambos contra la sentencia nº 77/2007, de 18 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz , en el juicio ordinario nº 410/2007 , debemos revocar y revocamos, parcialmente la dicha resolución, en el sentido de fijar, como indemnización que abra de abonar, exclusivamente, la Compañia de seguros Mapfre S.A. al demandante don Aurelio , como consecuencia del accidente de tráfico por este sufrido el 1/9/2004, la de 189.765,86 euros, una vez descontada ya la cantidad de 18.319,83 euros, que el actor tiene ya recibidas entre julio de 2005 y junio de 2006. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del dinero, desde la fecha de esta resolución de alzada, hasta su completo pago. Debemos absolver y absolvemos a la Compañía Aseguradora Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. cuyas costas causadas en la primera instancia, serán de cargo del actor. Y en cuanto al resto de las costas de la primera instancia y de las de esta alzada, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso de condena.

    Se dictó auto de aclaración con fecha 26 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice :Se acuerda estimar la solicitud de aclaración formulada por la representación procesal de don Aurelio , en el sentido que se recoge en el cuerpo de esta resolución.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Aurelio con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil en relación con el artículo 2 del real Decreto Leg 8/2004 de 29 de Octubre que aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1218 del Código Civil. TERCERO .- Infracción del artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro , Ley 50/1980, de 5 de octubre en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta. CUARTO .- Infracción por incorrecta aplicación de la resolución de 9 de marzo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación durante 2004 (BOE nº 83 de 6 de abril de 2004), en relación con el Real Decreto Leg. 8/2004, de 29 de Octubre , que prueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. QUINTO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 . de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a una sentencia congruente.

    Igualmente se interpuso recuso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1. 2º , denunciamos la infracción el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como norma procesal, por error de derecho en la valoración y carga de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º denunciamos la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los requisitos de claridad, congruencia, precisión, exhaustividad y motivación de la sentencia. TERCERO.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la imposición de las costas en primera instancia, por contravención a lo dispuesto en jurisprudencia recaída en casos similares.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de enero de 2010 se acordó:

    1. ) Admitir los motivos primero, tercero, cuarto del recurso de casación y los motivos primero y segundo (sexto y séptimo el escrito de interposición) del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de don Aurelio , contra la sentencia de 6 de junio de 2008 y aclarada por auto de 26 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Badajoz Sección segunda en el tollo de apelación nº 193/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 410/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badajoz .

    2. ) Inadmitir el motivo segundo y quinto del recurso de casación y le motivo tercero (octavo del escrito de interposición) del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A y el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario que formuló Don Aurelio en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de vehículo de motor. La demanda se dirige contra las aseguradoras de los vehículos implicados, en uno de los cuales viajaba como ocupante. La reclamación del actor se funda en concreto en el accidente de tráfico ocurrido el día 21 de septiembre de 2004, en Badajoz, en el cruce entre la Avenida de Felipe Trigo y la carretera de Sevilla, cuando viajaba como ocupante en el vehículo matrícula VI-....-IW , asegurado por la compañía Allianz, y conducido por un compañero de trabajo, en el que se vio implicado, asimismo, la furgoneta conducida por Don Eulalio , con seguro de Mapfre. Se reclama la cantidad 648.590,08 €, más el interés de demora del artículo 20 de la LCS .

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora de manera solidaria la cantidad de 648.590,08 €, más intereses correspondientes, que para las aseguradoras serán, desde la fecha del siniestro, el interés anual igual al del dinero incrementado en el 50%, durante los dos primeros años y a partir de ese momento el 20%.

La sentencia de apelación revocó en parte la sentencia y condenó a Mapfre al abono de la cantidad 208.085,69 €, con intereses legales desde la resolución de la alzada, al considerar que la sentencia de primera instancia había incurrido en claro error de valoración de la prueba pericial médica, en relación con el trastorno de conversión y sus efectos, así como en la determinación de responsabilidad en el accidente, al entender que tan sólo debe responsabilizarse al coche asegurado por Mapfre. Al mismo tiempo, redujo la cuantía de la indemnización por los distintos conceptos y desestimó la petición de intereses de demora del artículo 20 LCS , al entender que la falta de abono de indemnización por la aseguradora estaba justificada.

