STS 317/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:2015
Número de Recurso2048/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 317/2018

Fecha de sentencia: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2048/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO SECCIÓN PRIMERA.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 2048/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 317/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Martin , representado por la procuradora doña María Carmen Camilo Tiscordio, bajo la dirección Letrada de doña Victoria Mateo Coarasa, contra la sentencia dictada con fecha por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en los autos de juicio ordinario n.º 164/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 Illescas. Ha sido parte recurrida la Sociedad Mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser) representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de doña M.ª del Rosario Recio Martín. No se ha personado como parte recurrida don Severino .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- El procurador don Ricardo Sánchez Calvo, en nombre y representación de don Martin , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Sociedad Mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

A) Se estime íntegramente la demanda, declarando la responsabilidad civil por culpa o negligencia del letrado demandado y así, acogiendo los razonamientos de la presente demanda se condene solidariamente a los demandados a abonar al actor, don Martin en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (93.549,85 euros), más el intereses, los cuales deberán ser calculados desde la fecha en la que tuvo que percibir el pago completo 7 de Mayo de 2010 y subsidiariamente desde la reclamación previa efectuada y subsidiario a lo anterior desde la interposición de la demanda, declarándose, respecto de la compañía aseguradora, de aplicación los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

B) Se condene al abono a dichos demandados de todas las costas procesales en especial respecto de la aseguradora que no responde del siniestro y constando requerimientos previo y reconocimiento del letrado, se declare la temeridad y mala fe».

  1. - La procuradora doña Dolores Rodríguez Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al actor o subsidiariamente se estime parcialmente la demanda, no condenándose a mi representada a satisfacer a la actora indemnización superior a 15.127,31 euros sin imposición de costas

.

El procurador don Wenceslao Pérez del Moran, en nombre y representación de don Severino , presentó escrito de allanamiento. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2012 se tuvo por allanada a dicha parte.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Illescas, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Acuerdo ESTIMAR sustancialmente la demanda presentada por DON Martin contra DON Severino y CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A CASER SEGUROS, CONDENANDO a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 85.682,30 euros, imponiendo a la Compañía Aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho 2° de esta resolución.

Se imponen las costas procesales a los demandados».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Martin y CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A CASER SEGUROS. La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2915, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CASER SEGUROS S.A. y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuestos por la representación procesal de D. Martin y, debemos REVOCAR EN PARTE Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 24 de junio de 2013 , en el procedimiento núm. 164/12, de que dimana este rollo y en su lugar debemos condenar y condenamos a Severino y CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A CASER SEGUROS a abonar, solidariamente entre si, a Martin la cantidad liquida y neta total de 66.420, 39 euros, mas sus intereses legales imperativos desde la fecha de esta sentencia, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en la primera instancia ni las costas causadas en esta alzada ordenando la devolución a los dos apelantes del deposito constituido por cada uno para recurrir

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Martin con apoyo en el siguiente: Motivo: Único.- Interés casacional por oposición a doctrina del Tribunal Supremo y vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 14 de febrero de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Mayo de 2018, en que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formula exclusivamente contra el pronunciamiento de la sentencia que niega la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , intereses que si tuvo en cuenta la sentencia del juzgado y que negó la Audiencia con el argumento de que la cantidad pedida en la demanda era muy superior (un tercio más) a la que realmente se ajustaba al caso y ello demostraba lo razonable de la oposición de la aseguradora y la necesidad del pleito para cuantificar de una forma absolutamente precisa lo que ha de pagarse.

SEGUNDO

Tales argumentos pugnan abiertamente con la doctrina de esta sala que se cita en el recurso para apreciar causa justificada.

En primer lugar, la sentencia reconoce la existencia de responsabilidad civil del demandado y un perjuicio indemnizable; reconoce también un defecto de cuantificación cometido por el Juez de instancia a la hora de determinar la cantidad debida al demandante, que cifra en 66.420,39 euros; no reconoce que esta cantidad tenga que ser objeto de retención en el IRPF, y estando este cifrado en un 29%, la cantidad reconocida siempre va a ser un tercio inferior a la pedida; todo ello sin aplicar finalmente a la indemnización resultante el interés previsto en el artículo 20 de la LCS a la aseguradora pese a que no pagó ni depositó cantidad alguna a favor del perjudicado, ni tan siquiera la que consideró pertinente por los perjuicios realmente sufridos por este.

En segundo lugar, la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario» y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo ; 632/2011, de 20 de septiembre 2011 ; 117/2013, de 25 de febrero ; 116/2015, de 3 de marzo ).

TERCERO

Debe asumirse la instancia y resolver sobre el día a partir del cual deben computarse los intereses del artículo 20. Conviene señalar que en la demanda se reclaman los intereses desde el día 7 de mayo de 2010, fecha en la cual el perjudicado tuvo que percibir el pago completo y, subsidiariamente, desde la reclamación previa efectuada y subsidiario a lo anterior desde la interposición de la demanda. Esta fecha del día 7 de noviembre la tuvo en cuenta el jugado y fue impugnada en el recurso de apelación formulado por la aseguradora y ahora en la oposición al recurso de casación en el que se dice por la aseguradora que no tuvo conocimiento de la reclamación hasta que se le dio traslado de la demanda a la que se adjuntaba como documento número 6 el reconocimiento de la negligente o voluntaria actuación del asegurado en contra de los intereses de su cliente. Esta pretensión es la que tenía que haber resuelto la Audiencia provincial de haber mantenido el pronunciamiento del juzgado sobre los intereses y es la que ahora debe resolver la sala teniendo para ello en cuenta las alegaciones de ambas partes en los recursos de apelación formulados y muy especialmente el hecho de que, quien ahora recurre por los intereses, nada dijo, puesto que nada alegó a lo expuesto por la aseguradora en el recurso de apelación, sobre la determinación de la fecha del siniestro a los efectos del artículo 20 de la LCS , lo que era de interés a la solución de un asunto en el que se ofrecen inicialmente tres posibilidades y en el que consta una reclamación previa indudablemente ambigua en la que se parte de un reconocimiento de incumplimiento por parte del letrado asegurado constitutivo del perjuicio que se dice producido por su actuación, que dice tener ("dispongo"), pero que no consta que acompañara al mismo, ni su aceptación por el interesado; todo lo cual convierte en razonable la tesis de la aseguradora, no contradicha por otra parte, sobre el conocimiento del siniestro con la demanda.

TERCERO

En cuanto a costas, no se hace especial declaración de las del recurso, de conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de don Martin por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 26 de marzo de mayo de 2015, en el rollo de apelación 242/201.

  2. - Casar la sentencia en el único pronunciamiento del pago a la Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Caser de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la cantidad objeto de condena desde la demanda hasta su completo pago; manteniéndola en lo demás.

  3. - No hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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