STS 309/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1451
Número de Recurso2290/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, sección quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 181/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por doña Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García. Las únicas partes recurridas que han comparecido ante esta Sala son la mercantil "AGROMAN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y don Germán, representado por la Procuradora doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Victoria y don Germán contra las mercantiles "GESFY, S.L.", "AGROMAN, S.L.", "ACARPO, S.L.", doña Penélope, don Jose Francisco y don Juan Ignacio, sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia en la que se condene a los mismos al pago a mis representados de las siguientes cantidades: A) A doña Victoria : veintiún millón quinientas treinta y cinco mil pesetas (21.535.000 pesetas); B) a don Germán : nueve millones quinientas cuarenta y dos mil quinientas cuarenta y siete pesetas (9.542.547 pesetas). Más los intereses legales según preceptúa el artículo 921 LEC, así como los gastos y las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, contestaron los codemandados alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, excepcionando con carácter previo la representación procesal de don Juan Ignacio y de la mercantil "GESFI, S.L." la falta de legitimación activa, oponiendo además la mercantil citada la excepción de falta de legitimación pasiva. Interesaron todos, en suma, se dictase sentencia por la que, con desestimación de la demanda formulada de adverso, se absolviese a cada uno de los codemandados, imponiendo a la parte actora las costas causadas. La codemandada hoy recurrente, en su escrito de contestación a la demanda, ya refería su falta de legitimación pasiva por no haber tenido intervención en la redacción del proyecto de ejecución de la obra causante de los daños cuya indemnización se instaba ni en la dirección facultativa de la misma, suplicando al Juzgado "dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas del juicio, de forma solidaria, a los actores". La mercantil también codemandada "ACARPO S.L." fue declarada en rebeldía por providencia de 9 de julio de 1996.

Con fecha 8 de febrero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando en parte como estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. MOLINA SÁNCHEZ HERRERUZO, en nombre y representación de DÑA. Victoria y D. Germán, debo CONDENAR Y CONDENO a GESFI, S.L., representada por el Procurador Sr. IVORRA MARTÍNEZ, AGROMAN, S.L., representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Sra. BENIMELLI ANTÓN y D. Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. GONZÁLEZ LUCAS y ACARPO S.L., declarada en rebeldía, a abonar, de forma solidaria a Dña. Victoria la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (3.557.500 PTS), más la diferencia del valor del inmueble siniestrado antes de la ocurrencia del siniestro y después de la misma a determinar en ejecución de sentencia por perito agente de la propiedad inmobiliaria, y a D. Germán la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (4.541.855 pts), todo ello aumentado en el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas y desestimando como desestimo la demanda dirigida contra DÑA. Penélope, debo ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de la pretensión contra la misma deducida, con expresa condena en costas, respecto de las causadas a la misma a la parte actora".

SEGUNDO

Las respectivas representaciones procesales de los actores y de don Juan Ignacio, don Jose Francisco y la mercantil "AGROMAN, S.A." interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante, sección quinta, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 8 de febrero de 1999 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto --estimando el recurso de los actores- en el particular de costas de la Sra. Penélope, que soportará las propias de la instancia. Se condena a los demandados apelantes al pago de las costas de esta alzada causadas por la intervención de dicha señora en esta alzada, sin efectuar otra declaración sobre las correspondientes a los demás recurrentes. Se desestima la excepción de falta de legitimación activa antes indicada".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Penélope, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala, dictado el 13 de junio de 2000, se declararon caducados los recursos preparados por don Jose Francisco y don Juan Ignacio .

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 12 de junio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por las respectivas representaciones procesales de los recurridos personados se presentaron escritos de impugnación al mismo.

SEXTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del recurso interpuesto por doña Penélope el día 1 de Marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de los autos de menor cuantía número 181/96, en que los actores, doña Victoria y don Germán, en su respectiva condición de propietaria e inquilino del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Alicante, ejercitaron acción de responsabilidad extracontractual, reclamando sendas indemnizaciones a resultas del siniestro acaecido en fecha 9 de noviembre de 1995 en la referida vivienda, que finalmente fue declarada en ruina, como consecuencia de las obras de excavación y vaciado acometidas en el predio colindante. Dirigían los actores su reclamación, de modo conjunto, contra la mercantil promotora de tales obras, "GESFY, S.L.", la constructora "AGROMAN, S.A.", la empresa subcontratista "ACARPO, S.L.", los arquitectos superiores don Jose Francisco y doña Penélope, y el arquitecto técnico don Juan Ignacio .

Ya desde su contestación a la demanda, la codemandada doña Penélope esgrimió su falta de legitimación pasiva, al limitarse su intervención en las obras de referencia, según acreditaba con aportación de copia del encargo de trabajo profesional recibido de la mercantil promotora "GESFI, S.L.", a la redacción del proyecto básico en la proporción de un 95%, mientras que su esposo, el también demandado don Jose Francisco, asumió el 5% restante de tal cometido así como la totalidad de la redacción del proyecto de ejecución y la íntegra dirección facultativa de la obra.

El Juzgado de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda presentada, con minoración de las indemnizaciones reclamadas por los actores, exoneró de toda responsabilidad a la hoy recurrente al contrastar, desde la prueba practicada, la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda de aquélla. No se efectuó condena al pago de las costas, excepto las causadas por la demanda dirigida contra doña Penélope, que se imponían expresamente a la parte actora.