La parte demandante formula un doble recurso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan dos motivos (el tercero se remite al quinto del recurso de casación, que ha sido inadmitido). El primero (sexto del escrito de interposición) denuncia, al amparo del artículo 469.1.2° LEC , la infracción del artículo 217 LEC , por error de derecho en la valoración y carga de la prueba. Manifiesta el recurrente su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, al no tener en cuenta la secuela en relación con el trastorno grave orgánico de la personalidad, según el dictamen del perito médico del actor, y su cuantificación en puntos, al tratarse de un trastorno de conversión grave, que no está contemplado en la tabla de secuelas como tal, por lo que deberá aplicarse el criterio analógico y el designado es el que más parecido guarda con la secuela en la proyección en su vida diaria. Entiende que en la valoración de estas secuelas se ha prescindido de los datos técnicos valorados por un perito, para ponderar arbitrariamente los puntos a conceder por la misma.

Se desestima.

En primer lugar, nada tiene que ver la carga de la prueba con la valoración de un determinado medio de prueba y, en concreto, con la que resulta del dictamen del perito médico del actor y puntuación de las secuelas. El artículo 217 de la LEC se refiere a la carga de la prueba, no a su valoración y solo opera en el caso de falta de prueba y en orden a discernir para quien se han de producir las consecuencias desfavorables, pero no cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el órgano judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte ( SSTS de 19 de diciembre de 2007 ; 8 de julio de 2009 , 1 de octubre 2010 , 27 de septiembre 2011 ).

En segundo lugar, esta Sala ha declarado que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC ( SSTS 28 de noviembre de 2008 , 30 de junio de 2009 , 15 de noviembre de 2010 , 3 de octubre 2011 ). La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 , 30 de junio de 2009 , 6 de noviembre de 2009 ).

TERCERO

El motivo segundo (séptimo del escrito de interposición) alega, al amparo del artículo 469.1.2° LEC , la infracción del artículo 218 LEC , en relación con los requisitos de claridad, congruencia, precisión, exhaustividad y motivación de la sentencia porque no tiene la motivación y la exhaustividad suficiente en el razonamiento y valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, al aceptar los dictámenes médicos de las compañías aseguradoras, sin explicar por qué les da mayor validez que a la prueba de la actora, incurriendo en contradicción en su valoración.

Se desestima.

La vulneración del artículo 218 , sobre el requisito de motivación y congruencia de las sentencias, tiene su cauce a través del motivo previsto en el artículo 469.1.2º LEC , pero aquel precepto no contiene normas sobre valoración de prueba, por lo que su cita no puede amparar la revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada. Como declara la STS de 8 de julio de 2009 , dialécticamente resulta posible una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, pero no es este el planteamiento que se hace en el motivo, pues lo que se denuncia es la disconformidad con una valoración que toma como elementos de prueba las aportadas por las aseguradoras para otorgarlas un importante valor probatorio y traducir su significación jurídica en conclusiones de valor lesivas y contrarias a su derecho, lo que no es cierto en una sentencia que, con motivación suficiente, toma como referencia la amplísima prueba documental debidamente contrastada con los informes médicos obrantes en los autos y expuestos durante la vista del juicio, derivándose de ello un resultado distinto al de la sentencia de instancia, que nada tiene que ver con lo que se invoca en el motivo.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

En el motivo primero denuncia la infracción de artículos 1101, 1104 y 1902 CC , en relación con e! artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por cuanto la sentencia recurrida deja fuera de toda responsabilidad objetiva a una de las compañías aseguradoras demandadas (Allianz), inobservando la objetiva responsabilidad del conductor del vehículo a motor por el riesgo creado, que recoge el artículo 1 del RD Leg no olvidando que el recurrente viajaba como ocupante del vehículo asegurado por Allianz, y como tal debe alcanzar la responsabilidad por riesgo al conductor del mismo y, por ende, a su compañía aseguradora.

Se desestima.

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV ).

Pues bien, la sentencia identifica como responsable del accidente, entre los dos conductores, al del vehículo asegurado en Mapfre, " por saltarse el semáforo, en rojo, que a él le afectaba, por un exceso de velocidad" ; y lo hace conforme al resultado de las pruebas que detalla con absoluta minuciosidad (atestado; posición final de los dos vehículos; declaraciones del ahora recurrente, que siempre ha reconocido que el semáforo que a ellos les afectaba estaba en fase verde; huellas de frenada; fotografías de los dos vehículos implicados), y lo único que interesa el recurrente es que se acepte su versión de los hechos para que la indeterminación sobre la forma de producirse la colisión se proyecte también contra la aseguradora absuelta, lo que no es posible pues sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, que compete exclusivamente al tribunal de instancia, mediante la falacia consistente en hacer supuesto de la cuestión, incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial ( SSTS 19 de mayo de 2005 y 9 de febrero y 7 de diciembre de 2006 , entre otras muchas)..

QUINTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro , en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta , al entender que concurren las circunstancias exigibles para imponer los intereses de demora contemplados en el mencionado precepto puesto que no existe causa justificada en el retraso del pago de la indemnización por las aseguradoras.

Se estima.

La sentencia no impone los intereses del artículo 20 a la Aseguradora Mapfre porque "ha corrido con todos los gastos de las pruebas médica y de los tratamientos dispensados al demandante; atendiendo al pago, en sede penal, de la pensión provisional fijada por el Juez de Instrucción" . Este pago asciende a la suma de 18.319,83 euros, entre los meses de julio de 2005 y junio 2006, y lo tiene en cuenta la sentencia para descontarlo de los 208.085,69 euros en que cifra la indemnización, según el fallo, aclarado por resolución posterior.

El criterio acogido por la Audiencia para apreciar que existe causa justificada no es conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, señalando en su número 8 que el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses porque no "se observa que no han existido maniobras dilatorias para hacer frente a la reparación en los perjuicios ", supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción.

Que la aseguradora haya satisfecho una parte mínima de la indemnización asignada al perjudicado no supone que hay cumplimentado la obligación que le impone el artículo 20.8 de la LCS de satisfacer la indemnización o hacer frente al importe mínimo. Esta conducta no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado. La exención del recargo depende únicamente de que la compañía de seguros pague o consigne judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora (por todas, STS de 29 de junio de 2009 (RC núm. 840/2005 ) y de 22 de noviembre de 2010 (RC núm. 400/2006 )), razón por la que no merece para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 ,y 26 de octubre de 2010 , 20 de octubre 2009 ).

SEXTO

El motivo cuarto alega la infracción de la Resolución de 9 de marzo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, durante el año 2004, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El recurrente considera que la Audiencia ha aplicado erróneamente el sistema legal de valoración del daño corporal incorporado como anexo a la LRCSCVM al denegar los factores correctores de la indemnización básica por lesiones permanentes previstos en la Tabla IV, de necesidad de adecuación de vivienda y vehículo, de ayuda de tercera persona y de perjuicios morales a familiares, pese a la situación de invalidez permanente total para la ocupación de albañil acreditada en autos, y de incapacidad absoluta en que fue calificado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, situación que le hace depender de terceros y que le obliga a permanecer en silla de ruedas. También se considera errónea la decisión de desestimar la valoración e indemnización separada del perjuicio estético, por haberse entendido insito en la invalidez y la paraparesia reconocidas.

El motivo se estima en parte por lo siguiente:

(i) La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.

Es doctrina de esta Sala ( STS del Pleno de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social - STS de 17 de julio de 2007 , RCU 4367/2005 -), que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a la Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta, sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.

Esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente, entre otras, en STS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 .

En todo caso, su concesión depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable- ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 , con cita de la STS de 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ; y STS 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 ). En consecuencia, tiene dicho reiteradamente esta Sala que la falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector a que venga referido, y así se ha declarado expresamente, por ejemplo, con relación al previsto en la Tabla IV de gastos de adecuación de la vivienda a favor de grandes inválidos ( SSTS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 ).

En lo que aquí interesa supone la desestimación del motivo formulado en lo referente a los factores correctores de la Tabla IV cuya aplicación se solicita por cuanto la sentencia impugnada, apoyándose en la prueba practicada, especialmente en la pericial y documental (informes médicos) libremente valorada en ejercicio de sus atribuciones en dicha materia, concluye, de forma irrevisable en casación, que el actor sufrió a resultas del accidente una incapacidad susceptible de ser calificada como total para la profesión habitual o como simplemente parcial, sin que en ningún caso se le reconozca merecedor de la calificación de gran inválido que habría permitido aplicar los factores correctores solicitados. De ahí que el razonamiento utilizado para rechazar su aplicación, deba ser mantenido en casación, por resultar plenamente conforme con la doctrina expuesta, estando por el contrario abocado al fracaso, el intento del recurrente de revisar ese juicio jurídico a partir de una visión parcial y subjetiva de los hechos, que se aparta o sustituye las conclusiones probatorias alcanzadas al respecto por el tribunal de instancia.