La Audiencia Provincial revocó la Sentencia de instancia únicamente en el concreto particular que, a efectos del presente recurso interesa, el relativo a las costas de la codemandada Sra. Penélope, resolviendo que debía soportar las propias de la instancia, y ello en el entendimiento de que "las mismas no deben ser abonadas por los demandantes en cuanto la distribución del trabajo entre los técnicos se ha conocido a lo largo del proceso". Por último, las costas de la alzada devengadas por la intervención de la entonces apelada, Sra. Penélope, hoy recurrente en casación, se impusieron a los demandados apelantes, y ello "al estimarse el recurso de los apelantes actores mientras que no tiene favorable acogida el interpuesto por los apelantes demandados".

SEGUNDO

El único motivo del presente recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que se han infringido los artículos 523 y 710 LEC, que regulan la imposición de costas en primera instancia y en apelación. Del recurso se desprende que combate la demandada-recurrente dos pronunciamientos diferentes, en primer lugar, aquel por el cual la Audiencia al dejar sin efecto la condena en costas a los demandantes, le hace soportar las costas que se le causaron en la primera instancia, pese a que fue entonces absuelta, y, en segundo lugar, el que impone a los demandados apelantes las costas causadas por su intervención en la alzada, interesando a este último respecto se "estime que los actores deben satisfacer del mismo modo las costas derivadas del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia".

En lo que atañe al último de los argumentos impugnatorios, respecto de la infracción del artículo 710 LEC, ha de recordarse que la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales, entre ellos el de casación, se funda en la existencia de un gravamen producido a la parte recurrente por la resolución que se impugna (STS 25 de febrero de 2002 ). A este respecto ha insistido la Sala que la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial (SSTS de 10 de noviembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 29 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1990 y 1 de diciembre de 1999 ). Ahondando más en lo expuesto, establecía la Sentencia de 10 de noviembre de 1981 que, "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate". Este principio se ha traducido ya en norma positiva, al contemplar el art. 448.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero, el derecho a recurrir a las partes "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente".

En el presente supuesto no puede prosperar, en vía casacional, la pretendida infracción del citado artículo 710 LEC, por cuanto la hoy recurrente no soportó la condena al pago de las costas de la alzada, y por ello carece de interés protegible para pretender la absolución en este punto del resto de codemandados apelantes, que fueron quienes debieron impugnar tal pronunciamiento, y algunos ni siquiera prepararon el recurso de casación, mientras otros dejaron caducar el mismo, siendo este último el caso de don Jose Francisco y don Juan Ignacio .

Por lo expuesto, en este concreto particular, el referido a la denunciada vulneración del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente recurso no puede acogerse.

TERCERO

Solución distinta merece la infracción que suscita la recurrente del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber confirmado la Audiencia la condena a la parte actora al pago de las costas causadas a la codemandada absuelta, que se contenía en la Sentencia de primera instancia.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de febrero de 2004 (recurso núm. 90/99), de 5 de julio de 2004 (recurso núm. 5335/2000) y de 20 de diciembre de 2005 (recurso núm. 1924/99 ), únicamente es posible la revisión a través del recurso de casación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento establecida en los artículos 523, 710, 873 y 896, quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad (SSTS de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93, 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93, 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95 ).

En el presente caso la solución adoptada por el Tribunal de apelación, no resulta conforme al criterio legal del vencimiento. En primer lugar ha de constatarse, en los mismos términos que se expresaba la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, que la vulneración aquí denunciada "es verificable en casación porque no se trata de enjuiciar una apreciación de circunstancias excepcionales o de temeridad, sino de una infracción por inaplicación de un precepto legal". Por otra parte, no se justifica en la resolución impugnada la concurrencia de circunstancia excepcional concreta que permita excluir la aplicación de la regla de vencimiento. A este respecto ha de tenerse en cuenta que sólo merecen la consideración de "excepcionales" aquellas circunstancias que "deben estimarse como trascendentes, que alcancen a justificar que el caso concreto, el Juez o Tribunal, no siga el criterio general y (...) lo que se exige es que se razonen o motiven" (Sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Así, la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002, con cita de otras anteriores, ha venido a imponer la necesidad de "explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación" (se refería al criterio de la temeridad del párrafo segundo del artículo 523 LEC ), pues, continuaba, "la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un acto de mero imperio o arbitrariedad". En términos generales, concluía la referida Sentencia que "en casación no cabe revisar la apreciación efectuada por los juzgadores de instancia, ni en lo fáctico, ni en el juicio valorativo (s. 4 julio 201), pero sí procede controlar la infracción legal -contradicción de la norma legaly la existencia de la motivación, porque su falta o la arbitrariedad afectan negativamente a la tutela judicial, y en tal sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001, lo que no obsta en absoluto a la amplia libertad del juzgador "a quo" para fijar los hechos, concretar las circunstancias y ponderar su alcance con arreglo a las pautas de la prudencia que debe presidir su actuación".

Con las premisas anteriores, en el asunto que nos ocupa, no puede considerarse motivación suficiente y adecuada la genérica consideración que esgrime el tribunal "a quo" de haber sido necesario el litigio, para concretar eventuales responsabilidades de cada uno de los agentes intervinientes en la construcción y que fueron llamados como demandados, pues se trata de una fórmula general, contraria a la naturaleza expansiva del principio rector del artículo 523 ("victus victoris"), y sin que pueda convertirse la excepción en regla con la utilización de un razonamiento genérico o esterotipado.

CUARTO

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la Procuradora doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de doña Penélope, contra la sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 20 de marzo de 2000

, que casamos y anulamos sólo en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, a cuyo pago se condena a los actores, sin efectuar imposición de las costas causadas en este recurso de casación; todo ello con restitución a la parte recurrente del depósito en su día constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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