(ii) Sí debe prosperar la pretensión referida a la valoración independiente del perjuicio estético:

  1. Constituye doctrina consolidada de esta Sala, a partir de las SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y 2598/2002 ; seguida por las de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 y 9 de marzo de 2010 RC n.º 456/2006 , entre las más recientes, que el sistema legal de valoración incorporado a la LRCSCVM ha de ser aplicado según la redacción vigente al momento de ocurrir el siniestro. Como en el caso enjuiciado el accidente se produjo el 21 de septiembre de 2004, debe estarse al texto de 1995, con las modificaciones incorporadas por la reforma del 2003 (Ley 34/2003, de 4 de noviembre de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), siendo improcedentes las remisiones que se hacen en el recurso al Texto Refundido aprobado por RD 8/2004, de 29 de octubre, por ser norma de vigencia posterior al siniestro. En cuanto a la valoración económica del daño resultante de aplicar dicho régimen legal, si bien la mencionada doctrina remite a las cuantías actualizadas para todo el año en que se haya producido el alta (que consta tuvo lugar en marzo de 2005), en la medida que en la demanda se cuantificaron con arreglo a las fijadas para el año 2004 (Resolución de DGS de 9 de marzo de 2004, BOE de 6 de abril), razones de congruencia obligan a respetar estas últimas.

  2. Según el sistema, el perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecte a la imagen de la persona. Constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato y por ende, encierra un concepto perjudicial distinto. De ahí que en su Tabla VI, dentro del apartado reservado a las -reglas de aplicación-, se aluda a la fijación separada de la puntuación que corresponda a uno y otro siempre que el menoscabo permanente para la salud (secuela) suponga, a su vez, la existencia de un perjuicio estético.

En el presente caso, es un hecho no discutido y, además consta acreditado en autos, que el demandante se encuentra en silla de ruedas a consecuencia de los daños corporales sufridos en el accidente, circunstancia que comporta, por sí mismo, una modificación peyorativa de su aspecto físico, y, por tanto, de la imagen que proyecta hacia a los demás, que constituye un quebranto susceptible de reparación económica mediante su valoración como perjuicio estético. En este sentido, se estima razonable calificarlo de moderado, acogiendo la postura expresada por la parte actora con fundamento en la pericial de parte.

Para concretar su entidad y calcular la indemnización correspondiente a este concepto, es de aplicación el régimen establecido por la reforma introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, de la que se ha dicho reiteradamente que no cabe aplicar de manera retroactiva (lo que no es el caso, puesto que estaba en vigor cuando ocurrió el siniestro) y que ha de interpretarse en el sentido de puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas respecto de las fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades así obtenidas (en el sistema vigente hasta esta reforma lo procedente era sumar aritméticamente ambas puntuaciones antes de su valoración, sin aplicar respecto de las secuelas estéticas la fórmula de Balthazar). En consecuencia, para un perjuicio moderado, cuya horquilla oscila entre 7-12 puntos, se estima adecuado conceder la puntuación de 10 puntos, teniendo en cuenta la edad de la víctima en el momento del accidente (29 años) y el valor del punto que se contiene en la actualización correspondiente al año 2004 (criterio acogido en la demanda) para ese tramo y puntuación (735,993 euros), de lo que se obtiene la cantidad de 7359,93 euros, que deberá sumarse a la indemnización básica obtenida por secuelas fisiológicas.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación parcial del de casación conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas por el primero y no hacer especial declaración de las del segundo; todo ello en correcta aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el de casación, formulados ambos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz el día 6 de junio de 2008 -Sección 2ª-, la que revocamos en el sentido de incrementar en 7359,93 euros la indemnización concedida al demandante, Don Aurelio , a cargo de la Compañía de Seguros Mapfre, S.A, y de condenar a esta entidad al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computados desde la fecha del siniestro (21 de septiembre de 2004 ), consistente en un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50%, durante los dos primeros años, y a partir de ese momento al tipo del 20 %.

Se mantiene la sentencia en lo demás y se imponen a la recurrente las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y no se hace especial declaración de las del de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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